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tenian las mencionadas ciudades para juzgar las causas del comercio. Posteriormente en 22 de junio de 1511 extendió el Rey la propia facultad al consulado de Bilbao, conforme a lo dispuesto en la ley anterior para con el de Burgos'.

3. Por pragmática de 9 de febrero de 1632 mandó el Rey Felipe IV que en la Corte se formase un consulado como en Burgos, Sevilla y Bilbao, compuesto de un prior y cuatro cónsules, uno de la corona de Aragon, otro de los Estados de Italia, otro de Portugal, y el cuarto de los Estados de Flandes y demas provincias del norte. Dióse á este consulado la misma jurisdiccion que á los de Burgos, Sevilla y Bilbao; y á fin de que tuviese la autoridad necesaria le puso dicho Rey bajo la proteccion de su Consejo Real, mandando que uno de sus individuos por turno y por su antigüedad presidiese en él un año, y acabado pasase al siguiente, el cual hubiese de conocer en grado de apelacion de lo que se determinase por el prior y cónsules 2 (*).

4. En la misma pragmática se autoriza á todas las ciudades villas y lugares del reino donde haya número suficiente de mercaderes ó comerciantes, para que puedan erigir consulado, pidiéndolo antes en el Consejo para que este lo consulte al Rey no entendiéndose esta disposicion con los pueblos de señorío y abadengo. Se previene ademas que todos los consulados que se erigieren hubiesen de tener correspondencia con el consulado de la Corte en todo lo perteneciente al gobierno universal del comercio, pues en lo tocante á la decision de negocios y pleitos, cada consulado debia tener jurisdiccion distinta y privativa con el juez de apelaciones que se le diere, sin dependencia ni subordinacion á dicho consulado de la Corte3.

5. Por Real cédula de 16 de marzo de 1758, mandó el Rey Don Fernando VI que se estableciese en la ciudad de Barcelona : 1o un cuerpo de comercio ó magistrado compuesto de todos los comerciantes en quienes concurriesen las circunstancias siguientes naturales de estos reinos; sugetos de buena fama y acreditada legalidad; que ejerzan actualmente el comercio en grueso ó por mayor y no en tienda abierta, y tengan caudal con que poder practicarlo. 2o Un consulado para determinar lo contencioso,

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(*) Lo determinado en la citada Real pragmática acerca de la ereccion de un consulado de comercio en Madrid no se llevó á efecto en aquel reinado ni en los posteriores. Pero ya se halla establecido por la Real cédula de su Magestad de 21 de agosto de 1827, la cual va inserta en el apéndice.

3 Ley 4 citada.

el cual hubiese de componerse de tres cónsules en lugar de los dos que hasta entonces habia habido, y un juez de apelaciones ó alzadas, todos comerciantes, con dos asesores abogados y un escribano, para entender en todas las causas civiles de comercio marítimo y terrestre. 3o Una junta de comércio para atender á su fomento en lo gubernativo, compuesta de doce individuos; á saber, los tres cónsules que actualmente fueren, dos caballeros hacendados y cosecheros para atender especialmente al bien comun y fomento de la agricultura, facilitando la venta y salida de sus frutos, y siete comerciantes elegibles entre los del cuerpo de comercio, y un secretario tambien comerciante; debiendo presidir esta junta el intendente de Cataluña; y encargándose á la misma la formacion de las ordenanzas, por las cuales hubiesen de regirse dichos tres cuerpos. Tambien se inhibe á estos en la misma pragmática de la jurisdiccion de la audiencia de Barcelona, y de otros cualesquiera jueces y tribunales, sujetándolos inmediatamente á la junta general de comercio1. En Real cédula de 24 de febrero de 1763 renovó el señor Don Carlos III la creacion de dichos tres cuerpos de comercio, y confirmó la donacion que les habia hecho su augusto predecesor del derecho de periage para su subsistencia y de la casa lonja del mar para su residencia y ejercicio de sus funciones con todas las demas gracias concedidas anteriormente 2.

6. Por otra cédula expedida en el Pardo á 15 de febrero de 1762, y bajo las mismas reglas contenidas en la del señor, Don Fernando VI, se estableció en Valencia un cuerpo de comercio, una junta y un consulado para determinar lo contencioso, eximiéndolos de la jurisdiccion de la audiencia y cualesquiera otros jueces, y sujetándolos inmediatamente á la junta general de comercio 3.

