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pueden los corredores ser aseguradores (art. 103 der de riesgos de especie alguna, ni de contingenci el trasporte de mercaderías por mar y por tierra, oficio. Se prohibe á los corredores tambien interveni en contrato alguno ilícito y reprobado por derecho de los contrayentes, ya por la naturaleza de las cc contrato, ó ya por razon de sus condiciones. No puc poner letras ó valores de otra especie, ni mercader sonas desconocidas en la plaza, si no presentan á lo que responda de su identidad. Ni tampoco pueden de venta de efectos, ó negociacion de letras perter haya suspendido sus pagos. Los corredores, que qu quedan la primera vez suspensos de su oficio pc seis, y la tercera privados enteramente de él : r cuantos daños y perjuicios hayan causado con su int á los corredores salir al encuentro de los buques e ni al de los carreteros y tragineros en las carrete les encarguen la venta de lo que conducen y tra código); mas sí podrán á pasar los buques, luego tratar con los tragineros despues que hayan entra pueden los corredores (art. 105 del código ) adquiri venta les está encargada, ni las que se dieren á v aunque pretesten que las compran para su consum cion. Ningun corredor puede certificar, sino de cu tro y con relacion á él (art. 107 del código), aun sobre lo que hubiere visto, ó entendido en cualqu lo mande un tribunal competente. Art. 108 del cód que no se refieran al registro, serán nulas en jui las dé, incurrirá en la multa de dos mil reales. Y 109 del código) contra lo que resulte de su libro 1 como oficial público falsario, segun las leyes pena! que intervengan los corredores (art. 110 del código de corretage, segun el arancel de cada plaza merc formar donde no le haya. En la plaza donde pasen formarán colegio, y podrán reunirse, previa noticia de provincia (art. 111 y 112 del código) quier delegará á uno de los jueces del tribunal de co policía y buen gobierno de la corporacion, y exijan las autoridades. Tendrá cada colegio de co del código) una junta de gobierno compuesta d presidente, y dos adjuntos, si los corredores fueren se nombrarán cuatro adjuntos en la junt

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que no haya sido moroso en rendir la cuenta, pues debe, en cuanto haya evacuado la comision, dar la cuenta detallada y justificada (art. 139 del código) de las cantidades percibidas. En caso de morosidad en el pago, debe responder del interes legal de la cantidad retenida desde la fecha. Las cuentas del comisionista han de concordar con sus libros y asientos, sopena de ser considerado como reo de hurto. Y lo mismo sucederá (art. 140 del código) si en la rendicion de las cuentas alterare los precios y pactos, bajo que se hizo la negociacion. El comisionista, que emplea en negocio propio los fondos recibidos del comitente, abonará á este (art. 141 del código) el interes legal desde el dia, en que entraron en su poder dichos fondos, y los perjuicios por no haber cumplido su encargo. Por igual razon los riesgos, que ocurran (art. 142 del código) en la devolucion de los fondos sobrantes en poder del comisionista, despues de haber desempeñado su encargo, son de cargo del comitente, á no ser que se hubiese separado de sus órdenes el comisionista El comitente puede (art. 143 del código), siempre que quiera, revocar ó reformar la comision; pero quedan á su cargo las resultas de todo lo practicado hasta entonces, y debe abonar á proporcion la retribucion de las cantidades invertidas. Si falleciere el comisionista (art. 144 del código), ó por otra causa quedare inhabilitado para la comision, se entiende esta revocada, y debe avisarse al interesado, para que provea lo conveniente. Con respecto al comitente no se entiende por su fallecimiento revocada la comision, mientras que sus herederos no hagan la revocacion, siuo que pasan á estos (art. 145 del código) los derechos de aquel. El comisionista, que haya recibido efectos por cuenta agena, ya porque se los hubiese comprado, ó porque los tenga consignados del comitente (art. 146 del código) para venderlos, conservarlos en su poder, ó remitirlos á otro punto, es responsable de su conservacion, segun los recibió. Respecto de la destruccion no se presta caso fortuito inevitable, ni responde el comisionista del deterioro (art. 147 del código) que sufran los efectos por el trascurso del tiempo, ú otro vicio inherente á su naturaleza. El comisionista debe, sin pérdida de tiempo (art. 148 del código) y en forma legal, hacer constar al principal toda alteracion perjudicial de los efectos que tenga por su cuenta. Las misinas diligencias deberá practicar el comisionista, cuando al tiempo de la entrega (art. 149 del código) advierta que los efectos consignados se hallan averiados, ó deteriorados, y en distinto. estado del que conste en las cartas de porte, ó fletamentos. Y no haciéndolo, podrá exigir el propietario que el comisionista responda de las mercaderías recibidas. Si por culpa del comisionista perecieren, ó se deterioraren los efectos encargados, abonará al propietario el perjuicio irrogado (art. 150 del código), graduando el valor segun el precio, que tuvieren en la plaza el dia del daño. Si en los efectos encargados ocurriere tal alteracion, y fuese tal la premura, que no haya tiempo para avisar al propietario (art.

