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respuesta ú otra peticion ó libelo fuere dispuesta por abogado, no la admitirán hasta que bajo de juramento declare la parte no haberla hecho ni dispuesto ningun letrado. Habiéndose de dar lugar al pleito, por no haberse podido componer ni ajustar verbalmente, se proveerá à la demanda ó peticion del actor primero que à otra alguna del reo.

39. «Atendiendo à los fines arriba expresados, de que en los pleitos y diferencias se haga justicia breve y sumariamente, y solo sabida la verdad y guardada la buena fe; para mejor conseguirlo se ordena, que como se ha acostumbrado y acostumbra, y ha sido y es ordenanza, en los procesos que se hicieren en el juzgado de dicho consulado, asi en primera instancia como en grado de apelacion ante el corregidor y colegas, y corregidor y recolegas en los autos que se hubieren de dar, y en las sentencias que se pronunciaren, no se haya de tener ni se tenga consideracion à nulidad de lo actuado, ineptitud de demanda, respuesta ni otra cualquiera formalidad ni orden de derecho; pues en cualquier estado que se sepa la verdad, se ha de poder determinar y sentenciar, y para ello tomar de oficio los testigos que convengan, y los juramentos de las partes que les parezcan á los jueces, de manera que mejor se averigüe la verdad, y puedan pasar á dar su determinacion y sentencia.

40. « Y respecto á que se ha experimentado que en los pleitos que se siguen en dicho consulado, algunas de las partes suelen apelar para ante corregidor y colegas de autos interlocutorios, consiguiendo inhibir al prior y cónsules maliciosamente, solo con el fin de dilatar y molestar á las otras partes, pervirtiendo la verdad y el orden á que en dicho juzgado se debe atender; para evitar los inconvenientes y perjuicios que de esto resultan, se or dena que de aqui adelante ninguno pueda apelar del prior y cónsules, sino de sentencia definitiva ó auto interlocutorio que tenga fuerza de tal, ó que de él resulte daño irreparable; y que la apelacion que en contravencion de esto se interpusiere, no valga, ni el prior y cónsules se inhiban, ni puedan ser inhibidos del conocimiento de la causa, sino que todavía conozcan de ella hasta sentenciarla definitivamente como se ha acostumbrado y acostumbra, y ha sido y es tambien de ordenanza.

41. Los autos interlocutorios y sentencias que se dieren, se han de firmar por todos tres, aunque alguno no se conforme; pues el prior y un consul, ó los dos cónsules que esten de conformidad, han de hacer determinacion y sentencia, sin que el otro pueda dejar de firmarla bajo pretexto alguno.

42. « Cuando los pleitos esten conclusos y en estado de poderse determinar, ó en el que al prior y cónsules parezca, se llevarán por los escribanos ante quienes pasaren, y harán relacion de ellos en la forma acostumbrada, y con la brevedad posible y que tanto se desea por los comerciantes. Los autos y sentencias que se dieren en el consulado, no siendo apeladas y pasándose en autoridad de cosa juzgada, se han de ejecutar breve y sumariamente por medio del ministro, alguacil portero y demas ministros que quisieren nombrar el prior y cónsules; despachando para ello los mandamientos necesarios y los exhortos á los demas jueces y justicias que convenga, para que les den el favor y ayuda que fuere menester, como se previene y manda por dichos privilegios y ley Real, y ha sido y es asimismo de ordenanza, uso y costumbre. Si de las tales sentencias ó autos definitivos se apelare por alguna de las partes, haya de ser para ante corregidor y colegas, y no para otro tribunal (*); y se ha de otorgar la apelacion por prior y cónsules segun orden de derecho.

43. Estando pendiente la causa en el tribunal del corregidor para conocer de ella y determinarla, no admitirá mas recusacion para colegas que de hasta ocho personas de cada parte; y de las que no fueren recusadas nombrará dos que sean mercaderes de buena conciencia y experiencia, los cuales hará que acepten y juren cumplir con lo que deben; y con ellos procederá breve y sumariamente, por estilo de entre mercaderes, sin abrir nuevos términos para dilatorias ni probanzas, ni admitir libelos ni escritos de abogados, ni otro alguno que el de expresion de agravios del apelante; y en el que se respondiere por la otra ú otras partes (salvo solamente la verdad sabida y la buena fe guardada, como es uso entre mercaderes) determinarán la causa.

44. Si confirmaren la sentencia de prior y cónsules, no se admitirá mas apelacion, agravio ni recurso, y se mandará ejecutar realmente y con efecto; para lo cual se devolverá á prior y cónsules.

