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por solo tres dias, á no ser que en las providencias se estreche ó se extienda el término.

2o Pasado este deba pasar cualquiera de los porteros al que los tenga cargados, aunque no medie apremio por parte del contendor, y pasadas veinticuatro horas recogerlos con pedimento ó sin él, y entregarlos al escribano, de cuyo cargo será poner nota del dia y hora de su entrega, y dar cuenta sin falta en la primera sesion del tribunal.

3o Lo que queda prevenido no debe entenderse mientras dure el término de prueba, á no mediar solicitud de alguna de las partes que basque sea verbal.

tará

40 Los porteros cobren por las dos diligencias que quedan indicadas sus derechos, con arreglo á los aranceles que citan las Ordenanzas, debiendo tener el libro que aquellas previenen, para asentar las citaciones y demas diligencias que hicieren.

5o Si alguno resistiese la entrega de los autos á las veinticuatro horas despues del primer aviso, ó no se verificare aquella por cualquier motivo que sea, pague lo mismo al portero, y sea de cargo de este buscar desde luego á cualquiera de los alguaciles, quien á solo requerimiento de aquel haya de recoger el' proceso, cobrando sus derechos con arreglo al arancel.

60 Para todo lo referido no se necesitará providencia de los tribunales, ni instancia de parte, porque se ha de observar generalmente en todas las causas, á no ser que en alguna ó algunas se conceda mas o menos tiempo, ó esté corriendo el de prueba, como queda prevenido.

70 Deba ser de cargo del escribano enterar á los porteros del estado de las providencias y notificaciones, y extender por diligencia las relaciones que aquellos hagan.

80 Para atajar la malicia de los que con el objeto de que no les corra término, difieren el encargarse de los autos aun despues de notificárseles las providencias, deba entenderse que les corre aquel desde el dia siguiente al de la notificacion, aunque no tomen los procesos, por estar en su mano el hacerlo.

9o Para obviar la cautela de que los litigantes se escondan ó se excusen de ver al portero con el fin de evitar el efecto del primer aviso, y lograr que no corran desde él las veinticuatro horas para el apremio, se previene que en caso de no encontrarles portero ó de no dejarse ver por cualquier motivo que sea, deba este entregar en su casa una cédula ó nota simple de los autos que han de recogerse; y bastará esta diligencia para què corran dichas veinticuatro horas, aunque esté ausente el sugeto en cuyo poder existan los autos, pues aun en este caso es de su obligacion dejar apoderado que le represente; pero si estuviese gravemente enfermo, deberá dar cuenta el portero en la inmediata sesion del tribunal acuerde este lo que estime justo.

para que

TOM. III.

15

100 Las providencias han de quedar notificadas ó llevadas á efecto de una sesion á otra del tribunal, ya sea por el mismo escribano, ya por cualquiera otro á satisfaccion y de cuenta y riesgo del propietario; y cuando ocurra justo motivo para la retardacion, deberá dar cuenta del que sea en todas las audiencias que se celebren, juntamente con las diligencias que tenga practicadas hasta entonces.

11o Será tambien de cargo del escribano observar los casos en que alguno de los jueces ó asesores tenga impedimento, y hacerlo presente sin tardanza, expresando el sugeto á quien toque sustituirle ordenanza.

12. No podrá convocarse á tribunal extraordinario sin orden del consul mas antiguo, y en caso de ausencia ó impedimento de este, del que le subsiga por el orden de antigüedad.

13. Deberá haber en cada uno de estos tribunales una mano de particulares cargos ó conocimientos para cuando los individuos del mismo ordinario. ó extraordinarios, inclusos asesoros y promotores fiscales en las causas en que sean precisos, hayan de tomar los procesos á fin de enterarse de su resultancia, debiendo todos firmar dichos cargos á excepcion del presidente, con expresion del dia, mes y año en que reciban los autos. Y esta mano de conocimientos deberá tenerla el escribano, y hacerla presente en todas las audiencias que tengan dichos tribunales para que sirva de recuerdo con el objeto de acelerar el despacho de los negocios.

