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cias representadas juzgue util el superior discernimiento é inalterable justificacion de V. A., á quien conserve el cielo por dilatados años para bien general de la nacion. Bilbao 31 de diciembre de 1805.

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Y visto por los del nuestro Consejo con lo que expresaren nuestros tres fiscales, en consulta de 8 de mayo próximo nos hizo presente lo que entendia en el asunto; y por nuestra Real resolucion á ella, que ha sido publicado en 3 del corriente mes, hemos tenido á bien conformarnos con su dictamen, en cuya consecuencia se expida eşta nuestra carta. Por la cual declaramos y mandamos, que todos los negocios mercantiles y de comercio que se otorguen y reduzcan á escritura pública en la villa de Bilbao se presenten al consulado de la misma en el preciso término de cinco dias á fin de que se anoten en el libro, destinado para este objeto que con previo decreto judicial se exhiba á cualquiera comerciante que con justa causa solicite la instruccion de su resultado, con tal que ni por la toma de razon ni por la exhibicion expresadas se cobren derechos algunos, y con que semejantes instrumentos públicos que se celebren fuera de la referida villa de Bilbao por comerciantes sujetos al mismo consulado, se presenten en el propio término de cinco dias á las justicias ordinarias de los respectivos pueblos de sus otorgamientos, para que por ellas se reciban y pasen al consulado á costa de los interesados las correspondientes copias ó tomas de razon para su incorporacion en los libros, con expresa declaracion de que el instrumento público que carezca de dicho reconocimiento en el expresado término, perderá el privilegio de la prelacion, quedando merè personal. Y inandamos al nuestro gobernador de la villa referida de Bilbao, á la diputacion del señorío y á los demas jueces y justicias á quienes pucda corresponder la ejecucion y cumplimiento de dicha nuestra Real resolucion, la observen y cumplan, y hagan guardar y cumplir, como en ella se contiene, sin contravenirla ni permitir que se contravenga en manera alguna, concurriendo por su parte á que se ejecute y observe en los casos que ocurran, que asi es nuestra voluntad. Dada en Madrid á 14 de junio de 1806.

Real orden expedida en 18 de junio de 1816 para que los consulados de Bilbao y San Sebastian sigan en la posesion de disponer el salvamento de los naufragios y cargamento con independencia de otro juzgado.

Habiendo dado cuenta al Rey nuestro Señor de los autos de competencia suscitada ante V, SS. y el comandante de marina de ese puerto acerca del conocimiento del naufragio del quechemarin nombrado San Francisco Javier, y teniendo presente lo que se previene en el artículo 21, título 11

de la Ordenanza militar de matrículas publicada en 1802 : conformándose S. M. con el parecer de los ministros togados nombrados para dirimirla, ha resuelto que en lo perteneciente á varadas y naufragios sigan ese consulado y el de San Sebastian en la posesion de disponer el salvamento de los naufragios y cargamento, con independencia de otro juzgado, y que á este fin se remitan á V. S. los autos obrados por una y otra jurisdiccion, como lo ejecuto. Y de Real orden lo comunico á V. S. para su cumplimiento y demas efectos correspondientes. Dios, etc. Madrid 18 de junio de 1816.

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Real orden circulada con fecha de 1o de octubre de 1816 para que por ninguna autoridad ni juzgado se admitan instancias, demandas ni recursos relativos à asuntos mercantiles propios de la jurisdiccion consular.

