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151 del código), acudirá el comisionista al tribunal de la plaza, para que autorice la venta con las solemnidades y precauciones necesarias. El comisionista (art. 152 del código) no podrá, sin orden expresa del propietario, alterar las marcas de los efectos, que hubiere comprado, ó vendido por cuenta agena. Son á favor del comitente (art. 153 del código) cuantas ventajas consiga un comisionista en los contratos, que haga por cuenta agena; pero en los préstamos, anticipaciones, ó ventas al fiado, que hiciere el comisionista (art. 154 del código), sin autorizacion de sa comitente, tome á su cargo el reintegro de las cantidades prestadas, anticipadas, ó fiadas, cuyo importe podrá el principal exigir de contado, dejando á favor del comisionista cualesquiera intereses, que hubieren resultado de aquel préstamo, ó anticipacion. Pero esto no se entiende (art. 157 del código) con los plazos de uso general, que suelen darse en algunas plazas de comercio para pagar las ventas de todos, ó ciertos géneros; pues el comisionista se arreglará á los usos adoptados sobre la materia en la plaza, donde haga la venta, á no ser que haya recibido de su comitente orden expresa para lo contrario. Aunque el comisionista esté autorizado para vender á plazos (art. 155 del código), sin embargo, no podrá hacerlo á personas de conocida insolvencia, ni exponer los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto, y notorio, Siempre que el comisionista venda á plazos (art.156 del código) debe sar en las cuentas y avisos, que dé al comitente, los nombres de los compradores; y no lo haciendo, se entiende que las ventas fueron al contado. La misma manifestacion debe hacer en toda clase de contratos, por cuenta agena, si lo pidieren los interesados. Cuando sobre una venta perciba el comisionista (art. 158 del código), ademas de su comision ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado á satisfacer al comitente el producto de la venta á los mismos plazos pactados con el comprador. El comisionista, que no verifique la cobranza de los caudales de su comitente (art. 159 del código) en las épocas, que son exigibles, responderá de los perjuicios de su omision, no acredita haberse valido de los medios legales para conseguir el pago. En letras de cambio, ó pagarés endosables, se constituye el comisionista (art. 160 del código) garante de las que adquiere, ó negocia por cuenta agena, como ponga en ella su endoso; se podrá excusar solamente cuando preceda un pacto expreso entre el comitente y el comisionista, exonerándole de dicha responsabilidad, y entonces deberá girarse la letra á favor del comitente. Sin consentimiento del propietario no pueden los comisionistas (art. 161 del código) adquirir por sí, ni por otro los efectos, cuya enagenacion les ha sido confiada. Tampoco pueden, sin consentimiento del comitente, ejecutar una adquisicion (art. 162 del código), que les está encargada con efectos, que obren en su poder, ya le pertenezcan, ó ya los tenga por cuenta agena. En los casos de los dos artículos anteriores no debe el comisionista

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que no haya sido moroso en rendir la cuenta, pues debe, en cuanto haya evacuado la comision, dar la cuenta detallada y justificada (art. 139 del código) de las cantidades percibidas. En caso de morosidad en el pago, debe responder del interes legal de la cantidad retenida desde la fecha. Las cuentas del comisionista han de concordar con sus libros y asientos, sopena de ser considerado como reo de hurto. Y lo mismo sucederá (art. 140 del código) si en la rendicion de las cuentas alterare los precios y pactos, bajo que se hizo la negociacion. El comisionista, que emplea en negocio propio los fondos recibidos del comitente, abonará á este (art. 141 del código) el interes legal desde el dia, en que entraron en su poder dichos fondos, y los perjuicios por no haber cumplido su encargo. Por igual razon los riesgos, que ocurran (art. 142 del código) en la devolucion de los fondos sobrantes en poder del comisionista, despues de haber desempeñado su encargo, son de cargo del comitente, á no ser que se hubiese separado de sus órdenes el comisionista El comitente puede (art. 143 del código), siempre que quiera, revocar ó reformar la comision; pero quedan á su cargo las resultas de todo lo practicado hasta entonces, y debe abonar á proporcion la retribucion de las cantidades invertidas. Si falleciere el comisionista (art. 144 del código), ó por otra causa quedare inhabilitado para la comision, se entiende esta revocada, y debe avisarse al interesado, para que provea lo conveniente. Con respecto al comitente no se entiende por su fallecimiento revocada la comision, mientras que sus herederos no hagan la revocacion, siuo que pasan á estos (art. 145 del código) los derechos de aquel. El comisionista, que haya recibido efectos por cuenta agena, ya porque se los hubiese comprado, ó porque los tenga consignados del comitente (art. 146 del código) para venderlos, conservarlos en su poder, ó remitirlos á otro punto, es responsable de su conservacion, segun los recibió. Respecto de la destruccion no se presta caso fortuito inevitable, ni responde el comisionista del deterioro (art. 147 del código) que sufran los efectos por el trascurso del tiempo, ú otro vicio inherente á su naturaleza. El comisionista debe, sin pérdida de tiempo (art. 148 del código) y en forma legal, hacer constar al principal toda alteracion perjudicial de los efectos que tenga por su cuenta. Las misinas diligencias deberá practicar el comisionista, cuando al tiempo de la entrega (art. 149 del código) advierta que los efectos consignados se hallan averiados, ó deteriorados, y en distinto estado del que conste en las cartas de porte, ó fletamentos. Y no haciéndolo, podrá exigir el propietario que el comisionista responda de las mercaderías recibidas. Si por culpa del comisionista perecieren, ó se deterioraren los efectos encargados, abonará al propietario el perjuicio irrogado (art. 150 del código), graduando el valor segun el precio, que tuvieren en la plaza el dia del daño. Si en los efectos encargados ocurriere tal alteracion, fuese tal la premura, que no haya tiempo para avisar al propietario (art.