45. << Si la revocaren en todo ó parte, y alguno de los litigantes apelare ó suplicare, volverá el corregidor á nombrar otros dos mercaderes para recolegas, en quienes concurran las mismas calidades que en los primeros ; y precedida la propia solemnidad de recusacion, y demas prevenido para el nombramiento de colegas, lo volverá con ellos á ver, y determinar la causa.

46.« De la sentencia que asi diere con los segundos mercade

(*) En otros consulados hay un juez de apelaciones distinto del corregidor.

res recolegas (sea confirmando ó revocando ó enmendando en todo ó en parte) no se admitirá mas apelacion, suplicacion, agravio ni recurso, y se volverá al prior y cónsules para su cumplimiento y ejecucion, en que igualmente procederán breve y sumąriamente, como tambien se previene y manda en los dichos privilegios y ley Real, ha sido y es de ordenanza, y está mandado observar en diversas ocasiones por cédulas Reales y cartas ejecutorias, que se hallan en el archivo del consulado.

47. En las determinaciones de corregidor, asi con colegas como con recolegas, harán sentencia dos, ya sea el corregidor y uno de los mercaderes colegas, ó los dos colegas en aquella instancia, y en la de recolegas el corregidor y uno de ellos, ó ό los dos juntos sin el corregidor; y en una ú otra de dichas formas han de firmar todos tres, sin óbice alguno, la sentencia ó auto definitivo que se diere en cada instancia, como ha sido y es tambien costumbre en observancia de dichos privilegios y ley Real'. >>

48. Hasta aqui la Ordenanza de Bilbao, sobre la cual haremos las observaciones siguientes. Cuando en el primer artículo de los que van insertos se dice que han de determinarse los pleitos mercantiles breve y sumariamente, se entiende que ha de procederse en ellos sin guardar las formalidades que por derecho positivo se requieren en un juicio ordinario sobre cualquier otro asunto que no sea mercantil. No obstante esto hay algunas solemnidades de derecho que no pueden omitirse aun en esta clase de litigios. Tal es por ejemplo la de que el demandante legitime su persona para parecer ante el consulado, pues en toda causa sumaria se necesita esta legitimacion, como en las ordinarias; debiendo notarse que en el consulado cualquiera puede ser procurador, aun la muger: y por ser esto especial en el consulado, no se entienden respecto á él las leyes que prohiben que en donde hubiere procuradores de número no lo pueda ser otro; á menos que este lo tenga por oficio, pues entonces no puede serlo, porque defrauda á los procuradores de número 2.

49. Tampoco puede omitirse la citacion del reo para la causa, por ser esencialísima en todo juicio ordinario ó sumario, en razon de que la defensa es de derecho natural. Por este mismo principio no pueden omitirse las pruebas con que ha de defenderse cada litigante; bien que no será necesario recibir la causa á prueba si

'Marant in Spec. 4, part. dist. 9, num. 38; Rugin. in Pract. quæst., cap. 1, num. 87.- Cur. Filip., lib. 2, Com. terr., cap. 15, num. 38.

constare de la verdad por confesion de parte ó instrumento público; pero fuera de estos casos se ha de recibir á prueba con término breve, á no ser que los testigos esten en un lugar distante, que entonces se ha de dar el término competente.

50. Aunque no se admiten en el consulado las excepciones relativas al orden de proceder ó sustanciacion de la causa; pero sí deben admitirse las que tocan á la decision y determinacion de ella, verdad del negocio y defensa de la parte. Por consiguiente es admisible en el consulado lá excepcion de litis pendencia, cosa juzgada, litis finita y transaccion, por ser de equidad que no sea uno molestado ante diversos jueces, ni dos veces por una causa 2. Asimismo debe admitirse la excepcion de no poder uno ser oido, cuando va contra la transaccion que hizo, hasta que restituya lo que por ella recibió, lo cual se ha introducido en los tribunales para evitar pleitos 3. Ultimamente son admisibles las excepciones de prescripcion, y de innumerata pecunia ó no entrega de la cosa de que procede la deuda, por estar fundadas en equidad 4.

51. Por lo que hace á las probanzas, debe advertirse que en esta clase de litigios, como en cualesquiera otros, no basta el dicho de un solo testigo para probar lo que se intenta, sino que se necesitan dos por lo menos, en quienes concurran las calidades que requiere el derecho; ni se les ha de dar crédito, á menos que den razon de sus dichos. En el consulado hace plena fe y obliga la confesion extrajudicial hecha en favor del ausente, al contrario de lo que sucede en otros tribunales, y la razon es por fundarse esto en equidad, á la cual principalmente se atiende en esta clase de litigios 5. Por el mismo principio se da crédito en el consulado á las escrituras privadas; bien que estas nunca tienen la fuerza ejecutiva que las públicas, aunque sea de consentimiento de las partes; á no ser que dicha escritura privada fuere aprobada en instrumento público, el cual se refiera á ella para ser creida, pues entonces tiene fuerza de escritura pública 6. Ultimamente como en el consulado solo se atiende á la verdad sabida y buena fe guardada, vale el dicho de los testigos sin citacion de la parte contraria 7.

