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pago del porte de los géneros, que reciban, despues de pasadas veinticuatro horas siguientes á su entrega ; y en caso de retardo, sin reclamar desfalco ó avería de ellos, puede el porteador exigir la venta judicial de los généros, que condujo hasta en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte, y los gastos suplidos. No se interrumpe el derecho del porteador al pago del trasporte y gastos (art. 251 del código) de los efectos entregados al consignatario por la quiebra de este, siempre que lo reclame dentro del mes siguiente al dia de la entrega. Las disposiciones contenidas, desde el art. 804 en adelante, comprenden tambien (art. 232 del código) á los que, aunque no hagan por sí mismos el trasporte de los géneros, tratan de hacerlo por medio de otros, ya como asentistas, ya como comisionistas, pues en ambos casos quedan subrogados en lugar de los porteadores, asi en cuanto á las obligaciones, y responsabilidad, como á sus derechos. Los comisionistas de trasporte (art. 233 del código) estan obligados, ademas de las obligaciones impuestas por las leyes de este código, á cuantos ejerzan el comercio en comision, á llevar un registro particular, segun se prescribe en el art. 40, donde sentará por orden numérico y de fechas todos los efectos, de cuyo trasporte se encargue el comisionista, expresando su calidad, destino, persona que los carga, y domicilios, nombres, apellidos del consignatario, y porteador, y precio del trasporte.

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO EN GENERAL, SUS FORMAS, Y EFECTOS.

Comprende este libro doce títulos, de los cuales el 1o, que contiene las disposiciones preliminares sobre la formacion de las obligaciones de comercio, comprende treinta artículos, ó leyes: el 20 título, que trata de las compañías de comercio, se subdivide en cuatro secciones, y cada seccion en sus correspondientes artículos: el tit. 3o, que trata de las compras y ventas mercantiles, comprende tres secciones: el tit. 4o trata de las permutas: el 5o de los préstamos, y de los réditos de las cosas prestadas: el tit. 6o de los depósitos mercantiles : el 7o de los afianzamientos: el 8o de los seguros de conducciones terrestres : el 9o del contrato y letras de cambio. Este título se subdivide en doce secciones, y cada seccion en sus correspondientes artículos: el tit. 10o trata de las libranzas y de los vales, ó pagarés á la orden: el 11o de las cartas-órdenes de crédito; y el título 12o contiene las disposiciones generales sobre los contratos mercantiles.

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DISPOSICIONES PRELIMINARES SOBRE LA FORMACION

DE LAS OBLIGACIONES DE COMERCIO.

El art. 234 del código, determina que los contratos ordinarios de comercio esten sujetos á todas las reglas prescritas por derecho comun acerca de la capacidad de los contrayentes, y demas requisitos necesarios para la formacion de los contratos; á todas las excepciones, que impiden su ejecucion, y causas que los rescinden, é invalidan bajo de la modificacion, y restricciones de las leyes especiales del comercio. Los comerciantes (art. 235 del código) pueden contratar y obligarse de cuatro modos, á saber: 10 por escritura pública. 20 Con intervencion de corredor, ya se extienda póliza escrita del contrato, ó ya se refieran á la fe y asientos de aquel oficial público. 50 Por contrata privada escrita y firmada por los contratantes, ό por algun testigo á su ruego. 40 Por correspondencia epistolar. Quedando obligados de cualquiera de estos cuatro modos, los comerciantes pueden ser compelidos en juicio al cumplimiento de la obligacion. Se exceptuan (art. 256 del código) del artículo anterior los contratos, para los cuales se establecen expresamente en este código formas y solemnidades particulares, las cuales se observarán puntualmente sopena de nulidad del contrato, y de no producir en juicio accion alguna. Los comerciantes pueden contratar de palabra (art. 257 del código), y sus contratos serán válidos, aunque no se escriban, siempre que el interes del contrato no pase de mil reales; y aun entonces no será ejecutiva la obligacion, hasta que por confesion de los obligados, ó en otra forma, se pruebe la existencia del contrato, y como se hizo. En las ferias y mercados se extenderá dicha cantidad á tres mil reaies. Los contratos por mayor cantidad (art. 238 del código) que las del artículo anterior, se reducirán necesariamente á escritura pública, ó privada, sin la cual no tendrán fuerza obligatoria civil. No se dará curso (art. 239 del código) en juicio á escritura, ó póliza de contrato celebrado en territorio español, que no esté extendida en idioma vulgar del reino. Ni tampoco será eficaz documento alguno de contrato comercial (art. 240 del código) en que haya blanco, raspadura ó enmienda, que no hayan salvado los contratantes bajo de su firma. El contrato de palabra se entiende perfecto y obligatorio (art. 241 del código) desde que los contrayentes convinieren en términos claros acerca de la cosa, que es objeto del convenio; las prestaciones, que ha de hacer cada uno, y determinen las circunstancias sobre su cumplimiento. Cuando medie corredor, se tendrá por perfecto el contrato (art. 242 del código) en cuanto los contrayentes hayan aceptado positivamente, y sin reserva alguna, las propuestas del corredor; pues hasta entonces podrán retractarse, y dejar ineficaces las instrucciones