14. Deberá tambien entregar el escribano una nota de todos los procesos pendientes, con distincion de años, para que la tenga á la vista el tribunal en todas las audiencias, y pueda hacer los recuerdos oportunos ó tomar las disposiciones convenientes; cuya nota quedará siempre en el armario que se halla en la misma pieza donde se celebran aquellas, y se irán añadiendo sucesivamente las nuevas instancias por el mismo orden en que se verifiquen.

15. En todos los procesos que se hallan retardados sin que las partes cuiden de su determinacion, se harán los emplazamientos que correspondan, para que si estuviesen convenidas lo hagan constar, y en caso de no estarlo usen de su derecho como les convenga, á fin de que de uno ó de otro modo queden fenecidas las causas, cortadas las disputas y archivados los procesos.

16. Si á cualquiera de los porteros se justificase contemplacion, disimulo ó negligencia en la práctica de dichas diligencias, tomará el tribunal la providencia que corresponda contra el mismo ó contra cualquiera otro que sea culpable.

Adicion á los dos autos anteriores acordada en 26 de noviembre de 1810 por el intendente general de los reinos de Valencia y Murcia Don Tomas José Gonzalez Carvajal.

ARTICULO 10 Que se observen con toda exactitud los dos autos de buen gobierno ya citados de 2 de diciembre de 1789 y 19 de julio de 1790.

20 Que no se dé curso á instancia alguna de cualquiera calidad y cantidad que sea, sin que previamente se hagan comparecer los litigantes ante el prior y cónsules, quienes oyéndoles verbalmente procuren transigirles, y atajar el pleito, y no pudiéndolo conseguir remitan las pretensiones por escrito, con tal que no sean firmadas de abogado, segun y los términos que previene la Ordenanza sexta de las de Bilbao.

3o Que no pudiéndose lograr la transaccion ó avenencia de las partes, se las oiga en justicia con esta diferencia : que si la causa ó interes que se litiga fuese de seis mil ó menos reales de vellon se haya de sustanciar y terminar precisamente á lo verbal citando á los litigantes para el tribunal inmediato ; en el que comparezcan con los documentos, testigos ó justificaciones que tuviesen que producir, y extendiéndose por comparecencial cuanto dijesen y aprobasen, se sentencie definitivamente.

4o Que si en las causas de esta especie alguna de las partes apelare de la determinacion del consulado, se deberán decidir las instancias de apelacion y suplicacion, tambien á lo verbal, mandándose en el auto en que se dé por presentado el ligante en uno de dichos grados, que para el tribunal inmediato comparezcan los interesados en la causa, con los documentos ó pruebas que de nuevo tuviesen que producir, se extienda por comparecencia y se sentencie, segun queda dicho, en el tribunal del consulado.

50 Que en los tribunales de comercio de esta ciudad se observe con todo rigor y exactitud la ordenanza séptima de Bilbao que dice asi : «< Atendiendo á los fines arriba expresados de que en los pleitos y diferencias se haga justicia breve y sumariamente, y solo sabida la verdad y guardada la buena fe, para mejor conseguirlo se ordena que como se ha acostumbrado y acostumbra, y ha sido y es de ordenanza en los procesos que se hiciesen en juzgado de dicho consulado, asi en primera instancia como en grado de apelacion, ante el corregidor y colegas, y corregidor y recolegas, en los autos que se hubieren de dar y en las sentencias que se pronunciaren, no se haya de tener ni se tenga consideracion á nulidad de lo actuado ineptitud de demanda, respuesta ni otra cualquiera formalidad, ni orden de derecho, pues en cualquier estado que se sepa la verdad se ha de poder sentenciar y terminar, y para ello tomar de oficio los testigos que convengan y los juramentos de las partes que les parczcan á los jueces, de manera

que mejor sc averigüe la verdad, y puedan pasar á dar su determinacion y sentencia. >>

6o Que aun en los juicios ordinarios que se sustancien por escrito, el término de prueba haya de ser cuando mas el de cuarenta dias, sin perjuicio de las facultades de limitarle siempre que las circunstancias lo exigiesen, y únicamente extenderle en el caso de que haya necesidad de pruebas ultramarinas; y que en los autos de prueba no se ponga la cualidad de todos cargos, sí que despues de hecha la publicacion de probanzas, se comuniquen solo por tres dias á cada parte para alegar, debiendo tambien dentro de este término presentar cualesquiera documentos y concluir.

