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dirija el factor. Tampoco pueden los comitentes (art. 182 del código) dejar de cumplir las obligaciones de sus factores, pretestar que abusaron de su confianza, ó de las facultades conferidas, ó que consumieron en su provecho los efectos, que adquirieron para sus principales. Las multas, en que incurra un factor (art. 183 del código) por contravenir á las ley es fiscales, ó reglamentos de administracion pública en las gestiones de su factoría, recaerán desde luego sobre los bienes, que administre sin perjuicio del derecho del propietario contra el factor por su culpabilidad en los hechos, que dieren lugar á pena pecuniaria. No se interrumpe la personalidad de un factor (art. 184 del código) por la muerte del propietario, mientras que no se le revoquen los poderes; pero sí por la enagenacion, que haga aquel del establecimiento. Aunque se hayan revocado los poderes á un factor, ó enagenado el establecimiento, que administraba, serán válidos (art. 185 del código) los contratos, que haya hecho, hasta que hubiere tenido noticia, por un medio legítimo, de dicha enagenacion, ó revocacion. Los factores observarán (artículo 186 del código) en el establecimiento, que administren, las reglas de contabilidad prescritas en general á los comerciantes. El que dirija un establecimiento de comercio, ó fabril, le administre y contrate sobre cosas concernientes á él, conforme le haya autorizado el propietario, tiene solo el concepto legal de factor (art. 187 del código) para las disposiciones prescritas en este título. Todos los demas oficios, que acostumbran á emplear los comerciantes con salario fijo, como auxiliares de su giro y tráfico, carecen (art. 188 del código) de la facultad de contratar, y obligarse por sus principales, á no ser que estos les confieran especial poder, y ellos tengan la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. No pueden (art. 189 del código) los mancebos de comercio girar, aceptar, ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir documento alguno de cargo, ó descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, sin que al intento se hallen autorizados por estos con poder suficiente, y este esté registrado y anotado, segun lo dispuesto en el art. 174. Cuando un comerciante diere á conocer un mancebo de su casa por circular dirigida á sus corresponsables, como autorizado para algunas operaciones de su tráfico, serán válidos (art. 190 del código) los contratos, que este haga con las personas, á quienes se comunicó la circular, siempre que se refieran á lá parte de administracion confiada á dicho subalterno. La misma comunicacion se necesita para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus mancebos, sea eficaz con respecto á las obligaciones, que por ella se hayan contraido. Los artículos 176, 177, 179, 181, 182, 183, 184 y 185 comprenden tambien á los mancebos (art. 191 del código) de comercio, que esten autorizados para regir una operacion comercial, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal. Los mancebos que venden por menor en un almacen, se reputan autorizados para cobrar el importe (art. 192 del

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código) de las ventas, que hacen, y sus recibos son válidos expidiéndolos á nombre de sus principales. La misma facultad tienen los mancebos de almacenes por mayor, en siendo las ventas al contado, y pagadas en el mismo almacen; pero, si se pagaren fuera de él, ó se hicieren por plazos, los recibos habrán de ser firmados por el principal, ó su factor, ó legítimo apoderado. Los asientos hechos por los mancebos en los libros, y registros de sus principales (art. 193 del código), causan los mismos efectos, que, si hubiesen sido hechos por estos. Cuando un comerciante encarga á su mancebo la recepcion de las mercaderías, que ha comprado, ó que por otro título entraron en su poder, recibiéndolas el mancebo sin repugnancia en su calidad, y cantidad (art. 194 del código), se tiene por bien hecha la entrega á perjuicio de su principal, y no se admitirán sobre ella mas reclamaciones que las que podria haber hecho el comitente, si las hubiese recibido. Ni los factores, ni los mancebos pueden (art. 195 del código) delegar á otros los encargos, que reciban de sus principales, sin consentimiento de estos, sopena de responder de las gestiones de sus sustitutos, y de sus obligaciones: No estando determinado el plazo de la obligacion, entre los factores y mancebos con sus principales, puede (art. 196 del código) cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, avisando un mes antes á la otra parte. El factor, ó mancebo, despedidos por su principal, podrán exigir de este solo el salario, correspondiente á dicha mesada, mas no obligarle á que los conserve en su establecimiento, ó ejercicio de sus funciones. Cuando se hubiere fijado plazo ó término en el contrato hecho entre el factor, ó mancebo, y su principal, no podrá este, en aquellos, separarse de su cumplimiento, sopena el que se separé, de abonar á la otra parte los perjuicios, que le cause. Se estima arbitraria la inobservancia de este contrato (artículos 197 y 198 del código) entre el comerciante y su factor, ó mancebo, siempre que no se funde en una injuria hecha por el uno al honor, seguridad, ó intereses del otro. Su calificacion se hará prudencialmente el tribunal, ó juez competente, atendidas las relaciones entre súbditos y superior. Se declaran causas suficientes, para que puedan ser despedidos los mancebos, ó factores, 10 todo acto (art. 199 del código) de fraude y abuso de confianza en las gestiones, que estuvieren encargadas al factor. 20 Si estos hicieren alguna negociacion de comercio por cuenta propia, ó por la de otro, que no sea su principal, sin expreso consentimiento de este. Los factores y mancebos (art. 200 del código) de comercio, responden á sus principales de cualquiera lesion, que les causen por malicia, negligencia culpable, ó infraccion de las órdenes, é instrucciones dadas. Aunque los accidentes imprevistos, é inculpables impidan á los factores y mancebos asalariados desempeñar su servicio, no interrumpen la adquisicion del salario, que les corresponda, como no haya (art. 201 del código) pacto en contrario. Si por el servicio, que preste un mancebo, experimentare algun

