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quien se remitieron; por haberse trasferido, el dominio de los efectos en tercera persona.

59.« Si sucediere que en bienes correspondientes á la quiebra y concurso, se hiciere algun embargo en otro cualquier juzgado de dentro ó fuera de estos reinos, pretendiendo alguno ó algunos acreedores cobrar en ellos apartándose del juicio universal, y de venir á la masa comun con los demas de su calidad; se ordena que en conformidad á lo dispuesto por derecho se acuda luego al remedio, despachando cartas de exhorto é inhibicion, para que se remita todo al juicio universal.

60. « Cuando hubiere acreedores privilegiados, se declara y ordena, que los que lo fueren por rentas de casa en que hayan vivido los fallidos, solo tengan derecho como tales, por la del año último antecedente, y el que fuere corriendo hasta que se les desembarace la casa de los bienes muebles y efectos, removiéndose, si pareciere necesario y de mayor beneficio del concurso, por los depositarios á otro parage: los criados por su salario ó sueldos de aquel año y el antecedente; y los boticarios, médicos, cirujanos y barberos, por lo que se les deba de la enfermedad última del fallido, si hubiere muerto durante el concurso; y otra cualquiera cosa que se les deba atrasada á unos y otros, se reputará solo por derecho personal, y han de entrar por ello sueldo á libra como los demas acreedores personales.

61. « Si se hallare que algun instrumento que presentare cualquiera acreedor (aunque sea carta de pago de dote de la muger del fallido) se hubiere otorgado en tiempo inhabil, por presumirse haberse hecho en dolo y fraude de los acreedores personales, como es cuando se halla próxima á quebrar, ó que por otras reglas de derecho se conozca tal malicia; se deberá dar por nulo y ninguno, reputando á los tales acreedores como de derecho personal y todos los demas que resultaren por instrumentos públicos que no padezcan vicio ni sospecha de fraude ni dolo, serán graduados con preferencia, segun sus antelaciones, en la forma acostumbrada y debida por derecho.

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62. « Si no hubiere ajuste y convenio de espera y quita entre acreedores y fallido, puesta la causa en estado (procurando la mayor brevedad) se dará la sentencia de graduacion, y conforme á ella se harán los pagos á los acreedores privilegiados y de hipoteca, si hubiere, por el orden de sus grados, y lo que quedare en efectos, ditas y otros cualesquiera bienes del fallido, se repartirá entre los acreedores personales sueldo á libra, ya en los mismos efectos, ó ya en lo que hubieren procedido, si antes estuvieren

rematados; y si sucediere que algunos de los tales acreedores personales tuviere derecho contra otro ú otros por el importe de letra, vale ó libranza que tenia en virtud de aceptacion ó endoso del fallido, sea visto que no porque tome y cobre la parte que le correspondiere en semejante juicio universal, pierda el tal derecho contra libradores, aceptantes y endosantes, para cobrar de ellos, y cualquiera in solidum, lo que se le quedare debiendo ; pues ha de poder pedirlo á los tales contra quienes tenga derecho, y hacer sus diligencias hasta que enteramente haya cobrado todo el valor ó importe de las tales letras, vales ó libranzas, segun lo que acerca de esto queda prevenido en el capítulo de letras de cambio, vales y libranzas y cartas de crédito.

63. «Y por cuanto tambien ha sucedido muchas veces que personas que se mantenian en su sano crédito, recibian en esta villa (Bilbao), de estos reinos de España y de dominios de los demas extrangeros, porciones de lanas y otras mercaderías para venderlas de comision ó de su propia cuenta; y las personas remitentes pedian cantidades de dinero ú otros efectos, por via de anticipacion, sobre las tales letras y demas mercaderías que remitan; y despues de haberlos socorrido padecian atrasos ó quiebras, con cuyo motivo ú otros, sus acreedores pretendian preferencia en las dichas lanas ó mercaderías, alegando no habérseles pagado su valor por la tal persona que las remitió, y pidiendo que por la cantidad ó cantidades de dinero con que el tenedor socorrió sobre ellas, acudiese al remitente y sus bienes; todo en conocido perjuicio de los que hacen semejantes anticipaciones, sobre que ha habido muchos pleitos y diferencias : para que en adelante se eviten, se ordena y manda que la cantidad ó cantidades que en la forma dicha se anticiparen sobre lanas ú otras mercaderías existentes, han de ser privilegiadas en ellas mismas, como hipoteca especial que se declara ha de ser para su seguridad y reembolso, sin que los demas acreedores puedan pretender mas que el residuo que de ellas quedare, habiéndose pagado lo que el tenedor tuviere que haber; pero si los tales acreedores quieren satisfacer al tenedor todo su haber en dinero; en este caso se les hayan de entregar las tales lanas y demas mercaderías, precedida para todo la justificacion y título de su pertenencia.

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TOM. III.

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CAPITULO ULTIMO.

DE LOS CONSULADOS, Y DEL MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS MERCANTILES.

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Origen de los tribunales de comercio. Establecimiento de estos tribunales en España.De las atribuciones y prerogativas de los consulados. -De los asuntos cuyo conocimiento corresponde á los consulados.— De las causas mercantiles no pueden conocer las audiencias ni otros tribunales por caso de Corte. El consejo y demas tribunales deben remitir á los consulados las causas mercantiles. ¿Dónde deberá ser demandado el comerciante que estuviere sujeto á dos consulados por tener negocios en el territorio de cada uno? -¿Ante quién habrá de ser demandado el mercader forastero de un pueblo en que tenga tienda? ¿Dónde deberá demandarse al mercader de un lugar, que tiene en otro factores que administren sus negocios? —El mercader puede ser demandado en el lugar donde permanece por causa de mercadería. — Modo de proceder en los consulados de comercio. - -Apéndice en que se insertan varias Reales órdenes y otros documentos. Extracto ó índice analítico del Código de comercio promulgado por Real decreto de 29 de mayo de 1829. — Extracto de la ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, decretada, sancionada y promulgada en 24 de julio de 1850.