de él. En las negociaciones por correspondencia (art. 243 del código) se considera el contrato concluido y obligatorio, en cuanto el que recibió la propuesta, conteste aceptándola pura y simplemente, pues hasta entonces puede retractarse de ella, á no ser que al hacerla se hubiese obligado á esperar contestacion, y no disponer del objeto del contrato hasta pasado cierto término, ó despues de desechada su proposicion. La anotaciones condicionales no obligan, hasta que el primer proponente avise de su conformidad con la condicion. Para que un contrato comercial (art. 244 del código) produzca accion, debe recaer sobre un objeto efectivo, real y determinado de comercio. Cuando en el contrato comercial (art. 245 del código) se fije pena de indemnizacion contra el infractor, puede la parte perjudicada exigir el cumplimiento del contrato por medios de derecho, ó la pena prescrita mas usando de una de estas dos acciones se extingue la otra. - Las convenciones ilicítas (artículo 246 del código), aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no producen obligacion, ni accion. Los contratos de comercio (art. 247 del código), se han de cumplir de buena fe segun los términos en que se hubieren hecho: sin interpretar arbitrariamente las palabras, ni restringir los efectos, que se deriven del modo con que los contrayentes hayan expresado su voluntad, y contraido la obligacion. Constando de los términos del contrato, ó de sus antecedentes y consiguientes (art. 248 del código), la intencion de los contratantes, conforme á ella se procederá á su ejecucion, sin admitir oposiciones fundadas en defectos accidentales de las voces y términos usados por las partes, ni otras sutilezas, que alteren la sustancia del convenio. Cuando se necesite interpretar (art. 249 del código) las cláusulas de un contrato, y los contrayentes no resuelvan de comun acuerdo la duda ocurrida, servirán de base para su interpretacion: 1o las cláusulas del mismo contrato afirmadas y consentidas, que puedan explicar las dudosas. 2o Los hechos de las partes subsiguientes al contrato, y que tengan relacion con lo que se disputa. 3o El uso comun y práctica observada generalmente en casos de igual naturaleza. 4o El juicio de personas prácticas en el ramo de comercio, á que corresponda la negociacion, de que se duda. Omitiéndose en la redaccion de un contrato (art. 250 del código) cláusulas absolutamente necesarias para su ejecucion, se presume que los contrayentes quisieron sujetarse á lo que se practica en semejantes casos, en el sitio donde el contrato se habia de ejecutar. Y en este sentido se procederá, si los interesados no se acomodaren á explicar su voluntad de comun acuerdo. Si discreparen (art. 251 del código) los ejemplares de una misma contrata presentados por las partes para apoyo de sus respectivas pretensiones, y si en el contrato hubiere intervenido corredor, se explicará la duda, ó resolverá la cuestion, por lo que resulte de los asientos hechos en los libros del corredor, siempre que esten arreglados á derecho. Cuando la duda (art. 252 del código) no pueda resolverse por los