7. El mismo Soberano en Real cédula de 23 de junio de 1762 se sirvió aprobar las Ordenanzas para el establecimiento y régimen de un cuerpo general de comercio en Zaragoza, mandando que de todas las causas civiles y criminales relativas directa ó indirectamente al referido cuerpo y sus individuos en cosas tocantes á tráfico y comercio, conociese privativamente con inhibicion de los demas juzgados y tribunales el subdelegado de la junta general de comercio en primera instancia, y en apelacion la misma junta 4.

8. Por otra Real cédula de 24 de noviembre de 1784 se mandó

Ley 9, tit. 2, lib. 9, Nov. Rec. -Ley 40 del mismo tit. 3 Nota 2 á dicha Jey 9, Nov. Rec.- Nota 3, dicho tit. 2, lib. 9, Nov. Rec.

establecer en la ciudad de Sevilla y su puerto un consulado de mar y tierra extensivo á todos los pueblos de su arzobispado, que no estuviesen incluidos en el de Cadiz. Debia componerse este consulado de hacendados que poseyesen doce mil pesos sencillos ó mas en fincas fructíferas; de comerciantes por mayor, y de mercaderes que tuvieren igual suma empleada en su giro; de dueños del todo ó parte de fábricas considerables, y de propietarios de embarcaciones capaces de navegar en los mares de Europa y América, cuyos caudales en ambas clases fuesen á lo menos de ocho mil pesos: todos los cuales habian de tener ademas la circunstancia de mayores de edad, y otras que en la misma cédula se expresan 1.

9. A esta se siguieron otras para la ereccion y gobierno de nuevos consulados marítimos y terrestres; á saber, una en el Pardo á 18 de enero de 1785, para el establecimiento en la ciudad de Málaga y su puerto de un consulado extensivo á todos los pueblos de su obispado; otro en Aranjuez á 26 de junio del mismo año para establecer en la ciudad de Alicante y su puerto un consulado, cuya jurisdiccion se extendiese á todos los pueblos del obispado de Orihuela; otra en San Lorenzo á 29 de noviembre de dicho año de 85 para el establecimiento en la Coruña de un consulado, extensivo al puerto de Vigo y á todos los demas pueblos del arzobispado de Santiago; otra con igual fecha para establecer en la ciudad de Santander y su puerto un consulado, cuya jurisdiccion abrazase todos los pueblos de su obispado, y los puertos por la parte del oriente de Santoña, Laredo, Castrourdiales y su subdelegacion hasta la línea del consulado de Bilbao, y por el poniente los de San Martin de la Arena, Suances, Cumilias, San Vicente de la Barquera, y toda la ribera del mar que comprende el mismo obispado y provincia de marina; otra cédula expedida en Madrid à 22 de diciembre de 1786 para el establecimiento de un consulado en la ciudad de San Cristoval de la Laguna de Tenerife, su puerto y demas islas Canarias y pueblos de su obispado; y otra en San Ildefonso á 7 de agosto de 1800 para el establecimiento en Mallorca, en la ciudad de Palma y su puerto, de un consulado extensivo á todos los pueblos de aquella diócesis.

10. Sin detenernos ahora en la organizacion y forma particular de estos tribunales, que puede verse en sus respectivas Ordenanzas, y no corresponde al objeto de esta obra, procedamos á tra

་ Ley 14 del mismo tit. y lib. Nov. Rec.

tar 10 de las atribuciones y prerogativas de los Consulados; 2o de los asuntos cuyo conocimiento toca á estos tribunales; 3o del modo de proceder en ellos.

11. Por lo que hace al primer punto debe saberse ante todas cosas que el oficio de prior y cónsules es público por estar instituido y hecho el nombramiento con autoridad pública, y asi los elegidos para estos cargos pueden ser compelidos á aceptarlos debiendo jurar que los desempeñarán fielmente, y aun cuando los ejerzan sin preceder el juramento, se presume haberle prestado.

12. La jurisdiccion del prior y cónsules es ordinaria, y no la tiene cada uno de ellos solidariamente, sino todos ó el mayor número 2. Lo mismo sucede en cuanto al juez de apelaciones y sus adjuntos. El prior y cónsules no pueden conocer fuera del territorio de su demarcacion, como tampoco puede hacerlo ningun juez ordinario fuera del suyo 4.

13. Aunque para recusar á un juez ordinario, que reune en si sólo toda la jurisdiccion, no es necesaria alegar ni probar justa causa de la recusacion, por cuanto no se trata de removerle del conocimiento de la causa, sino de obligarle à que se acompañe con otro 5; por el contrario para recusar á algun individuo del consulado es preciso alegar y probar justa causa, por no tener cada uno jurisdiccion in solidum sino todos juntos, y por tanto se remueve totalmente al recusado del conocimiento de la causa, sucediendo lo mismo en cuanto al juez de apelaciones y sus adjuntos 6.