Habiendo dado cuenta al Rey nuestro Señor de la instancia del consulado marítimo y terrestre de Sevilla, manifestando que con grave perjuicio de la jurisdiccion consular, y con notable atraso y daño de los negocios mercantiles, se admiten en los juzgados ordinarios recursos, pretensiones demandas sobre asuntos que por el artículo 27 de la cédula de ereccion de dicho cuerpo (ley 14, tit. 2, lib. 9 de la Nov. Rec.) son propios de la jurisdiccion consular, á la cual pertenece conocer y terminar privativamente con inhibicion de otra autoridad todas las diferencias y pleitos que ocurran entre hacendados, comerciantes, mercaderes y dueños de fábricas y embarcaciones, sus factores, encomenderos y dependientes, esten ó no matriculados estos, sobre ventas, compras y tratos puramente mercantiles, portes, fletes, averías, quiebras, compañías, seguros, letras y demas puntos relativos al comercio de mar y tierra, oyendo á las partes interesadas á estilo llano la verdad sabida y buena fe guardada, sin admitir pedimentos ni alegaciones de abogados; y enterado igualmente su Magestad de que otros consulados se quejan de que los juzgados ordinarios se entrometen á conocer de asuntos mercantiles entre personas matriculadas, quitando á la jurisdiccion consular sus privativas y peculiares atribuciones; se ha servido mandar que se cumpla y guarde el susodicho artículo 27 de la citada ley 14, tit. 2, lib. 9 de la Nov. Rec., y que por ninguna autori-dad ni juzgado se admitan instancias, demandas, ni recursos relativos á los asuntos que alli se designan, por ser la soberana voluntad de su Magestad que en manera alguna se contravenga á lo mandado la facil expepara dicion y mejor curso de los negocios mercantiles, y no se entorpezcan con los recursos maliciosos que instauran los litigantes de mala fe, con el fin de suscitar y promover competencias que embarazan y alejan la recta

administracion de justicia. Comunícolo á V. SS. de Real orden para su puntual cumplimiento. Dios, etc. Madrid 1o de octubre de 1816.

Real orden despachada en 10 de mayo de 1817, mandando que la circular expedida en 1o de octubre de 1716, relativa á la jurisdiccion consular para el conocimiento de asuntos mercantiles que ocurran entre cualesquiera clase de personas, sea extensiva á los individuos que gozan el fuero militar de guerra ó marina y sus respectivos juzgados.

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Con esta fecha me dice el señor secretario de Estado y del Despacho de Marina que con la misma comunica al secretario del Consejo y Cámara del Almirantazgo la orden siguiente. En circular expedida por el ministerio de Hacienda con fecha de 1o de octubre último se ha prevenido el mas exacto y rigoroso cumplimiento del artículo 27 de la cédula de ereccion del consulado marítimo y terrestre de Sevilla, y en consecuencia es propio de la jurisdiccion consular conocer y terminar privativamente todas las diferencias y pleitos que ocurran entre cualesquiera clase de personas sobre ventas, compras y tratos puramente mercantiles, portes, fletes, averías, quiebras, compañías, seguros, letras y demas puntos relativos al comercio de mar y tierra, segun se expresa en dicha circular, oyendo á las partes interesadas, á estino llano, la verdad sabida y buena fe guardada. Pero como ni en la mencionada circular, ni en el artículo de la Real cédula á que hace referencia, se trate de negar á los individuos que disfrutan el fuero militar de marina ó guerra la admision de instancias, demandas ni recursos relativos á los asuntos que se designan : y su Magestad se halla por otra parte muy penetrado de que para la completa expedicion y mejor curso de los negocios mercantiles, que no deben jamas ser entorpecidos con maliciosos recursos y competencias que dificulten y embaracen la debida administracion de justicia, es conveniente y necesario suprimir el expresado fuero militar para tales casos; se ha dignado resolver que la sobredicha circular sea extensiva á los individuos que gozan el fuero militar de guerra ó marina y sus respectivos juzgados. Y lo traslado á V. SS. de Real orden para su cumplimiento. Dios, etc. Madrid 10 de mayo de 1817.

Real orden expedida en 13 de agosto de 1817, por la cual se declara corresponder al tribunal del consulado de la villa de Bilbao el conocimiento de la demanda instaurada en el juzgado de Marina por el capitan de la fragata Bilbaina contra Don Manuel Mariano de Elorriaga, del comercio de la misma villa, en razon de la paga de sueldos devengados por aquel, como tal capitan ; cuya competencia motivá el recurso hecho por Elorriaga al tribunal consular, sobre que en él y con arreglo á sus Ordenanzas, y no en el juzgado de Marina, debia terminarse la cuestion que tenia con dicho capitan.

