Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tres dias de como hubiese apelado; y no haciéndolo asi, queda la apelacion desierta y la sentencia firme bien que esta desercion no está en práctica 2. La causa que se sigue en grado de apelacion ha de pasar ante el escribano que actuó en la primera instancia 3.

56. De las sentencias del consulado en primera y segunda instancia no ha lugar á nulidad en cuanto á lo que es permitido practicar segun el orden de proceder propio de estos tribunales; pero si contravinieren á este mismo orden, ó hubiere defecto de solemnidad sustancial en sus procedimientos, podrá introducirse el recurso de nulidad. En cuanto à revocarse ó no por via de atentado lo hecho en el tiempo en que se podia apelar y despues de apelado, se ha de atender à la verdad que resultare de la causa *.

1 Ley 5, tit. 20, l¡b. 14. Nov. Reč: — * Cur. Filip. Comerc. terr; lib. 2, cap. 15, num. 47.3 Ley 8, tit. 20, lib. 14, Nov. Rec. 4 Rug, in Pract. quæst., cap. 1, num. 170. 5 Canc. de atten. lit. pendent. in præfat., num. 45; Grat. decis. 68, num. 19; Rug. ubi supr., ùum. 162.

APENDICE PRIMERO A ESTE TRATADO.

Real despacho librado por los señores del Real y Supremo Consejo de Castilla en 14 de diciembre de 1745, para que no puedan ser extraidos de las casas y tiendas de los comerciantes y mercaderes, vecinos y residentes en Bilbao y demas parages del señorio de Vizcaya, los libros y papeles de su comercio, visitarlos, pesquisarlos, ni proceder à su exhibicion por inquisicion general de ellos, aun en los casos en que interese la Real Hacienda, ó se intente descubrir fraudes ó probar otros delitos de los mismos individuos.

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, etc. Por recurso del prior y cónsules de la contratacion de Bilbao se me hizo presente que para la justificacion de un fraude contra mis rentas generales se habian allanado las cosas de dos comerciantes naturales de la misma villa, atropellando sus personas, y sustrayendo sus papeles y libros de negocios con quebranto de los privilegios del comercio, é inobservancia de diferentes Reales resoluciones; y habiendo considerado conveniente encargar á la junta general de comercio, que haciendo inspeccion puntual de este caso me informase de sus circunstancias, con inspeccion de su dictamen; he venido en resolver á consulta de estè tribunal que no puedan ser extraidos de las casas y tiendas de los comerciantes y mercaderes, vecinos y residentes de Bilbao y demas parages del señorío de Vizcaya, los libros y papeles de su comercio, visitarlos, pesquisarlos, ni proceder á su exhibicion por inquisicion general de ellos, aun en los casos en que se interese mi Real Hacienda, ó mire á descubrir fraudes, ó á probar otros delitos de los mismos individuos : sin qué por esto se deje de proceder contra los tales comerciantes y mercaderes para la averiguacion de los particulares fraudes que ocurran, haciéndoles exhibir no todos sus papeles y libros, sino es solamente las partidas de ellos, ó las cartas y asientos que trataren de los negocios sobre que fuere el fraude, para cuyo descubrimiento se ha de poder tambien hacer escrutinio en sus casas y tiendas; pero con la precisa calidad de que para el uso de estos últimos procedimientos ha de preceder justificacion judicial en sumaria de los cargos que se les imputen, haciéndoles constar, aunque sea por indicios y con condicion de no practicarse á deshoras de la noche con estrépito. Tendráse entendido en el Consejo para disponer su puntual cumplimiento. En el Buen Retiro á 10 de diciembre de 1745.

Real orden expedida en 12 de febrero de 1753 declarando pertenecer al consulado de Bilbao el conocimiento de los naufragios que acontezcan en toda la costa del señorio de Vizcaya.