Rec.

14. En las Ordenanzas para el consulado de San Sebastian se

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'Ley 1, 2 y 3, tit. 2, lib. 9, Nov. Rec. 2 Ley 1, tit. 4, Part. 5; Bald. en la ley unic. ff. de offic. Cons. 3 Ley 7, tit. 8, lib. 4, Rec. 4 Ley 45, tit. 4, lib. 11, Nov. Rec.- 5 Ley 22, tit. 4, Part. 3, y en ella Gregor. Lop. Ley 1 y 2, tit. 2, lib. 1, Nov. Cur. Filip., lib. 2, Comerc. terr., cap. 15, num. 8. En las Ordenanzas de Bilbao, cap. 1, num. 10 y 11, se previene lo siguiente: « Siempre que pendiente el pleito ante prior y cónsules se recusare á cualquiera de ellos por alguna de las partes, no se le ha de admitir la recusacion á menos que dé las causas que para ello tuviere, ofreciéndose á probarlas dentro de los tres dias primeros siguientes, y depositando antes tres mil maravedis de pena, para que en caso de no probarlas en el término que va señalado, quede condenado en ellos para reparos de la ria, como siempre se ha practicado y es de ordenanza. Si probadas las causas fueren bastantes conforme á derecho para que el recusado ó recusados sean removidos, y no puedan conocer, conocerá de la causa en lugar del prior su segundo, y en lugar del primero ó segundos cónsules el que de tercero y cuarto eligiere el prior : y si fueren ambos cónsules primero y segundo los recusados, conocerá con el tercero el cuarto; y caso que la recusacion fuere y se debiere admitir de todos seis priores y cónsules, conocerán de la causa tres consiliarios que no fueren recusados y se eligieren por los primeros prior y cónsules. » Leys, tit. 2, lib. 11. Nov. Rec.

especifican otras facultades ó atribuciones propias del prior y cónsules, que tienen aplicacion en todo ó en parte á otros consulados, y son las siguientes. « El prior y consules han sido, son y deben ser siempre jueces privativos para residenciar al prior y cónsules que acabaren de serlo. Para ello el dia 7 de enero de cada año harán publicar bando á voz de pregonero en los parages públicos acostumbrados de la ciudad para que los que tuvieren queja ó quejas sobre la administracion de justicia, disposiciones domésticas, económicas y de gobierno de la universidad y consulado, acudan á ellos en el término de treinta dias contados desde el de la tal publicacion; y en casa que acudan ó comparezcan algunas personas á quejarse, procederán en la causa y casos que se ofrezcan breve y sumariamente, admitiendo su queja, fianza y calumnia, segun estilo de comercio, la verdad sabida y la buena fe guardada; y de los autos y sentencias que dieren ó pronunciaren ellos, solamente se podrá interponer apelacion para ante el Real y Supremo Consejo de Castilla.

15.« Toca privativamente al prior y cónsules nombrar sugetos de comprension y experiencia para liquidar las cuentas de las averías de los buques que vinieren á los puertos de esta provincia. Los que fueren nombrados tanto para liquidar estas cuentas como para cualesquiera otras dependencias que ocurran al consulado, asi en esta ciudad como fuera de ella, no podrán excusarse sin legítima causa para ello, pena de veinte mil maravedis aplicados en la forma dicha por cada vez que no lo aceptaren; y al arbitrio de prior y cónsules queda tambien el fijar á ellos los sueldos correspondientes á la comision que se les diere, como ha sido uso, costumbre y ordenanza antigua hasta aqui.

16. « A prior y cónsules toca tambien privativamente el dar tornaguías ó aquietas cauciones de los despachos que los capitanes extrangeros traen de sus aduanas para hacer constar á su regreso en ellas haber hecho, las descargas de las mercaderías que conducian á estos puertos. No permitirán prior y cónsules en manera alguna que las tales tornaguías se despachen por los negociantes extrangeros establecidos en esta ciudad, aunque sea bajo de específico pretexto de estar autorizados por sus Soberanos para iguales casos: se ordena tambien que no viniendo las citadas aquietas cauciones dirigidas á prior y cónsules, como de presente se practica, y no trayendo la expresion de que deban ser despachados por diputado de su nacion; las retengan en su poder, por mas que los capitanes ó maestres de navíos reclamen la vuelta de ellas. El corredor jurado del consulado tendrá obliga

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