* Socin. cons. 12, col. 2, volum. 1; Clem. Past. de re juridic.; Bart. in leg. prolat. in fin. Cod. de sent. omn. jud. Ley 18, tit. 22, lib. 5, Nov. Rec - 2 Marant. in Spec. 6, part. 9, de except. num. 42 y sig.; Stracc. de mercat. in tit. Quum proced. sit de except., num. 15. - 3 Rugin. in Pract. quæst., cap. 1, num. 71, 78 y sig.; Bolan. cons. 7, num. 50, vol. 5 - 4 Stracc. en el lugar cit., num. 9; Marant. ubi supra num. 35. 5 Marant. in Spec. 4, part. dist. 9, num. 94; Acev, en la ley unic. num. 15, tit. 15, lib 3. Rec.- Ley Si ita stirps, ff. de cond. et demonst; Alv. Baez. de jur. emph. 9. 19, num. 14; Rug, in Pract. quæst, cap. 7, nnm. 10. Fiip., lib. 2, Comerc terr., cap. 43, num 42.

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-7 Cur.

52. En las causas que se ventilan ante los consulados por ser sumarias no es necesario hacer publicacion de testigos, á menos que se pida por alguna de las partes, pues entonces ha de hacerse como requisito necesario para la defensa á que cada uno tiene derecho, con la advertencia de que si pidiéndolo no se hiciere, puede apelarse, mas no causa esta omision nulidad en los autos1. Tampoco se admiten en estos litigios tachas de testigos, á menos que sean importantes y convengan para la defensa, pues entonces se han de admitir, y asi se practica 2, ni es necesario hacer conclusion de la causa 3.

53. Aunque en el consulado no se ha de dar término para alegar é informar en derecho; sin embargo han de citarse las partes para la sentencia; á menos que estas hayan sido citadas al principio para la causa, que entonces basta esta citacion 4.

54. Despues de la conclusion de la causa pueden los jueces del consulado interrogar ó examinar asi á las partes como á los testigos, de oficio ó á peticion de parte 5. Tambien por equidad se pueden presentar testigos despues de la conclusion de la causa 6. Consistiendo esta en derecho incierto, el prior y cónsules han de sentenciar con acuerdo previo del asesor que sea letrado conocido 7; pero no estan obligados à seguir precisamente el consejo de este 8. Pueden dar sentencia, aunque no sea conforme á la demanda; y no pudiendo averiguar la verdad de lo que se litiga, tienen facultad para apremiar á las partes á que se convengan 9.

55. De la sentencia del prior y cónsules ha de apelarse é interponer la apelacion ante ellos, ó á viva voz ante el escribano", luego que se les notifica, para ante el juez de apelaciones que á ello estuviere diputado, sin que se pueda apelar para ante otro alguno 10. Ha de hacerse la apelacion dentro de cinco dias desde que se notifique la sentencia ó llegue á noticia de la parte agraviada, contándose en ellos el dia en que se hace la notificacion ó tiene la noticia; y no haciéndose asi, queda la sentencia pasada en cosa juzgada 11. El apelante ha de presentarse en grado de apelacion ante el superior que reside en el mismo pueblo dentro de

'Marant. in Spec. 4, part. dist. 9, 23, y 8, parl. 6. act. de testam. prod., num. 28; Rug. in Pract. quæst., cap. 1, num. 12. — 2 Marant. ubi supr., num 23 y 24; Rug. ibi. 3 Gloss. in Clem. Sæpe; de verb. sign.; Cuman. cons. 7, num. 7; Rug. ibi, num. 12. — 4 Gloss. in Clem. Sæpe; de verb. sign.; Cuman. cons. 7, num. 7. 5 Gloss. in Clem. Sæpe; in verb. Interrogabat; de verb. sign. 6 Abad. en el cap. 1, de judic.- "Leyes 1, 2 y 5, tit. 2, lib. 9, Nov. Rec. 8 Cur. Filip., lib. 2, Com. terr., cap. 15, num. 46.

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9 Marant. in Spec., cap. 2, dist. 3, num. 35; Rug. in Pract. quæst., cap. 1, num. 118. —1o Ley y 5, tit. 25, Part. 3. Leyes 1, 2 y 3, tit. 2, lib. 9,Nov. Rec.- "Ley 6, tit. 20, lib. 11, Nov. Rec.

TOM. III.

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