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DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE
PROFESAN EL COMERCIO.

Este título comprende tres secciones; la primera en que trata del registro público de comercio, comprende diez artículos; la segunda de la contabilidad mercantil contiene veinticuatro, y la tercera de la corresponden

cia seis.

La primera obligacion de cuantos sean comerciantes es, segun el artículo 21, someterse á los actos establecidos por la ley, los cuales consisten : 10 en la inscripcion en un registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben ser notorios; 20 en un orden uniforme y riguroso de la cuenta y razon; 50 en la conservacion de la correspondencia.

Secc. I. Del registro público de comercio.

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Su artículo 22 manda que en cada capital de provincia haya un registro público de comercio, que comprenda dos secciones : 1a la matrícula general de comerciantes, donde se asienten todas las inscripciones conforme á lo dispuesto en el art. 11. La 2a seccion tendrá una toma y razon de las cartas dotales otorgadas por los comerciantes. Item de las escrituras, en que se contraiga sociedad mercantil. Y finalmente de los poderes, que otorguen los comerciantes á factores, ó dependientes suyos. El art. 25 manda que el secretario de la intendencia tenga á su cargo este registro y sea responsable de su exactitud. A este fin, segun el art. 24, deberán estar foliados los libros del registro, y sus hojas rubricadas. El art. 25 declara la obligacion de todo comerciante, de presentar, para que se tome razon en el registro provisional, las tres especies de documentos, de que habla el art. 22, bastando con respecto á las escrituras de sociedad un testimonio, que contenga las circunstancias prescritas en el art. 29. El art. 26 manda que la presentacion de dichos documentos sea dentro de los quince dias á su otorgamiento, y determina cuándo ha de correr este término respecto de las personas no comerciantes, que despues lo sean. El art. 27 del código declara ineficaces para obtener la prelación de crédito dotal las escrituras dotales, de que no se haya tomado razon en el registro de provincia. Por igual razon las escrituras de sociedad (art. 28 del código), de las cuales no se tome razon en dicho registro, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos en ellas reconocidos, ni tampoco los poderes otorgados á factores y mancebos (art. 29 del código); si no se tomare razon de ellos en dicho registro, producirán efecto en cuanto á las obligaciones contraidas. El art. 30 del código condena ademas á los otorgantes de docu

mentos sujetos á dicha toma de razon, de que no se hubiere tomado, mancomunadamente en la multa de cinco mil reales aplicados al fisco. Finalmente, el art. 31 del código manda que el secretario de la intendencia, á cuyo cargo esté el registro, dirija sin dilacion y á expensas de los interesados al tribunal de comercio de su domicilio, ó al juzgado real ordinario copia del asiento, que se haga en el registro.

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El art. 32 del código declara que todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones á lo menos en tres libros, que son el diario, el mayor, ó de cuentas corrientes, y el libro de inventarios. El art. 35 de dicho código manda que el comerciante siente en el libro diario cuantas operaciones haga en su tráfico, poniendo el resultado de su cargo y descargo. El art. 54 de dicho código prescribe cómo se han de abrir en el libro mayor las cuentas corrientes respecto de cada objeto, ó persona. El art. 55 de dicho código determina que tanto en el libro diario como en el mayor ponga el comerciante las partidas sobre gastos domésticos con sus fechas. El art. 36 de dicho código determina cuanto debe contener el libro de inventarios, á saber, una descripcion exacta de todo el dinero, de los bienes muebles é inmuebles, créditos, y otra cualquiera especie de valo, que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro, del cual formará anualmente un balance en el mismo libro, bajo la responsabilidad, que se establece en el libro de quiebras. Segun el artículo 57 de dicho código en los inventarios y balanzas de las sociedades basta que se mencionen las pertenencias y obligaciones de la masa total, sin entenderse á las peculiares de cada socio. El art. 38 del código define quiénes se entienden mercaderes por menor, y dicé que estos no estan obligados á hacer el balance general sino de tres en tres años. El art. 39 del código dice que los comerciantes por menor no estan obligados á sentar en el libro diario sus ventas individualmente, sino que basta que asienten cada dia el producto de las que en él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado. El art. 40 del código manda que dichos tres libros, absolutainente necesarios al comerciante, ésten encuadernados, forrados y foliados, y los presente al tribunal de comercio de domicilio, para que por uno de sus individuos y el escribano se rubriquen todas sus hojas, de cuyo número se ponga en la primera una nota firmada por ambos, lo cual en los pueblos donde no haya este tribunal, ejecutarán el civil y su secretario. El art. 41 del código prohibe en los libros de contabilidad mercantil alterar en los asientos el orden progresivo de fechas y operaciones. 2o Dejar blancos, ó buenos entre sus partidas, sin que quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones. 50 Hacer intercalaciones,