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gasto extraordinario, ó pérdida (sobre lo cual no hayan pactado él, principal), deberá este indemnizar dicho gasto.

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Secc. IV.-De los porteadores: comprende treinta y un articulos.

los

El art. 203 del codigo extiende la calidad de porteador, no solamente á que se encargan de trasportar mercaderías por tierra, sino tambien á los que hacen el trasporte por rios y canales navegables; mas no se comprenden bajo de este nombre los agentes de trasporte marítimo. Tanto el cargador, como el porteador de mercaderías (art. 204 del código) pueden exigirse mútuamente una carta de porte, en que se expresen (1o y 2o) sus nombres, apellidos, y domicilios : 3o los de la persona, á quien va dirigida la mercadería: 4o la fecha, en que se hace la expedicion : 5o el lugar donde se ha de hacer la entrega: 60 la designacion de las mercaderías, en que se hará mencion de su calidad, peso, marcas, ó signos exteriores de los bultos, en que se contenga : 7o el precio, que se ha de dar por el porte : 8o el plazo, dentro del cual se ha de hacer la entrega al consignatario: 9o la indemnizacion, que ha de abonar el porteador en caso de retardo. La carta de porte (art. 205 del código) es el título legal entre el cargador y porteador, y por su texto se decidirán cuantas dudas ocurran sobre su ejecucion y cumplimiento, sin admitirse mas excepcion que las de falsedad, y error involuntario. A falta de carta (art. 206 del código) se estará á las pruebas jurídicas, que haga cada parte; y el cargador deberá probar primero la entrega de la mercadería al porteador, en caso que este la niegue. El porteador recogerá (art. 207 del código) la carta de porte original, y el cargador puede exigirle un duplicado de ella suscrito por aquel, y que servirá en caso necesario de título para reclamar la entrega de los efectos dados al porteador en el plazo, y segun las condiciones convenidas. Cumplido el contrato, por ambas partes, se cangearán los títulos, y asi se tendrán por canceladas sus respectivas obligaciones, y acciones. Cuando por extravío, ú otra causa, no pueda el consignatario devolver al porteador el duplicado de la carta de portes, deberá darle un recibo de los efectos entregados. Las mercaderías se trasportan (art. 208 del código) á riesgo y ventura del propietario, y no del porteador, á no ser que pacten otra cosa. Por consiguiente el porteador no responde de los daños, que sobrevengan á sus géneros durante el trasporte por vicio propio de ellos, por caso fortuito inevitable, ó por violencia insuperable, debiendo el porteador probar estas ocurrencias en forma legal. Fuera de los tres casos del artículo anterior, el porteador debe entregar los efectos cargados (art. 209 del código) en el mismo estado, en que resulte de la carta de portes haberlos recibido, sin daño, ni detrimento, sopena de pagar el valor segun la regulacion. Esta regulacion, ó estimacion, de los efectos porteados, en caso de pérdida, ó extravío,