151 del código), acudirá el comisionista al tribunal de la plaza, para que autorice la venta con las solemnidades y precauciones necesarias. El comisionista (art. 152 del código) no podrá, sin orden expresa del propietario, alterar las marcas de los efectos, que hubiere comprado, ó vendido por cuenta agena. Son á favor del comitente (art. 153 del código) cuantas ventajas consiga un comisionista en los contratos, que haga por cuenta agena; pero en los préstamos, anticipaciones, ó ventas al fiado, que hiciere el comisionista (art. 154 del código), sin autorizacion de su comitente, tome á su cargo el reintegro de las cantidades prestadas, anticipadas, ó fiadas, cuyo importe podrá el principal exigir de contado, dejando á favor del comisionista cualesquiera intereses, que hubieren resultado de aquel préstamo, ó anticipacion. Pero esto no se entiende (art. 157 del código) con los plazos de uso general, que suelen darse en algunas plazas de comercio para pagar las ventas de todos, ó ciertos géneros; pues el comisionista se arreglará á los usos adoptados sobre la materia en la plaza, donde haga la venta, á no ser que haya recibido de su comitente orden expresa para lo contrario. Aunque el comisionista esté autorizado para vender á plazos (art. 155 del código), sin embargo, no podrá hacerlo á personas de conocida insolvencia, ni exponer los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto, y notorio. Siempre que el comisionista venda á plazos (art.156 del código) debe expresar en las cuentas y avisos, que dé al comitente, los nombres de los compradores; y no lo haciendo, se entiende que las ventas fueron al contado. La misma manifestacion debe hacer en toda clase de contratos, por cuenta agena, si lo pidieren los interesados. Cuando sobre una venta perciba el comisionista (art. 158 del código), ademas de su comision ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado á satisfacer al comitente el producto de la venta á los mismos plazos pactados con el comprador. El comisionista, que no verifique la cobranza de los caudales de su comitente (art. 159 del código) en las épocas, que son exigibles, responderá de los perjuicios de su omision, no acredita haberse valido de los medios legales para conseguir el pago. En letras de cambio, ó pagarés endosables, se constituye el comisionista (art, 160 del código) garante de las que adquiere, ó negocia por cuenta agena, como ponga en ella su endoso; se podrá excusar solamente cuando preceda un pacto expreso entre el comitente y el comisionista, exonerándole de dicha responsabilidad, y entonces deberá girarse la letra á favor del comitente. Sin consentimiento del propietario no pueden los comisionistas (art. 161 del código) adquirir por sí, ni por otro los efectos, cuya enagenacion les ha sido confiada. Tampoco pueden, sin consentimiento del comitente, ejecutar una adquisicion (art. 162 del código), que les está encargada con efectos, que obren en su poder, ya le pertenezcan, ó ya los tenga por cuenta agena. En los casos de los dos artículos anteriores no debe el comisionista

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que no haya sido moroso en rendir la cuenta, pues debe, en cuanto haya evacuado la comision, dar la cuenta detallada y justificada (art. 139 del código) de las cantidades percibidas. En caso de morosidad en el pago, debe responder del interes legal de la cantidad retenida desde la fecha. Las cuentas del comisionista han de concordar con sus libros y asientos, sopena de ser considerado como reo de hurto. Y lo mismo sucederá (art. 140 del código) si en la rendicion de las cuentas alterare los precios y pactos, bajo que se hizo la negociacion. El comisionista, que emplea en negocio propio los fondos recibidos del comitente, abonará á este (art. 141 del código) el interes legal desde el dia, en que entraron en su poder dichos fondos, y los perjuicios por no haber cumplido su encargo. Por igual razon los riesgos, que ocurran (art. 142 del código) en la devolucion de los fondos sobrantes en poder del comisionista, despues de haber desempeñado su encargo, son de cargo del comitente, á no ser que se hubiese separado de sus órdenes el comisionista El comitente puede (art. 143 del código), siempre que quiera, revocar ó reformar la comision; pero quedan á su cargo las resultas de todo lo practicado hasta entonces, y debe abonar á proporcion la retribucion de las cantidades invertidas. Si falleciere el comisionista (art. 144 del código), ó por otra causa quedare inhabilitado para la comision, se entiende esta revocada, y debe avisarse al interesado, para que provea lo conveniente. Con respecto al comitente no se entiende por su fallecimiento revocada la comision, mientras que sus herederos no hagan la revocacion, siuo que pasan á estos (art. 145 del código) los derechos de aquel. El comisionista, que haya recibido efectos por cuenta agena, ya porque se los hubiese comprado, ó porque los tenga consignados del comitente (art. 146 del código) para venderlos, conservarlos en su poder, ó remitirlos á otro punto, es responsable de su conservacion, segun los recibió. Respecto de la destruccion no se presta caso fortuito inevitable, ni responde el comisionista del deterioro (art. 147 del código) que sufran los efectos por el trascurso del tiempo, ú otro vicio inherente á su naturaleza. El comisionista debe, sin pérdida de tiempo (art. 148 del código) y en forma legal, hacer constar al principal toda alteracion perjudicial de los efectos que tenga por su cuenta. Las misinas diligencias deberá practicar el comisionista, cuando al tiempo de la entrega (art. 149 del código) advierta que los efectos consignados se hallan averiados, ó deteriorados, y en distinto estado del que conste en las cartas de porte, ó fletamentos. Y no haciéndolo, podrá exigir el propietario que el comisionista responda de las mercaderías recibidas. Si por culpa del comisionista perecieren, ó se deterioraren los efectos encargados, abonará al propietario el perjuicio irrogado (art. 150 del código), graduando el valor segun el precio, que tuvieren en la plaza el dia del daño. Si en los efectos encargados ocurriere tal alteracion, y fuese tal la premura, que no haya tiempo para avisar al propietario (art.

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