El consulado de la villa de Bilbao ha representado que habiendo naufragado en la barra de su ria la embarcacion inglesa nombrada Juan y María, su capitan Jaime Collins, y dispuesto pasase uno de los cónsules á dar las providencias regulares en iguales casos, el alcalde de la villa de Portugalete, no reconociendo la facultad del consul, se negó á entregarle los autos empezados, no obstante sus requerimientos y protestas fundadas en la orden de 17 de abril del año próximo pasado, que explica la práctica de la Ordenanza de marina en ese señorío. Enterado su Magestad, manda: que sin embargo de cualquiera práctica anterior se esté en lo venidero á lo literal de la citada declaracion de 17 de abril, y que en su consecuencia prevenga V. S. al alcalde de Portugalete, que siempre que acontezca naufragio en su jurisdiccion dé por sí las primeras providencias de socorrer la embarcacion y su equipage, asegurar los efectos que el mar arrojare á la playa, ó se extrajeren de su bordo, de cualquiera modo que sea, evitando extravíos, ocultaciones y robos de lo que se salvare; pero que presentándose sugete comisionado á este fin del consulado, se abstenga el alcalde de otra diligencia que sea la de auxiliarle en todo lo que de él dependa y conduzca á facilitar el cumplimiento de su comision, respecto de pertenecer esta inspeccion al consulado con intervencion del ministro de marina en los casos explicados en la orden; entendiéndose su conocimiento extensivo á todo cuanto tenga conexion con intereses, bien sea precautoriamente para la seguridad de estos, ó ejecutivamente para recoger los que se hubieren extraviado, y proceder contra los que ocultaren ó robaren efectos procedentes del naufragio: que si en el hecho de este resultare criminalidad de otra especie que no tenga conexion con intereses, entienda en ella el alcalde segun derecho y con total abstraccion del consulado. Consecuente á esta Real deliberacion mandará V. S. al alcalde de Portugalete que remita al consulado todo lo actuado en el naufragio de la embarcacion inglesa Juan y María, á fin de que por él se prosiga y fenezca la causa. Esto mismo ha de practicarse en toda la costa de ese señorío en los naufragios que en cualquiera de ella acontezcan; y para su inteligencia pasará V. S. copia de esta orden á su diputacion y al consulado de esa villa. Dios, etc. Madrid 12 de febrero de 1753.

F

Real provision de su Magestad y señores del Consejo de 14 de junio de 1806, por la cual se declaran los requisitos que han de tener los instrumentos públicos para la prelacion de que trata el capitulo 17, número 53 de las Ordenanzas del consulado de Bilbao.

Don Carlos, etc. Por cuanto en 31 de diciembre del año último, el prior y cónsules de la universidad y casa de contratacion la villa de Bilbao, representaron al nuestro Consejo solicitando se aprobase el medio que les habian propuesto varios comerciantes de la misma, por via de reforma ó adicion al número 55 del capítulo 17 de sus Ordenanzas, confirmadas por el nuestro Consejo en el año de 1737, el cual concede el derecho de prelacion á los instrumentos públicos, respecto de los créditos personales en los casos de quiebra ó atraso, para evitar el abuso que se habia hecho de esta disposicion, y los daños que los mismos comerciantes manifestaban en el papel, cuyo tenor y el de la insinuada representacion del consulado es el siguiente: Señores prior y cónsules del ilustre consulado de esta villa : los que abajo firman, comerciantes y hombres de negocios de esta villa, con la debida atencion hacen á V. SS. presente : que cuando la Ordenanza, en el número 53 del capítulo 17, distinguió á los instrumentos públicos, estimándolos por privilegiados respecto de los créditos personales, estuvo sin duda muy lejos de prever el abuso que pudiera hacerse de su contexto; entonces serian raras las ditas que se presentasen con esta investidura; pero hoy por nuestra desgracia apenas se observa quiebra ó atraso donde la masa no experimente diversas reclamaciones de igual naturaleza, siendo generalmente sus resultas las de convenirse en el pago prelativo, á pesar de que muchas veces no faltan motivos fundados para disputar su legitimidad. Si alguna vez llega el caso de ponerse la cuestion ante la justicia, suele ofuscarse por el manejo de esta clase de sugetos, que acostumbrados al dolo y á la intriga, no perdonan medios para conseguir sus ideas y no padecer un bochorno en el público. Todo esto cede en gravísimo perjuicio de los acreedores personales, á quienes se tiene mucho cuidado en ocultar semejantes obligaciones de privilegio, con la mira de que continuen sus confianzas, resultando el que son sacrificados con su propio dinero, que luego viene á parar á manos de los escriturarios. Algunos de estos parece se han valido tambien de otro arbitrio no menos reprobado, cuya malicia consiste en que viendo al deudor en disposicion de no poder corresponder á sus particulares empeños, tratan de animarle á que prosiga en el tráfico hasta tanto que mejore de circunstancias, siendo lo peor y lo mas lastimoso que logran el otorgamiento de las escrituras habiéndoles manifestado ya el deudor su insolvencia, á quien procuran acreditar, fiando géneros para despues hacerse cobrados con lo que otros