se hará conforme á la designacion, que se les haya dado en la carta de porte, sin admitirse prueba (art. 210 del código) al cargador de que en el género entregado se contenia otro de mayor valor, ó dinero metálico. Las bestias, carruages, barcos, aparejos, y demas instrumentos (art. 211 del código) de trasporte, estan obligados, especialmente á favor del cargador, como hipoteca de los efectos entregados al porteador. De cargo de este (artículo 212 del código) son cuantas averías sobrevengan á las mercaderías, durante su trasporte, y no provengan de alguna de las tres causas expresadas en el art. 208. Responde el porteador tambien de las averías (art. 213 del código) procedentes de caso fortuito, ó de la naturaleza de los efectos trasportados, si se probare que ocurrieron por negligencia suya, ó por no haber tomado las precauciones, que el uso tiene adoptadas. El porteador no responderá de las averías (art. 214 del código) cuando se cometa engaño en la carta de portes, suponiendo los entregados de distinta calidad de la que realmente tengan. Si por las averías quedaren (art. 215 del código) inútiles los géneros para su venta, y consumo, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuentas del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente del dia. Cuando entre los géneros averiados haya algunas piezas en buen estado, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto á los deteriorados, y el consignatario recibirá los que esten ilesos, haciéndose esta separacion por piezas distintas. Cuando el efecto de las averías (art. 216 del código) se reduzca á una diminucion del valor del género, la obligacion del porteador se limitará á abonar lo que importe este menoscabo á juicio de peritos. La responsabilidad del porteador (art. 217 del código) empieza, desde que reciba las mercaderías por sí, ó por persona destinada al efecto en el lugar que se indicó. Si ocurrieren dudas entre el consignatario y el porteador acerca del estado de las mercaderías al tiempo de la entrega (art. 218 del código) las reconocerán peritos nombrados por las partes, ó si no, por la autoridad judicial, haciendo constar por escrito las resultas. Y si no se conformaren los interesados, se procederá al depósito de las mercaderías, y usarán aquellos de su derecho. La reclamacion contra el porteador por daño, ó avería, que se encuentre en las mercaderías al abrir los bultos (art. 219 del código), se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de ellas, con tal que no se reconozcan en la parte exterior. Pasadas las veinticuatro horas, ó satisfechos los portes, es inadmisible toda repeticion contra el porteador. Este responde de cuantas resultas procedan de su omision (art. 220 del código) en cumplir con las formalidades prescritas por las leyes fiscales en todo el curso de su viage, y á su entrada en el punto, adonde van destinados. Mas, si el porteador hubiere procedido en virtud de orden del cargador, ó consignatario, quedará libre de dicha responsabilidad, sin perjuicio de las penas corporales, ó pecuniarias, en que hayan incurrido con arreglo á derecho. El

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porteador (art. 221 del código) no debe investigar con qu título recibió el consignatario las mercaderías, que trasporta, y debe entregarlas sin dilacion alguna á la persona determinada en la carta de portes para recibirlas, sopena de responder de todos los perjuicios, que por su dilacion se causen al propietario. Si el consignatario de los efectos, que conduce el porteador (art. 222 del código), no se encontrare en el domicilio indicado en la carta de portes, ó rehusare recibir dichos efectos, mandará depositarlos el juez local á disposicion del cargador, ó remitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. El cargador puede (art. 223 del código) variar la consignacion de los efectos entregados al porteador, mientras que estuviere en camino; y el porteador cumple con devolverle, en cuanto sepa la variacion de destino, el duplicado de la carta de portes suscrita por el porteador. Si cuando varíe el cargador de destino (art. 224 del código) qufsiese que el portador varíe de ruta, ó pase mas adelante del punto determinado en la carta de portes para la entrega, se fijará de comun acuerdo la alteracion, que haya de hacerse en el precio de portes, ó de lo contrario el porteador cumple con hacer la entrega en el lugar prefijado, en el primer contrato. Cuando el cargador y el porteador pacten sobre el camino (art. 225 del código) por donde ha de hacerse el trasporte, el porteador no podrá variar la ruta, sopena de responder de cuantos daños sobrevengan á los géneros, ademas de la pena convencional, que haya podido imponerse en el pacio. Pero si este no hubiese intervenido, queda á arbitrio del porteador elegir el camino, siempre que se dirija en derechura al punto, donde ha de entregar los géneros. Determinado el plazo (art. 226 del código) para la entrega de las mercaderías, se han de entregar estas dentro de él; ó en su defecto pagará el porteador la indemnizacion pactada en la carta de portes, sin que se le pueda exigir mas. Pero, si la tardanza excediere un doble de tiempo prefijado en dicha carta, ademas de la indemnizacion, responderá el porteador de los perjuicios, que se hayan seguido al propietario. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos (art. 227 del código), el porteador deberá conducirlos en el primer viage, que haga al punto, donde debe entregarlos, ó responderá de los perjuicios causados por la dilacion. Los efectos porteados responden especialmente (art. 228 del código) del precio del trasporte, y gastos, y derechos causados en su conduccion. Derecho que pasará de un porteador á otro hasta el último que entregue los derechos, el cual reasume las acciones de sus predecesores. El privilegio del artículo anterior cesa, cuando los efectos conducidos por el porteador pasen á tercer poseedor (art. 229 del código), despues de haber trascurso tres dias desde su entrega, ó si dentro de un mes, siguiente á ella, no usare de su derecho, pues en ambos casos no tendrá mas calidad la de un acreedor ordinario por accion personal contra el que recibió los efectos. Los consignatarios no pueden dilatar (art. 230 del código) el

que

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