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151 del código), acudirá el comisionista al tribunal de la plaza, para que autorice la venta con las solemnidades y precauciones necesarias. El comisionista (art. 152 del código) no podrá, sin orden expresa del propietario, alterar las marcas de los efectos, que hubiere comprado, ó vendido por cuenta agena. Son á favor del comitente (art. 153 del código) cuantas ventajas consiga un comisionista en los contratos, que haga por cuenta agena ; pero en los préstamos, anticipaciones, ó ventas al fiado, que hiciere el comisionista (art. 154 del código), sin autorizacion de sa comitente, tome á su cargo el reintegro de las cantidades prestadas, anticipadas, ó fiadas, cuyo importe podrá el principal exigir de contado, dejando á favor del comisionista cualesquiera intereses, que hubieren resultado de aquel préstamo, ó anticipacion. Pero esto no se entiende (art. 157 del código) con los plazos de uso general, que suelen darse en algunas plazas de comercio para pagar las ventas de todos, ó ciertos géneros; pues el comisionista se arreglará á los usos adoptados sobre la materia en la plaza, donde haga la venta, á no ser que haya recibido de su comitente orden expresa para lo contrario. Aunque el comisionista esté autorizado para vender á plazos (art. 155 del código), sin embargo, no podrá hacerlo á personas de conocida insolvencia, ni exponer los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto, y notorio. Siempre que el comisionista venda á plazos (art.156 del código) debe expresar en las cuentas y avisos, que dé al comitente, los nombres de los compradores; y no lo haciendo, se entiende que las ventas fueron al contado. La misma manifestacion debe hacer en toda clase de contratos, por cuenta agena, si lo pidieren los interesados. Cuando sobre una venta perciba el comisionista (art. 158 del código), ademas de su comision ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado á satisfacer al comitente el producto de la venta á los mismos plazos pactados con el comprador. El comisionista, que no verifique la cobranza de los caudales de su comitente (art. 159 del código) en las épocas, que son exigibles, responderá de los perjuicios de su omision, si no acredita haberse valido de los medios legales para conseguir el pago. En letras de cambio, ó pagarés endosables, se constituye el comisionista (art, 160 del código) garante de las que adquiere, ó negocia por cuenta agena, como ponga en ella su endoso; se podrá excusar solamente cuando preceda un pacto expreso entre el comitente y el comisionista, exonerándole de dicha responsabilidad, y entonces deberá girarse la letra á favor del comitente. Sin consentimiento del propietario no pueden los comisionistas (art. 161 del código) adquirir por sí, ni por otro los efectos, cuya enagenacion les ha sido confiada. Tampoco pueden, sin consentimiento del comitente, ejecutar una adquisicion (art. 162 del código), que les está encargada con efectos, que obren en su poder, ya le pertenezcan, ό ya los tenga por cuenta agena. En los casos de los dos artículos anteriores no debe el comisionista