El Rey nuestro Señor en vista de la competencia suscitada entre el juzgado de Marina de Bilbao y el consulado de aquella villa, sobre el conocimiento de la demanda instaurada por Don Antonio Casal, capitan de la fragata nombrada la Bilbaina, contra Don Manuel Mariano de Elorriaga, del comercio de la misma, sobre pago de sueldos, y de lo informado en su razon por Don Sancho Llanzas, ministro togado del Consejo de Hacienda, nombrado de conformidad para dirimirla; se ha servido resolver que el conocimiento de la causa que ha motivado esta competencia, correspondé al tribunal de ese consulado. Y de Real orden lo,comunico á V. SS. para su cumplimiento y demas efectos correspondientes; acompañándoles las dos adjuntas piezas de autos obrados en dicha comandancia de Marina y consulado. Dios, etc. Madrid 13 de agosto de 1817,

Real orden de 4 de setiembre de 1818 en que se manda que, con arreglo á la circular de 1o de octubre de 1816 y Real orden de 10 de mayo de 1817, quede suprimido el fuero militar de guerra y marina en todos los negocios mercantiles; de los cuales deben conocer única y privativamente los consulados, sin atender à fuero ni calidad de personas nacionales ni extrangeras.

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Al señor secretario de Estado y del Despacho de Guerra digo con esta fecha lo que sigue. Excelentísimo Señor: He dado cuenta al Rey nuestro Señor de la Real orden que V. E. se sirvió trasladarme en su oficio de 4 de junio último, por la cual, conformándose su Magestad con el dictamen de los ministros nombrados para dirimir la competencia suscitada entre el juzgado de extrangería y el consulado de la plaza de Cadiz, acerca del conocimiento de los autos formados para la venta en pública subasta de la fragata angloamericana Lapuing, que solicitó su consignatario Don Carlos H. Hall y compañía; habia tenido á bien resolver que

continuase el consulado en el conocimiento de la venta y autos, declarando al mismo tiempo, para la mejor administracion de justicia, que en lo sucesivo se conociese en iguales casos, á prevencion, entre dichos jueces como militares ambos para estos negocios, y dependientes del supremo Consejo de la Guerra. Pero enterado su Magestad de lo prevenido en las leyes recopiladas, del orden admirable con que marcan los objetos y prescriben los límites á las autoridades, cometiendo el conocimiento de buques averiados á la Real Marina, la defensa y proteccion de extrangeros al juzgado de extrangería, y todo lo relativo á comercio á los consulados en toda la extension de la cláusula clara, terminante y expresiva de asuntos mercantiles, que no admite la menor duda de los objetos que comprende; atendiendo tambien su Magestad á la diferencia de la jurisdiccion consu→ lar de todas las demas en la naturaleza de su creccion, en los modos de proceder y artículos de apelacion; y considerando que en las otras naciones todos los negocios de comercio se deciden en los juzgados mercantiles cuya reciprocidad de derechos y tribunales debe observarse sin atender á la calidad de aforados sino á la de negocio mercantil, cuyo conocimiento, á prevencion, lejos de evitar las competencias, complicaria los casos de ellas, disminuiria la autoridad consular en perjuicio de la prosperidad del comercio, de la buena fe, de la sencillez de sus juicios llanos y exentos de dilaciones forenses; y finalmente atendiendo su Magestad á lo prevenido en la circular de 10 de octubre de 1816, que manda la puntual observancia del artículo 27 de la ley 14, tit. 2, lib. 9 de la Nov. Rec., encargando que por ninguna autoridad ni juzgado se admitan instancias que entorpezcan el curso facil de los negocios mercantiles, como asimismo á la Real orden de 10 de mayo de 1817 declaratoria de la anterior; por la que suprimiendo el fuero militar para estos casos, se sirvió su Magestad hacerla extensiva á los que gozan el fuero militar de guerra y marina y sus respectivos juzgados; se ha dignado resolver quede derogada y sin efecto en esta parte la referida Real orden de 4 de junio, sin que esto impida que el consulado de Cadiz continue en el conocimiento de la venta y autos formados para la subasta de la fragata angloamericana Lapuing, como deberán hacerlo los demas consulados de España en iguales casos, arreglándose á sus ordenanzas y leyes recopiladas, y á las circulares de 19 de octubre y 10 de mayo de 1817, con la declaracion en esta última contenida de quedar suprimido el fuero militar de guerra y marina en todos los negocios mercantiles, de los cuales es la voluntad de su Magestad conozcan única y privativamente los consulados, sin atender á fuero ni calidad de personas nacionales ni extrangeras. Y lo traslado á V. SS. de Real orden para su inteligencia y cumplimiento. Dios, etc. Madrid 4 de setiembre de 1818.

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