Su

raspaduras, ni enmiendas, pues todas las equivocaciones y omisiones se han de salvar por un nuevo asiento. 4o Tachar asiento alguno. 5o Mutilar parte alguna del libro, arrancar alguna hoja, ó alterar la encuadernacion y foliacion. El art. 42 del código manda que los libros mercantiles, que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el art. 40, ό tengan alguno de los defectos, ó vicios notados en el 41, no tengan en juicio valor alguno con respecto al comerciante, á quien pertenezcan ; y en las diferencias, que le ocurran con otro (cuyos libros esten arreglados y sin tacha), se esté á lo que de estos resulte. El comerciante (dice el art. 43 del código) cuyos libros en casos de reconocimiento resulten faltos, ó defectuosos, incurrirá en una multa,que no bajará de mil, ni excederá de veinte mil rcales, cuya cantidad graduarán los jueces prudencialmente segun las circunstancias del caso. Y esta pena pecuniaria, segun el art. 44 del código, se entiende sin perjuicios de que, si á consecuencia del defecto ó alteracion hecha en los libros se hubiese suplantado en ellos alguna parte,ó cometido alguna falsificación se proceda contra su autor criminalmente en el tribunal competente. El artículo 45 del código impone al comerciante, que en su contabilidad omita alguno de los libros prescritos en el art. 52, ó los oculte, siempre que se le manden exhibir, por cada libro, que deje de llevar, una multa, que no bajará de seis mil reales, ni excederá de treinta mil. Y en el litigio que dé lugar á la providencia de exhibicion (y cualquier otro que le ocurra ó tenga pendiente hasta tener sus libros en regla) será juzgado por los asientos de los libros de su contrario, siempre que esten arreglados, sin admitir otra prucba. Segun el art. 46 del código, las formalidades prescritas en las leyes de este título acerca de los libros nuevos á cualquier comerciante, son aplicables á los demas libros respectivos, que cualquier establecimiento, ó empresa particular deba llevar conforme á sus estatutos y reglamentos. Si algun comerciante, dice el art. 47 del código, no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, nombrará indispensablemente y autorizará con poder suficiente á la persona de llevar su contabilidad, y firmar en su nombre. Ademas de estos libros necesarios, podrán los comerciantes (art. 48 del código) usar cuantos auxiliares estimen convenientes para el mejor orden de sus operaciones; pero, para que les aprovechen en juicio, han de reunir cuantos requisitos se prescriben con respecto á los libros necesarios. Ningun tribunal, ni autoridad puede hacer pesquisa (art. 49 del código) de oficio para averiguar si los comerciantes llevan, ó no los libros arreglados. Y la comunicacion, entrega y reconocimiento general de los libros de los comerciantes, no se puede decretar (art. 50 del código) sino á instancia de parte, y en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañía, ó de quiebra. Fuera de estos tres casos, á sola instancia de parte, ó de oficio (art. 51 del código), podrá proveerse la exhibicion de los libros, y para eso la persona, á