les franquean con la mayor sencillez y buena fe. Tal es el estado deplorable en que se presenta este asunto tan ordinario é inevitable en el comercio; de modo que la necesidad clama por una ley que ponga freno á la multitud de males que se experimentan, sin privar á los instrumentos públicos de aquella virtud y recomendacion que dispensa la Ordenanza. Si fuera lícito á los suplicantes dictar sobre la materia, dirian con sujecion á la autoridad legítima, que aqui es indispensable por lo menos discurrir un medio equivalente al que se halla adoptado con las escrituras hipotecarias; disponiendo que todos los in strumentos públicos se presenten al tribunal para que se anoten y se tome razon de ellos en un libro que al efecto se halle destinado, con expresa prevencion, de que careciendo de este requisito serán declarados por merè personales. De esta suerte teniendo facultad cada comerciante de informarse del resultado del libro en la parte que le convenga vendria á disminuirse mucho, cuando no se extinguiera enteramente, el número de estos créditos odiosos, pues cada cual por mantener su honor se excusaria de otorgarlos. V, SS. meditarán el pensamiento con el pulso y circunspeccion que les es tan propia, tomando la molestia de elevar á la Superioridad cuanto alcancen sobre la importancia de este objeto, Asi lo expresan, etc. Bilbao y noviembre 8 de 1805.

M. P. S. El consulado de esta villa de Bilbao con la mayor sumision dice que las Ordenanzas con que se rige, confirmadas por V. A. en el año de 1757, conceden derecho de prelacion á los instrumentos públicos siempre que no tengan vicio ni sospecha de fraude ó dolo. Este establecimiento, que en sus principios no dejaria de merecer el mas alto aprecio, ha llegado en el dia á un punto que necesariamente exige alguna reforma ó adicion, segun se manifiesta en el adjunto memorial de varios comerciantes y hombres de negocios.

Como la malicia humana no cesa de discurrir todo género de recursos para eludir hasta las leyes mas sagradas, ha demostrado la experiencia que comunmente estos instrumentos no llevan otro objeto que asegurar al acreedor sus intereses, con perjuicio y ruina de los demas que debian ocu

par el mismo lugar y grado.

Con el fin de ocurrir en alguna manera á estos graves daños, proponen los comerciantes uu medio que ciertamente parece sencillo, y tiene mucha analogía con las reglas que gobiernan en materias de hipotecas.

El consulado que siempre debe velar sobre la prosperidad del comercio se considera obligado á no omitir paso alguno que conduzca á establecer la sinceridad y buena fe en las operaciones mercantiles de sus individuos.

Por lo que suplico á V. A. rendidamente se sirva dispensar su aprobacion al método que se indica en el memorial, expidiendo para ello las órdenes que sean oportunas, ó en defecto acordar lo que en las circunstan

« AnteriorContinuar »