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funciones de corredor. Los comerciantes, que acepten en sus contratos la intervencion de persona intrusa en el oficio de corredor (art. 67 del código), serán multados en un cinco por ciento del valor de lo contratado; y el que se introdujo á ejercer el oficio de corredor, será multado en un diez del mismo valor, de cuya pena responderán los interesados, si el intruso no tuviere bienes para el pago. En caso de no ser fijo el valor de lo contratado, se graduará previo un juicio instructivo por el tribunal. El corredor intruso, en caso de reincidencia (art. 68 del código), será castigado con un año de destierro del pueblo, en donde delinquió, y con diez años de la provincia, si delinquiere por tercera vez. Por el art. 69 del código se previene á los síndicos y adjuntos de los colegios de corredores no permitan entrar en las bolsas de comercio personas, que no esten autorizadas para ejercer el oficio de corredor, dando cuenta en caso de contravencion. El número de corredores (art. 70 del código) ha de ser fijo en cada plaza, segun su poblacion, tráfico y giro. Los corredores son todos de nombramiento real, que recaerá en personas idóneas, segun las tareas, que para cada correduría vacante remitan los intendentes, como se les previene en el art. 71 de este código. Con respecto á los oficios de correduría enagena-dos de la corona, se conserva (art. 72 del código) íntegro é ileso su derecho á los propietarios, siempre que dentro de seis meses, inmediatos á la promulgacion de esta ley, presenten para su confirmacion en el Consejo de Hacienda el título primordial de la concesion, sopena de que pasado dicho término caduque el privilegio. Los propietarios (art. 75 del código) que tengan facultad de arrendar sus corredurías, las arrendarán por vida del arrendatario, y no por tiempo limitado. Pero tanto los propietarios, como los arrendatarios (art. 74 del código) cuidarán de sacar en cada vacante el título personal, haciendo constar antes la idoneidad del sugeto, y que el solicitante tiene derecho al oficio. Para ser corredor ha de ser el que lo solicite (art. 75 del código) español y domiciliado en estos reinos, mayor de veinticinco años, y acreditar seis años de aprendizage en el comercio, ya sea en el despacho de algun comerciante matriculado, ó de un corredor autorizado, que residan en plaza, donde haya tribunal de comercio. Por consiguiente no pueden (art. 76 del código ) ser corredores los extrangeros, á no ser que obtengan naturalizacion, segun prescriben las leyes, los menores de veinticinco años, aunque hayan sido emancipados; los eclesiásticos, militares, funcionarios públicos y empleados; comerciantes quebrados, y los que habiendo sido corredores hubiesen sido destituidos del oficio. El que aspire á ser corredor (art. 77 del código ) deberá acreditar, segun los dos artículos anteriores, su idoneidad ante el intendente de provincia, el cual, bien informado, le habilite y tenga presente en las propuestas. Ademas del nombramiento, se requiere (art. 78 del código) para ser corredor haber sido examinado y aprobado por la

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los

junta del colegio de corredores, ó en su defecto por una terna, que nombre el intendente sobre las nociones generales de comercio. Provisto y aprobado el corredor jurará (art. 79 del código ) ante el intendente ejercer bien y fielmente su oficio, y cumplir con exactitud todas las disposiciones legales. Deberá tambien afianzar el buen desempeño de su oficio con una fianza, ya de cuarenta mil reales, ya de veinticinco mil, ya de doce mil, segun fuere la plaza de comercio, de primera, de segunda, ó de tercera clase. Se consignarán estas fianzas por el provisto (art. 80 y 81 del código) en la caja de depósitos de la provincia, y de estas fianzas se satisfarán cuantas penas pecuniarias se impongan á los corredores por su malversacion, debiendo el corredor reponer la cantidad segregada de la fianza con este motivo en los seis meses inmediatos á su extraccion, sopena de quedar suspenso en su oficio. Los corredores deberán asegurarse primero de la identidad de las personas, con quienes traten los negocios, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si á sabiendas (art. 82 del código) intervinieren en un contrato con persona ilegal, responderán de los perjuicios; y en la negociacion de letras de cambio, ú otro valor endosable (art. 83 del código); de la autenticidad de la firma del último cedente. Deberán los corredores proponer (art. 84 del código) con claridad, precision y exactitud los negocios, absteniéndose de hacer supuestos falsos, ó que puedan inducir á error á los contratantes; y si asi indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, responderán del daño causado, probándose que obraron con dolo. Se tendrán por supuestos falsos haber propuesto un objeto comercial, bajo de distinta calidad de la que se le atribuye por el uso general de comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio, que tenga corrientes en la plaza (art. 85 del código). Guardarán los corredores un riguroso (art. 86 del código) secreto sobre las negocia ciones, sopena de responder de sus perjuicios. Desempeñarán los corredores por sí mismos las operaciones de su oficio, sin confiarlas á dependientes, á no ser que queden imposibilitados por alguna causa, que les sobrevenga, y entonces (art. 87 del código) podrán valerse de un dependiente, que á juicio de la junta de gobierno, tenga la aptitud y moralidad suficiente para auxiliar al corredor; pero quedando este siempre responsable de la gestion de aquel. Los corredores (art. 88 del código) deberán asistir en las ventas hechas con su intervencion á la entrega de los efectos vendidos, si lo exigiesen los interesados, ó alguno de ellos. En las negociaciones de letras, ú otros valores, debe el corredor (art. 89 del código) recogerlos del cedente y entregarlos al tomador, asi como recibir de este el precio y llevarlo al cedente. Aunque los corredores no respondan en general (art. 90 del código) de la paga de los contrayentes, son sin embargo garantes en las negociaciones de letras y valores endosables á favor del tomador de la entrega material de la letra, ó valor negociado, y en favor del cedente del