medios indicados en el art. 249, se decidirá á favor del deudor. Toda estipulacion hecha en moneda, peso ó medida (art. 255 del código) que no sea corriente en el pais, donde se ha de ejecutar, se reducirá por convenio de las partes, ó en caso de discordia á juicio de peritos, á las monedas, pesos y medidas, que nsen donde deba ejecutarse el contrato. Cuando en este se exprese la (art. 234 del código) moneda, peso ó medida con una voz genérica que convenga á valores, ó cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligacion en aquella moneda, peso, ó medida, que se use en los contratos de igual naturaleza. Cuando en los contratos (art. 255 del código) se hable en general de leguas ú horas, se entienden las que se usen en el pais, á que el contrato se refiere. En los cómputos de dias, meses y años se entenderán el dia (art. 256 del código) de veinticuatro horas; los meses segun el calendario gregoriano, y el año de 365 dias. En las obligaciones mercantiles (art. 257 del código) que consistan en determinado número de dias, nunca se cuenta el de la fecha del contrato, á no ser que medie pacto expreso para ella; mas sí el de la expiracion del término. Hasta el dia despues del vencimiento no se admite en juicio (art. 258 del código) reclamacion alguna sobre la ejecucion de obligaciones en término. Quedan derogados los términos (art. 259 del código) de gracia, cortesía, ó que con otro nombre dilate el cumplimiento de las obligaciones comerciales. No se admite otro término que el que las partes hayan prefijado en el contrato, ó se apoye en disposicion terminante de derecho. Las obligaciones sin término prefijados por las partes son (art. 260 del código) exigibles á los diez dias despues de contraida, si producen sola accion ordinaria; y al inmediato, si son ejecutivas. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones comerciales (art. 261 del código) no comienzan, sino desde que el acreedor interpele judicialmente al deudor, ó le intima la protesta de daños y perjuicios ante juez, escribano ú otra persona pública. Las obligaciones comerciales (art. 262 del código) se prueban : 10 Por escritura pública. 20 Por certificaciones, ó notas firmadas de los corredores, que intervinieren en ellas. 3o Por contratos privados. 4o Por las facturas y minutas de la negociacion aceptadas por la parte, contra quien se producen. 50 Por la correspondencia. 6o Por los libros de comercio, que esten arreglados á derecho. 70 Por la prueba testimonial. Se admiten tambien las presunciones, calificándose su prueba segun el grado de derecho comun. Las obligaciones mercantiles se extinguen (art. 263 del código) por los medios prescritos por derecho comun sobre los contratos, salvas las disposiciones especiales, que para casos determinados contiene este código.

TIT. II.— DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO: COMPRENDE CUATRO SECCIONES.

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Secc. I. De las diferentes especies de compañias. Sus efectos respectivos; y formalidades con que se han de contraer. Comprende treinta y cinco articulos.

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El contrato de compañía, en el cual dos, ó mas personas se unen poniendo en comun sus bienes, é industria, ó alguna de estas cosas para hacer algun lucro, es aplicable á toda especie de operaciones de comercio, segun las disposiciones generales (art. 264 del código) de derecho comun, y con las modificaciones, y restricciones, que establecen las leyes de comercio. Puede contraerse la compañía de comercio (art. 265 del código) de tres modos. 1o En nombre colectivo, bajo pactos comunes á todos los socios, que participen en la proporcion, que hayan establecido de los mismos derechos, y obligaciones; y esta se llama compañía regular colectiva. 20 Prestando una, ó varias personas los fondos , para estar á las resultas de las operaciones sociales, bajo la direccion exclusiva de otros socios, que los manejen en su nombre particular; `y esta se llama compañía en comandita. 3o Creándose un fondo por acciones determinadas, para girarlo sobre uno, ó muchos objetos, que den nombre á la empresa social, cuyo manejo se encargue á mandatarios, ó administradores, amovibles á voluntad de los socios; y esta compañía se llama anónima. La compañía colectiva ha de girar en nombre de todos, ó alguno de los socios (art. 266 del código ), sin que en su razon, ó forma comercial pueda usarse nombre de persona, que no pertenezca de presente á la sociedad. Todos los que formen la sociedad de comercio colectiva, administren, ό no, el caudal social, estan obligados solidariamente á las resultas de las operaciones, que se hagan (art. 267 del código ) á nombre, ó por cuenta de la sociedad, bajo la firma, que tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestion, y administracion. Los socios excluidos (art. 268 del 'código) por cláusula expresada del contrato social de contratar á nombre de la sociedad, y de usar su firma, no la obligarán con sus actos partilares, aunque tomen para ellos el nombre de la compañía, si sus nombres no estuvieren incluidos en la razon social : mas estándolo, soportará la sociedad las resultas de estos actos, quedándola salvo su derecho de indem nizacion contra los bienes particulares del socio que obró sin autorizacion. No se consideran socios para efecto alguno del giro social los dependientes (art. 269 del código) de comercio, á quienes por sus trabajos se dé una parte de las ganancias, la cual adquirirán para sí, sin retroaccion en caso alguno percibida que sea, á las épocas prefijadas en sus ajustes, y no

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