70 Que para evitar la multitud de recusaciones, por la mayor parte infundadas, dirigidas solo á eternizar los negocios y complicar su resolucion teniendo que asistir distintos asesores en cada una de las causas, y á veces en cada uno de los incidentes siendo asi que sus votos son solo consultivos, no se admitan las recusaciones, sino con expresion de causa y justificacion de ella.

So Que los asesores ordinarios de los tribunales de comercio no lleven derechos de vista ni otros para que asi los interesados puedan seguir sus acciones y defensas con menos costas, supuesto que los comerciantes al tiempo de la introduccion de los géneros satisfacen el derecho consular, y es ya propio de este tribunal el administrar justicia en los negocios propios dé su dotacion; pero en caso de separacion del asesor ordinario, ó de nombramiento de acompañado, porque la recusacion se hiciese del modo que manda el anterior capítulo, llevará derechos el asesor que nuevamente se nombrase, y los pagará la parte que recusare.

9o Que tampoco cobren derechos algunos los señores cónsules en las diligencias de embargos y cualesquiera otras en que entiendan de comision del tribunal, y en que hasta ahora los acostumbraban llevar.

100 Que la visita de la escribanía del consulado prevenida en el artículo 4 de la ordenanza 18 de las de este de Valencia, se haga por el intendente lo menos una vez cada año, ó cuantas tuviere por oportuno, y ademas otra mensual por el consul décano, y no pudiendo verificarlas el mismo intendente ó consul, la hagan los sugetos que estos delegaren.

11o Que de esta adicion y autos, cuya observancia se reencarga, haya un ejemplar en cada uno de los tribunales, al tiempo que se celebren, por si ocurriere alguna duda, ó se advirtiese alguna contravencion.

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Real cédula de su Magestad y señores del supremo Consejo de Hacienda de 26 de agosto de 1827 insertando el Real decreto de 7 del mismo, por el cual se erige un consulado de comercio en Madrid, bajo las bases que establece.

Don Fernando VII, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, etc. Estando mandado por la ley 4, tit. 2, lib. 9, de la Nov. Rec. y por órdenes posteriores, que se establezca un consulado en Madrid, y siendo necesario que el comercio de la capital del reino, en donde los consumos atraen numerosas y considerables relaciones mercantiles, y está concentrada la negociacion de los fondos y efectos que proceden del Estado, tenga un tribunal en el que se ventilen y decidan los pleitos y diferencias de su especial profesion, como lo tienen otras plazas de menor importancia mercantil; he venido en resolver, y resuelvo, conformándome con el dictamen del Consejo de ministros, que se lleve á efecto la ereccion de dicho consulado, organizado segun las bases y disposiciones contenidas en los artículos. siguientes.

CAPITULO PRIMERO.

DEL ESTABLECIMIENTO Y PLANTA DEL CONSULADO.

ARTICULO 1o Se establecerá en Madrid un consulado de comercio, que se compondrá de un prior, cuatro cónsules, ocho consiliarios, un asesor letrado, un secretario, dos porteros y dos alguaciles.

2o Será un cuerpo dividido en dos distintas secciones. La primera entenderá exclusivamente en los negocios judiciales de comercio, y se llamará tribunal consular. La segunda correrá con los asuntos y atenciones administrativas del reglamento, y se denominará junta de comercio.

30 El prior y los dos cónsules mas antiguos formarán el tribunal consular, y juzgarán los negocios contenciosos de comercio.

40 Los dos cónsules mas modernos asistirán sin voto, y en los casos de inhabilitacion legal ó de impedimento físico de los primeros, les sustituirán en las funciones de jueces.

50 El tribunal consular se reunirá á despachar los negocios judiciales de comercio los martes, jueves y sábados; y cuando alguno de estos dias fuere feriado, se trasladará la sesion al dia siguiente.

6o El asesor, que será elegido por el consulado, ilustrará los puntos de derecho.

y

70 El secretario autorizará las providencias y acuerdos del consulado, á su propuesta obtendrá Real nombramiento.

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