de

quien pertenezcan, ha de tener interes ó responsabilidad en la causa, que proceda la exhibicion. Y el reconocimiento de los libros exbibidos se hará ante su dueño, ó persona, que comisione al efecto, y se limitará á los artículos, que tengan relacion con la cuestion que se ventila, y serán tambien los únicos, que se puedan compulsar en caso de haberse asi proveido. Si los libros (art. 52 del código) estuvieren fuera de la residencia del tribunal, que decretó su exhibicion, esta se verificará en donde existan dichos libros, sin exigir su traslacion al del juicio. Los libros de comercio (art.55 del código), que tengan las formalidades prescritas y no presenten vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones, que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes. Los asientos de estos libros probarán contra los comerciantes, á quienes pertenezcan, sin que se admita prueba en contrario; pero la otra parte no podrá aceptar los asientos, que la sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este modo de prueba, se estará por las resultas combinadas que presenten los asientos en disputa. Dichos libros prueban tambien á favor de su dueño, cuando su contrario presente asientos contradictorios hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente. Y si resultare prueba contradictoria de los libros de las partes, y estos se hallaren con las formalidades prescritas, el tribunal prescindirá de este medio de prueba, y se procederá á otras segun reglas de derecho. Los libros de comercio (art. 54 del código ) se escribirán en castellano, y no en idioma extrangero, ó dialecto especial de alguna provincia del reino, sopena de incurrir el comerciante en una multa, que no bajará de mil reales, ni excederá de seis mil.Se hará á sus expensas la traduccion al idioma español de los asientos del libro (que se mande reconocer y compulsar); y será compelido por todos los medios de derecho, y dentro del término que se le señale á que traslade á dicho idioma los libros, que hubiere escrito en otro. Los comerciantes, dice el art. 55 del código, son responsables de la conservacion de los libros y papeles de su giro, mientras que este dure, y hasta que se concluya la liquidacion de todos sus negocios y dependencias. Muerto el comerciante tienen sus herederos la misma obligacion hasta concluirse la liquidacion.

Secc. III. De la correspondencia.

El art. 56 del código declara que los comerciantes estan obligados á conservar en legajos y en buen orden todas las cartas, que reciban relativas á sus negociaciones y giro, notando á su espalda la fecha de su contestacion, ó si no la dieron. Deben tambien los comerciantes (art. 57 del código) trasladar á la letra cuantas cartas escriban sobre su tráfico en un libro 16

TOM. III.

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llamado copiador, bien encuadernado y foliado. En él se pondrán por orden de fechas sin dejar huecos en blanco, ni intermedios. Las erratas cometidas se salvarán á continuacion por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y las postdatas, ó adiciones hechas despues de registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada con la debida referencia. Por el art. 59 del código se prohibe trasladar las cartas al copiador por traduccion', sino que se han de copiar originales en el idioma, en que se hayan escrito. El art. 60 del código manda que la falta de copiador de cartas, su informalidad, ó los defectos que en él se adviertan, se castiguen con penas pecuniarias como la falta de los demas libros. El art. 61 del código permite que los tribunales decreten de oficio, ó á instancia de parte legítima, la presentacion en juicio de las cartas, que tengan relacion con el asunto litigioso, y que se extraigan copias de las escritas por los litiganseñalando antes la parte las que solicite se copien.

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TIT. III.

DE LOS OFICIOS AUXILIARES DEL COMERCIO Y SUS
OBLIGACIONES RESPECTIVAS.

Siendo, segun el art. 62, cinco las clases de agentes auxiliares del comercio con respecto á sus operaciones, á saber, los corredores, los comisionistas, los factores, los mancebos y los portadores, por eso se subdivide este título en cinco partes, ó secciones.

Secc.-I. De los corredores, comprende cincuenta y tres articulos.

El art. 63 del código declara por civil y público el oficio de corredor, mandando que solos los que le ejerzan, puedan intervenir en las negociaciones y tratos mercantiles, proponerlas, avenir á las partes, concertarlas, y certificar de la forma del contrato. Segun el art. 64 del código las certificaciones de los corredores, relativas al libro maestro de sus operaciones, y comprobadas con los asientos de él, hacen prueba si no tiene defecto alguno; pero los tribunales admitirán prueba en contrario á peticion de parte legítima. Aunque los comerciantes (art. 65 del código) puedan contratar entre sí directamente, y sus contratos serán válidos, mas no podrán valerse para que haga funciones propias de corredor, del que no se halle en posesion y ejercicio de este oficio por legítimo nombramiento, sin que por esto se entienda vedado á los comerciantes (art. 66 del código) tratar los negocios por medio de sus dependientes, asalariados, ó factores; ni ayudarse mútuamente por amistad, ó benevolencia en el progreso y conclusion de una negociacion, interponiendo su mediacion entre los contratantes, siempre que por ello no reciban cstipendio alguno, ni se les note de intrusos en las

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