precio, que le corresponde recibir por la letra, ó valor cedido, á no ser que los interesados convengan en hacerse directamente estas entregas, y exoneren de este cargo al corredor. Este (art. 91) debe llevar un asiento formal de las operaciones, en que intervengan; y en concluyendo una negociacion la notarán en un cuaderno foliado, expresando los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato, y sus condiciones. Los artículos se pondrán por orden de fechas. El art. 92 del código contiene lo que deben expresar los corredores en las ventas. El art. 95 del código dice lo mismo de las negociaciones de letras ; y el 94 del código de los seguros. Los corredores trasladarán diariamente (art. 95 del código) todos los artículos del cuaderno manual á un registro (que tendrá las formalidades prescritas en el art. 40, copiándolos literalmente sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones. Si muriere (art. 96 del código) ó fuere destituido el corredor, deberá el síndico de su colegio, donde le haya, ó si no el corredor mas antiguo, recoger los registros del destituido, ó muerto, y entregarlos en la secretaría del tribunal de comercio de la plaza, donde se custodiarán para entregarlos al sucesor en el oficio. Los corredores deben dentro de las veinticuatro horas á la conclusion de un contrato, bajo la multa de dos mil reales, (art. 97 del código), entregar á cada uno de los contrayentes una minuta del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. La minuta ha de ser relativa al registro, y no al cuaderno manual. Y si el corredor reincidiere, se duplicará la multa, y por la tercera vez perderá el oficio. En los negocios, donde por convenio de las partes, ó por disposicion de la ley debe extenderse escritura, berá (art. 98 del código ) estar presente el corredor al firmarla los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervencion, recogiendo un ejemplar, que custodiará. Se prohibe á los corredores (art. 99 del código) toda especie de negociacion y tráfico directo, ni indirecto, en nombre propio, ni bajo del ageno. Por consiguiente no podrán los corredores hacer por cuenta propia operacion alguna mercantil, ni tomar en ella parte, accion ó interes, ni contraer sociedad alguna, ni interesarse en los buques mercantes, ó sus cargamentos, sopena de quedar privados de oficio, y perder á favor del fisco todo el interes de la empresa. Tampoco podrán los corredores (art. 100 del código) encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta agena, bajo la multa de mil reales por la primera vez, dos mil por la segunda, y privacion de oficio por la tercera. A los corredores se prohibe tambien salir fiadores, ó garantes (art. 101 del código) de los contratos, en que intervengan, ni endosar letras, ó responder de su pago, bajo cualquiera forma, ni en las ventas al fiado de que el comprador pagará á los plazos. Es nula toda garantía ó fianza dada por corredor en el contrato hecho con su intervencion (art. 102 del código), no producirá efecto alguno, y el corredor quedará privado de oficio. Tampoco

