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Real orden de 5 de abril de 1756 declarando los negocios y causas tocantes á la jurisdiccion de marina y consulado de Barcelona.

«En vista de la solicitud hecha por el consulado de la lonja del mar de Barcelona sobre conocimiento en las diferencias de tratos de mercaderías, trueques, compras, cambios, seguros, cuentas de compañías, fletamentos de embarcaciones, factorías y encomiendas en cuanto miran al comercio marítimo y terrestre de mercaderes y marineros; aunque sean matriculados, y el de naufragios y averías en lo respectivo al interes de particulares, y sin distincion de navíos, en costas ó alta mar, he resuelto se dirima la competencia entre el mismo consulado y la jurisdiccion de marina, quedando á esta el conocimiento en las causas de todos los contratos que procedan de fletamentos hechos por marineros matriculados en cualesquiera embarcaciones, ó por otros individuos que tengan respeto al particular servicio de la Real armada, como tambien en los bajeles en que, aunque no sean de ella, tenga interes mi Real Hacienda, y en la especulacion de los naufragios de cualesquiera embarcaciones, en cuanto miran á la regalía que á los derechos fiscales corresponde: y dejándose al consulado que conozca, como hasta aqui, en todas las causas y negocios de que ha conocido siempre en consecuencia de sus Reales privilegios. »

Otras dos Reales órdenes de 5 de julio y 10 de agosto de 1756 relativas al conocimiento de negocios entre las jurisdicciones de marina y consulado del mar de Barcelona.

<«< Pertenece á la jurisdiccion de marina, en competencia de la del consulado de la lonja del mar de Barcelona, el conocimiento en todo género de causas criminales y civiles, no comprendidas en la jurisdiccion que se declara corresponder al mismo consulado en fuerza de sus privilegios; el de los pleitos que ocurran, procedidos de contratos de fletamentos que hicieren los matriculados, asi de embarcaciones propias y agenas, como de naturales y extrangeras; el de las diferencias litigiosas que ocasionen los contratos de las embarcaciones que se fletaren por asentistas, ó de cuenta del Rey, ó de particulares que tengan relacion con el Real servicio ó de su Real armada; el de las que ocurran sobre contratos de cualquiera naturaleza que sean, en embarcaciones en que tenga algun interes la Real Hacienda, sin embargo de que esta quede reintegrada desde luego ha de conocer igualmente de todos los naufragios que sucedan en las costas ó en alta mar, de toda clase de embarcaciones naturales ó extrangeras. Se han de fenecer en los juzgados de marina todas las causas que en ellos penden, de cualquiera especie que sean, aunque su inspeccion sea privativa del

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consulado; y para las que de estas haya en la sucesivo en los territorios diferentes de la ciudad, ha de subdelegar el consulado su jurisdiccion en los ministros de marina, para que los matriculados no experimenten la molestia y dispendios de ir á litigar sus pleitos á la misma ciudad, en los casos particulares en que haya necesidad de semejante delegacion, como son todos aquellos en que sean reconvenidos los matriculados por negocios cuyo conocimiento sea privativo del consulado. Quedando sujeto á la jurisdiccion de los cónsules todos los negocios de los matriculados procedentes de contratos de comercio marítimo y terrestre, de mercaderías, trueques, compras, cambios, factorías, encomiendas y averías que solo tengan relacion á su particular interes, y no conexion alguna con las causas que van reservadas privativamente á la jurisdiccion de marina. >>

Real decreto de 28 de julio, y cédula del Consejo de 12 de agosto de 1773, relativos á la ejecucion de las sentencias de los jueces de alzadas en los consulados de comercio.

« Habiéndose suscitado duda sobre el tribunal á que corresponden los recursos extraordinarios y circunstancias que han de tener los de esta clase, que conforme á derecho puedan introducir las partes agraviadas de las ejecutorías que causen las sentencias de los jueces de alzadas ó apelaciones en los pleitos seguidos en los consulados de comercio, he venido en declarar, que en la ejecucion de estas sentencias se ha de guardar lò dispuesto por las leyes 1 y 2 de este título (2, lib. 9, Nov. Rec.), como lo manda el decreto de 13 de junio de 1770, ley 10, tit. 1, lib. 9, Nov. Rec., y cédula expedida en su virtud en 24 del mismo : que contra ellas no deben admitirse con pretexto alguno otros recursos que los extraordinarios de nulidad ó injusticia notoria, ni en otro tribunal que en la sala segunda de Gobierno del Consejo, adonde corresponden por punto general los de esta calidad; que en su introduccion, admision y curso se ha de observar lo prevenido por las leyes de este reino (en el tit. 23, lib. 11, Nov. Rec.) : y que para contener la malicia de los litigantes, se aumente á mil ducados el depósito y pena de los quinientos establecidos en ellas; condenando en aquella cantidad á los que usaren de estos recursos, siempre que no resulte de autos la injusticia en que han de fundarlos.»