1. En todas las naciones cultas y comerciantes asi antiguas como modernas se conoció pronto la necesidad de establecer tribunales particulares para sustanciar y decidir las causas mercantiles, que por su naturaleza deben tener un curso brevísimo, á fin de no entretener á los negociantes con largas discusiones y dispendiosos litigios.

2. Estos tribunales con el nombre de consulados se hallaban establecidos de tiempo antiguo en Barcelona, Valencia y otros puertos de extenso tráfico, con autoridad para entender en los negocios relativos al comercio. Asi consta de la Real carta ó pragό mática expedida por los Reyes Católicos en 21 de julio de 1794 á favor del prior y cónsules de la universidad de mercadereș de la ciudad de Burgos, quienes pretendieron la misma facultad que

tenian las mencionadas ciudades para juzgar las causas del comercio. Posteriormente en 22 de junio de 1511 extendió el Rey la propia facultad al consulado de Bilbao, conforme a lo dispuesto en la ley anterior para con el de Burgos'.

3. Por pragmática de 9 de febrero de 1632 mandó el Rey Fclipe IV que en la Corte se formase un consulado como en Burgos, Sevilla y Bilbao, compuesto de un prior y cuatro cónsules, uno de la corona de Aragon, otro de los Estados de Italia, otro de Portugal, y el cuarto de los Estados de Flandes y demas provincias del norte. Dióse á este consulado la misma jurisdiccion que á los de Burgos, Sevilla y Bilbao; y á fin de que tuviese la autoridad necesaria le puso dicho Rey bajo la proteccion de su Consejo Real, mandando que uno de sus individuos por turno y por su antigüedad presidiese en él un año, y acabado pasase al siguiente, el cual hubiese de conocer en grado de apelacion de lo que se determinase por el prior y cónsules 2 (*).

4. En la misma pragmática se autoriza á todas las ciudades, villas y lugares del reino donde haya número suficiente de mercaderes ó comerciantes, para que puedan erigir consulado, pidiéndolo antes en el Consejo para que este lo consulte al Rey no entendiéndose esta disposicion con los pueblos de señorío y abadengo. Se previene ademas que todos los consulados que se erigieren hubiesen de tener correspondencia con el consulado de la Corte en todo lo perteneciente al gobierno universal del comercio, pues en lo tocante á la decision de negocios y pleitos, cada consulado debia tener jurisdiccion distinta y privativa con el juez de apelaciones que se le diere, sin dependencia ni subordinacion á dicho consulado de la Corte3.

5. Por Real cédula de 16 de marzo de 1758, mandó el Rey Don Fernando VI que se estableciese en la ciudad de Barcelona : 1o un cuerpo de comercio ó magistrado compuesto de todos los comerciantes en quienes concurriesen las circunstancias siguientes: naturales de estos reinos; sugetos de buena fama y acreditada legalidad; que ejerzan actualmente el comercio en grueso ó por mayor y no en tienda abierta, y tengan caudal con que poder practicarlo. 2o Un consulado para determinar lo contencioso,

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'Leyes 1 y 2, tit. 2, lib. 9, Nov. Rec. Ley 4 del mismo tit. y lib.

(*) Lo determinado en la citada Real pragmática acerca de la ereccion de un consulado de comercio en Madrid no se llevó á efecto en aquel reinado ni en los posteriores. Pero ya se halla establecido por la Real cédula de su Magestad de 21 de agosto de 1827, la cual va inserta en el apéndice.

3 Ley 4 citada.

CAPITULO ULTIMO.

DE LOS CONSULADOS, Y DEL MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS MERCANTILES.

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Origen de los tribunales de comercio. Establecimiento de estos tribunales en España.-De las atribuciones y prerogativas de los consulados. -De los asuntos cuyo conocimiento corresponde á los consulados.— De las causas mercantiles no pueden conocer las audiencias ni otros tribunales por caso de Corte. -El consejo y demas tribunales deben remitir á los consulados las causas mercantiles. -¿Dónde deberá ser demandado el comerciante que estuviere sujeto á dos consulados por tener negocios en el territorio de cada uno? -¿Ante quién habrá de ser demandado el mercader forastero de un pueblo en que tenga tienda? ¿Dónde deberá demandarse al mercader de un lugar, que tiene en otro factores que administren sus negocios?-El mercader puede ser demandado en el lugar donde permanece por causa de mercadería. — Modo de proceder en los consulados de comercio. — Apéndice en que se insertan varjas Reales órdenes otros documentos. y - Extracto ó índice

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analítico del Códigò de comercio promulgado por Real decreto de 29 de mayo de 1829. Extracto de la ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, decretada, sancionada y promulgada en 24 de julio de 1850.

1. En todas las naciones cultas y comerciantes asi antiguas como modernas se conoció pronto la necesidad de establecer tribunales particulares para sustanciar y decidir las causas mercantiles, que por su naturaleza deben tener un curso brevísimo, á fin de no entretener á los negociantes con largas discusiones y dispendiosos litigios.

2. Estos tribunales con el nombre de consulados se hallaban establecidos de tiempo antiguo en Barcelona, Valencia y otros puertos de extenso tráfico, con autoridad para entender en los negocios relativos al comercio. Asi consta de la Real carta ó pragmática expedida por los Reyes Católicos en 21 de julio de 1794 á favor del prior y cónsules de la universidad de mercaderes de la ciudad de Burgos, quienes pretendieron la misma facultad que

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