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pueden los corredores ser aseguradores (art. 103 de código), ni responder de riesgos de especie alguna, ni de contingencias, que sobrevengan en el trasporte de mercaderías por mar y por tierra, sopena de privacion de oficio. Se prohibe á los corredores tambien intervenir (art. 104 del código) en contrato alguno ilícito y reprobado por derecho, ya sea por la calidad de los contrayentes, ya por la naturaleza de las cosas, sobre que recae el contrato, ó ya por razon de sus condiciones. No pueden los corredores poner letras ó valores de otra especie, ni mercaderías procedentes de personas desconocidas en la plaza, si no presentan á lo menos un comerciante, que responda de su identidad. Ni tampoco pueden intervenir en contrato de venta de efectos, ó negociacion de letras pertenecientes á persona que haya suspendido sus pagos. Los corredores, que quebranten este artículo, quedan la primera vez suspensos de su oficio por dos años, la segunda seis, y la tercera privados enteramente de él responderán tambien de cuantos daños y perjuicios hayan causado con su intervencion. Está vedado á los corredores salir al encuentro de los buques en las bahías y puertos, ni al de los carreteros y tragineros en las carreteras, para solicitar que les encarguen la venta de lo que conducen y trasportan (art. 105 del código); mas sí podrán á pasar los buques, luego que esten anclados, y tratar con los tragineros despues que hayan entrado en las posadas. No pueden los corredores (art. 105 del código ) adquirir para sí las cosas, cuya venta les está encargada, ni las que se dieren á vender á otro corredor, aunque pretesten que las compran para su consumo, sopena de confiscacion. Ningun corredor puede certificar, sino de cuanto conste de su registro y con relacion á él (art. 107 del código), aunque bien podrá declarar sobre lo que hubiere visto, ó entendido en cualquier negocio, cuando se lo mande un tribunal competente. Art. 108 del código. Las certificaciones, que no se refieran al registro, serán nulas en juicio, y el corredor, que las dé, incurrirá en la multa de dos mil reales. Y el que certifique (art. 109 del código) contra lo que resulte de su libro maestro, será castigado como oficial público falsario, segun las leyes penales. En los contratos, en que intervengan los corredores (art. 110 del código), percibirán un derecho de corretage, segun el arancel de cada plaza mercantil, y como se ha de formar donde no le haya. En la plaza donde pasen de diez los corredores, formarán colegio, y podrán reunirse, previa noticia y licencia del intendente de provincia (art. 111 y 112 del código) quien presidirá la sesion, ό delegará á uno de los jueces del tribunal de comercio, para tratar de la policía y buen gobierno de la corporacion, y evacuar cuantos informes exijan las autoridades. Tendrá cada colegio de corredores (art. 115 y 114 del código) una junta de gobierno compuesta de un síndico, que será el presidente, y dos adjuntos, si los corredores no son mas de diez; y si fueren se nombrarán cuatro adjuntos en la junta del primer domingo de

eneró, segun manda el art. 112, á pluralidad de votos,

dándose cuenta

al intendente de provincia, para que en los ocho dias siguientes apruebe la eleccion, ó decida las quejas, que contra ella den. Y aprobada, el síndico cesante pondrá en posesion á los nuevos electos. Las obligaciones (art. 115 del código) del síndico y adjuntos de corredores, son : 1a Velar que en las casas de contratacion, ó bolsas de comercio, se observen las leyes y reglamentos sobre el cambio y régimen interior de aquellos establecimientos, dando parte de cualquiera con travencion al presidente del tribunal de comercio de la plaza. 2a Fijar, despues de examinadas las notas de los corredores de la plaza, los precios de los cainbios y mercaderías, y extender la nota general, que se fijará en las bolsas, enviando de ella copia al intendente y á dicho presidente del tribunal. 3a Formar un registro exacto de dichas notas, para que los tribunales y autoridades puedan extraer de él cuantos datos y noticias convengan á la recta administracion de justicia. El intendente y tribunal de comercio pueden decretar la presentacion de dicho registro, y examinarlo, asi como los particulares exigir del síndico y adjuntos las certificaciones, que convengan á su derecho, de cuanto resulte del registro sobre precios de cambios y mercaderías. 4a Pertenece á los síndicos celar que los corredores no contravengan á los artículos 99, 100, 101, 102, 105, 104, 105 y 106 de este código, dar parte en caso de contravencion al intendente y al presidente del tribunal de comercio, sopena de cinco mil reales de multa y separacion de sus cargos en caso de no hacerlo. 5a Item examinar los aspirantes á los oficios de correduría. 6a Evacuar con integridad, exactitud é imparcialidad los informes pedidos por las autoridades y tribunales del reino, sobre inculpaciones de algun individuo del colegio. 7a Dar su dictamen, siempre que lo exija el tribunal ó juez competente sobre las diferencias que ocurran entre corredores y comerciantes, en razon de negociaciones de cambio ó mercaderías.

Secc. II. De los comisionistas, comprende cincuenta y siete articulos.

El art. 116 del código determina que toda persona habil para comerciar por su cuenta, pueda tambien ejercer su comercio por cuenta agena. Para desempeñar estos autos no necesita el comisionista (art. 117 del código) poder por escrito, pues basta que reciba el encargo por escrito, ó de palabra; pero en este segundo caso se ha de ratificar por escrito antes de concluir el negocio. Aunque el comisionista trate por cuenta agena, puede sin embargo obrar en nombre propio (art. 118 del código). Y asi no está obligado á manifestar quién sea la persona, por cuya cuenta contrata. Mas queda obligado directamente hácia las personas, con quienes trate, como si el negocio fuese propio. Cuando el comisionista (art. 119 del código) obra

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