Por otra Soberana resolucion á consulta de 2 de mayo de 1782, y cédula de la junta general de comercio de 7 de noviembre de 83, se dió nueva planta á los juzgados de alzadas del consulado de Valencia y diputacion de Alicante. En cuanto al primero se dispuso entre otras cosas lo siguiente. « Que el juez de alzadas nato lo sea el intendente, y que ademas de este se componga el tribunal de apelacion, ó juzgado de alzadas, de otros dos conjueces ó colegas con voto y jurisdiccion igual; y para cada una de estas

plazas se hayan de proponer por la junta particular de comercio de Valencia tres sugetos, y elegirsé por la Real junta general los dos que hayan de ser adjuntos ó colegas del presidente con el salario de mil y quinientos reales vellon cada uno, cuyo fin se dividirá el de tres mil asignados al juez de alzadas, para que de esta suerte no se grave el fondo del consulado. Que asi compuesto y ordenado el tribunal de alzadas, se destinen precisamente dos dias á la semana para celebrar en ellos la audiencia, como lo hace el tribunal inferior; sirviendo en ambos el mismo escribano, para que se experimente la mas activa y pronta expedicion de los recursos y apelaciones. »

Por Real decreto de 18 de junio de 1790 se extinguió la audiencia y casa de contratacion de Cadiz, y se creó en su lugar un juez de arribadas y alzadas con un asesor letrado, para determinar con su dictamen los negocios pertenecientes á aquel juzgado.

Autos expedidos en 2 de diciembre de 1789 y 19 de julio de 1790 por el intendente general de los reinos de Valencia y Murcia Don Miguel José de Asanza para el buen gobierno de los tribunales de comercio de la ciudad de Valencia, y aprobados por la junta general de comercio, moneda, etc.

AUTO PRIMERO.

ARTÍCULO 1o Que los jueces y asesores de los tres juzgados cónsulares voten las causas y acuerden las providencias siempre en forma de tribunal, sin concurrir los de un juzgado cuando despachen los de otros, debiendo hacerse la relacion de los pedimentos á puerta abierta, como en los demas tribunales de esta ciudad, para la debida satisfaccion de los litigantes.

20 Que cuando se voten los negocios no esté presente el escribano ni su amanuense, ni otro alguno, segun lo exige la circunspeccion con que debe procederse en la administracion de justicia.

30 Que se procure guardar por los jueces y asesores en las votaciones inviolable secreto, el que deba entenderse tambien con el escribano y su amanuense, si acaso al tiempo de su concurrencia supieren casualmente lo que está acordado ó haya de acordarse, ó el modo de pensar de cada uno. 40 Que se despachen las causas y hagan las notificaciones y diligencias siempre á la mayor brevedad, conforme al instituto del tribunal.

50 Que sin perjuicio de todo lo que pueda determinarse en juicio verbal, ó cortarse por composicion amigable entre las mismas partes, que deberá procurarse antes de todo, como lo previenen las Ordenanzas de comercio, en los demas asuntos en que fuere indispensable oirlas por escrito, se eviten los trámites de los tribunales ordinarios en todo lo posible, y cuando sean precisos se señalen cortos intervalos conforme á la natu

raleza del negocio, procediéndose en todo breve y sumariamente, la verdad sabida y buena fe guardada, segun lo exige el instituto del consulado y el bien del comercio.

60 Que los alguaciles del consulado asistan puntualmente á las horas en que se celebren las audiencias, y cumplan con fidelidad y exactitud cuanto se les mande, y en caso de observarse faltas que sean notables, se les corrija condignamente por los medios que los tribunales estimen mas del caso para su enmienda y escarmiento, pudiendo valerse de otros cualesquiera en los lances en que sea necesario.

70 Que los asesores é igualmente los cónsules y adjuntos ó recolegas de los tribunales del consulado asistan puntualmente los dos dias de cada semana en que respectivamente se celebren las audiencias á las horas. acostumbradas, y cuando por indisposicien ó grave motivo no pueda alguno concurrir, deba avisarla con la posible anticipation, para que convoquen los porteros (tomando razon del escribano) al sugeto que en tal caso haya de asistir segun las Ordenanzas en lugar del que no pueda.