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percibir (art. 163 del código) la comision ordinaría de su encargo, sino sino que se arreglará á un pacto expreso; y si las partes no le hubieren hecho, se reducirá la comision á la mitad de la ordinaria. No pueden los comisionistas tener efectos de una misma especie, pertenecientes á distintos dueños, con semejante marca, sin distinguirlos por una contramarca (art. 164 del código), para evitar confusion. Cuando en una negociacion se comprendan efectos de distintos comitentes, ó de uno de estos con el comisionista, deben distinguirse (art. 165 del código) en las facturas, indicando las mary contramarcas, y en los libros en artículo separado. El comisionista, que tenga contra uno créditos procedentes de distintos comitentes (art. 166 del código), ó por su cuenta y la agena, anotará en cuantas entregas haga al deudor, el nombre del interesado, por quien reciba cada una, y lo expresará tambien en el documento de descargo, que dé al deudor. Cuando en los recibos y en los libros (art. 167 del código) se omita esta distincion de entregas hechas por el deudor, segun se prescribe en el artículo anterior, se hará la aplicacion á prorata de lo que importe cada crédito. Si el comitente mandase al comisionista (art. 168 del código) asegurar los efectos encargados, y no lo hiciere, responderá de los daños, que les sobrevengan, si tuviere fondos para pagar el premio del seguro, ó dejase de avisar en tiempo al comitente, porque no lo habia hecho. Mas, si durante el riesgo quebrare el asegurador, debe el comisionista renovar el seguro, si otra cosa no le está prevenida. Los efectos remitidos en consignacion de una plaza á otra, sirven especialmente para pagar las anticipaciones (art.169 del código) hechas por el consignatario á cuenta de su valor, y producto, y tambien de los gastos de trasporte, recepcion, conservacion, y demas. De donde se infiere, 10 que ningun comisionista puede ser desposeido de los efectos recibidos en consignacion, sin ser antes reembolsado de sus anticipaciones, gastos, y derechos de comision: 20 que estas tres partidas han de ser satisfechas del producto de los mismos géneros, con preferencia á los demas acreedores. No van (art. 170 del código) comprendidas en el art. 169 las anticipaciones hechas sobre géneros consignados por persona residente en el domicilio del comisionista, pues se consideran como préstamos con prenda. Para que los efectos consignados (art. 171 del código) gocen preferencia, de que habla el art. 169, es necesario que esten en poder del consignatario, se hallen á su disposicion en un depósito, ó almacen público; que la expedicion haya sido dirigida por el consignatario, ó este haya recibido un duplicado auténtico del conocimiento, ó carta de porte, firmado por el conductor, ó comisionado encargado del trasporte. Los comitentes y comisionistas se arreglarán á las reglas generales de derecho comun sobre el mandato, en cuanto no se oponga á las disposiciones prescritas desde el art. 116 en adelante, ó no esté determinado por ellas, art. 172 del código.

Secc. III. De los factores y mancebos de comercio.

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Ninguno puede ser factor (art. 173 del código) de comercio, si no tiene la capacidad necesaria, segun las leyes, para representar á otro, y obligarse por él. Del poder especial, que los factores (art. 174 del código) han de tener de la persona, por cuya cuenta hagan el tráfico, se tomará razon (como queda dicho) en el registro general de comercio de provincia, y se fijará un extracto en la audiencia del tribunal de comercio, ó á falta de este en el juzgado real ordinario. Los factores constituidos con cláusulas generales (art. 175 del código), se entienden autorizados todos los actos, que exige la direccion del establecimiento. El propietario, que trate de reducir estas facultades, pondrá en el poder las restricciones, á que haya de sujetarse el factor. Los factores han de negociar y tratar (art. 176 del código) en nombre de sus comitentes, y en cuantos documentos firmen sobre negocios de estos, han de expresar que firman con su poder, ó de la sociedad, á quien representen. Procediendo asi los factores recaen (art. 177 del código) sobre sus comitentes todas las obligaciones contraidas por ellos; y cualquiera repeticion que se haga para compelerles á su cumplimiento, recaerá sobre los bienes del establecimiento, y no sobre los del factor, á no ser que unos y otros esten confundidos. Cuantos contratos haga el factor de un establecimiento de comercio, ó fabril, perteneciente á persona, ó sociedad conocida, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento (art. 178 del código), aunque el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, siempre que recaigan sobre objetos del giro, y tráfico del establecimiento, ó si, aunque sean de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, ó que este aprobó su gestion expresamente, ó por presuncion. Fuera de estos casos (art 179 del código) en todo contrato, que haya un factor en nombre propio, resulta obligado hácia la persona, con quien lo celebre, sin perjuicio de que, si la negociacion se hubiere hecho por cuenta del comitente, y la otra parte lo aprobare, pueda esta dirigir su accion contra el factor, ó su principal, mas no contra ambos. Los factores no pueden traficar por su cuenta, ni tomar interes bajo su nombre, ni ageno, en negociaciones (art. 180 del código) del mismo género, que las de sus comitentes, á no ser que estos los autoricen expresamente para ello, y entonces redundarán á favor de aquellos los beneficios, sin ser de su cargo las pérdidas. Los comitentes no quedan exonerados de las obligaciones contraidas por sus factores (art. 181 del código), aunque prueben que procedieron sin orden suya en cierta negociacion, siempre que el factor hubiese estado autorizado para hacerla segun los términos del poder, en cuya orden obre, y corresponde aquella al giro del establecimiento, que

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