80 Que cuando los cónsules ó adjuntos en algun asunto de particulat gravedad ó dificultad necesiten examinar por sí despacio en sus casas algunos procesos ó expedientes, puedan llevárselos, quedando en el oficio el conocimiento que corresponde, para que á toda hora conste su paradero; pero deberán procurar devolverle con la posible brevedad: entendiéndose lo mismo con los asesoros en todos casos, para que nunca se retarde la administracion de justicia.

9o Que al modo que el tribunal de primera instancia tiene concedida comision al consul mas antiguo, y en su defecto al que le subsiga, para despachar por semanería por sí solo con acuerdo del asesor todo lo que tenga particular urgencia, y cuya retardacion hasta el dia de audiencia pueda causar perjuicio, no siendo providencia definitiva, ni artículo que pueda causar daño irreparable en ella; se practique lo mismo en los tribunales de alzadas y suplicaciones, extendiéndose para ello las providencias que correspondan.

100 Que los ex-cónsules ó jueces adjuntos ó recolegas que acaben en todos los tres juzgados, siempre que se verifique falta de alguno de los actuales por enfermedad, ausencia indispensable, casual impedimento, ú otro legítimo motivo, se presten á suplirla, concurriendo al tribunal en los casos que corresponda y sean llamados, para que no se retarde el curso de los negocios en perjuicio de las partes y de la administracion de justicia, teniendo para ello presente ser este un cargo anexo á los mismos empleos que aceptaron y obtuvieron á consecuencia de lo prevenido en las Ordenanzas y de comun interes para todo el comercio.

110 Que las partes procuren entregar los pedimentos el dia antes de celebrarse tribunal, para que de este modo tenga tiempo el escribano de

instruirse y de recoger los antecedentes que haya, y pueda dar cuenta con la exactitud que corresponde, sin que se verifique tardanza.

120 Que se procure la custodia exacta de los procesos, y el recogerlos por medio de los cargos ó conocimientos, sin los cuales no deban fiarse á persona alguna, aun teniendo estado competente, y que todos los años indispensablemente se renueven los cargos de los corrientes: todo bajo responsabilidad del escribano.

13o Que á los litigantes concurrentes se les trate con toda atencion, tanto por el alcaide y porteros de la casa lonja, como por el escribano y sus oficiales, en su posada, pudiendo aquellos dar cuenta á su señoría ó al tribunal si sucediese lo contrario.

14° Que los porteros cuando haya junta ó tribunal esten vestidos de militar y con la decencia correspondiente, y cuiden de tener bien limpias las piezas y de que nadie transite por la del tribunal estando formado.

15° Que desde luego se cierren con el debido orden y numeracion los procesos ya fenecidos ó no corrientes en los dos armarios que han de servir de archivo, y que se han colocado á este fin en la pieza donde se celebra el tribunal, formándose un índice exacto, para que puedan encontrarse á la hora que se necesiten, del cual se extenderán dos copias ; quedando la una en uno de los mismos armarios y la otra en poder del escribano.

160 Finalmente, habiendo llegado á noticia de su señoría, que algu, nos de los que ordenan los pedimentos que se presentan en estos tribunales consulares sin firma de abogado segun los estatutos, al paso que no exponen las suyas á la contingencia del castigo, no reparan algunas veces en aventurar las de los interesados ó de sus procuradores con injusto abuso de la confianza de estos, ya promoviendo pretensiones notoriamente ilegales ó maliciosas, ya tambien profiriendo expresiones a genas de la civilidad y buena crianza, y tal vez injuriosas á los litigantes, al tribunal ó á sus individuos; encarga á todos los jueces el particular cuidado de castigar estos desacatos y de proceder contra los que indiscretamente firman tales escritos por medio de las correspondientes multas de pronta y efectiva exaccion, y tambien en caso necesario con pena de carcel y demas que procedan en derecho, segun la calidad del exceso y de las personas, para que de este modo se eviten solicitudes impertinentes é infundadas, y se conserve el respeto debido á los tribunales de justicia y á sus ministros, sin perjuicio de la produccion de cualesquiera quejas ó agravios, cuyo camino estará siempre abierto, con tal que vayan acompañadas de la moderacion y respeto debidos.

AUTO SEGUNDO.

ARTICULO 10 Los traslados ó comunicatas de los procesos se entiendan

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