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medios indicados en el art. 249, se decidirá á favor del deudor. Toda estipulacion hecha en moneda, peso ó medida (art. 253 del código) que no sea corriente en el pais, donde se ha de ejecutar, se reducirá por convenio de las partes, ó en caso de discordia á juicio de peritos, á las monedas, pesos y medidas, que nsen donde deba ejecutarse el contrato. Cuando en este se exprese la (art. 234 del código) moneda, peso ó medida con una voz genérica que convenga á valores, ó cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligacion en aquella moneda, peso, ó medida, que se use en los contratos de igual naturaleza. Cuando en los contratos (art. 255 del código) se hable en general de leguas ú horas, se entienden las que se usen en el pais, á que el contrato se refiere. En los cómputos de dias, meses y años se entenderán el dia (art. 256 del código) de veinticuatro horas; los meses segun el calendario gregoriano, y el año de 365 dias. En las obligaciones mercantiles (art. 257 del código) que consistan en determinado número de dias, nunca se cuenta el de la fecha del contrato, á no ser que medie pacto expreso para ella; mas sí el de la expiracion del término. Hasta el dia despues del vencimiento no se admite en juicio (art. 258 del código) reclamacion alguna sobre la ejecucion de obligaciones en término. Quedan derogados los términos (art. 259 del código) de gracia, cortesía, ó que con otro nombre dilate el cumplimiento de las obligaciones comerciales. No se admite otro término que el que las partes hayan prefijado en el contrato, ó se apoye en disposicion terminante de derecho. Las obligaciones sin término prefijados por las partes son (art. 260 del código) exigibles á los diez días despues de contraida, si producen sola accion ordinaria; y al inmediato, si son ejecutivas. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones comerciales (art. 261 del código) no comienzan, sino desde que el acreedor interpele judicialmente al deudor, ó le intima la protesta de daños y perjuicios ante juez, escribano ú otra persona pública. Las obligaciones comerciales (art. 262 del código) se prueban : 1o Por escritura pública. 2o Por certificaciones, ó notas firmadas de los corredores, que intervinieren en ellas. 3o Por contratos privados. 4o Por las facturas y minutas de la negociacion aceptadas por la parte, contra quien se producen. 5o Por la correspondencia. 6o Por los libros de comercio, que esten arreglados á derecho. 70 Por la prueba testimonial. Se admiten tambien las presunciones, calificándose su prueba segun el grado de derecho comun. Las obligaciones mercantiles se extinguen (art. 263 del código) por los medios prescritos por derecho comun sobre los contratos, salvas las disposiciones especiales, que para casos determinados contiene este código.

TIT. II.

DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO: COMPRENDE CUATRO

SECCIONES.

Secc. I. De las diferentes especies de compañias. Sus efectos respectivos; y formalidades con que se han de contraer. Comprende treinta y cinco articulos.

El contrato de compañía, en el cual dos, ó mas personas se unen poniendo en comun sus bienes, é industria, ó alguna de estas cosas para hacer algun lucro, es aplicable á toda especie de operaciones de comercio, segun las disposiciones generales (art. 264 del código) de derecho comun, y con las modificaciones, y restricciones, que establecen las leyes de comercio. Puede contraerse la compañía de comercio (art. 265 del código) de tres modos. 1o En nombre colectivo, bajo pactos comunes á todos los socios, que participen en la proporcion, que hayan establecido de los mismos derechos, y obligaciones; y esta se llama compañía regular colectiva. 20 Prestando una, ó varias personas los fondos, para estar á las resultas de las operaciones sociales, bajo la direccion exclusiva de otros socios, que los manejen en su nombre particular; y esta se llama compañía en comandita. 3o Creándose un fondo por acciones determinadas, para girarlo sobre uno, ó muchos objetos, que den nombre á la empresa social, cuyo manejo se encargue á mandatarios, ó administradores, amovibles á voluntad de los socios; y esta compañía se llama anónima. La compañía colectiva ha de girar en nombre de todos, ó alguno de los socios (art. 266 del código), sin que en su razon, ó forma comercial pueda usarse nombre de persona, que no pertenezca de presente á la sociedad. Todos los que formen la sociedad de comercio colectiva, administren, ό no, el caudal social, estan obligados solidariamente á las resultas de las operaciones, que se hagan (art. 267 del código) á nombre, ó por cuenta de la sociedad, bajo la firma, que tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestion, y administracion. Los socios excluidos (art. 268 del código) por cláusula expresada del contrato social de contratar á nombre de la sociedad, y de usar su firma, no la obligarán con sus actos partilares, aunque tomen para ellos el nombre de la compañía, si sus nombres no estuvieren incluidos en la razon social : mas estándolo, soportará la sociedad las resultas de estos actos, quedándola salvo su derecho de indemnizacion contra los bienes particulares del socio que obró sin autorizacion. No se consideran socios para efecto alguno del giro social los dependientes (art. 269 del código) de comercio, á quienes por sus trabajos se dé una parte de las ganancias, la cual adquirirán para sí, sin retroaccion en caso alguno percibida que sea, á las épocas prefijadas en sus ajustes, y no

antes. En las compañías de comanditas responden solidariamente de los resultados de las operaciones el socio, ó socios (art. 270 del código) que manejen y dirijan la compañía, ó esten incluidos en su nombre, ó razon comercial. En esta no pueden incluir (art. 271 del código) los comanditarios sus nombres; ni tampoco hacer acto alguno (art. 272 del código) de administracion en los intereses de la compañía, ni aun como apoderados de los socios gestores. Los socios comanditarios (art. 273 del código) responden de solos los fondos, que pusieron, ó se empeñaron á poner en la compañía comandita en las obligaciones, y pérdidas de ella. Exceptúase el caso de contravencion al art. 271, que los hace tan responsables, como á los socios gestores de todos los actos de la compañía. Las compañías colectivas pueden (art. 274 del código) recibir un socio comandito, respecto del cual regirán las disposiciones dadas sobre sociedades en comandita, quedando los demas socios sujetos á las reglas comunes de sociedades colectivas. El capital de las compañías en comandita (art. 275 del código) puede dividirse en acciones, y esta subdividirse en cupones, sin dejar por eso de estar sujetas á las reglas de esta especie de compañías. Si se despacharen documentos de crédito, que representen estas acciones, ó sus fracciones, se estará á lo provenido en el art. 281. Las compañías anónimas dice el (art. 276 del código ) no tienen razon social, ni se distinguen los nombres de los socios: sino por el objeto, ú objetos, para que por se formaron. Su establecimiento ha de ser segun lo prescrito en el art. 293. Los administradores de las sociedades anónimas se nombrarán en la forma prevenida por sus reglamentos (art. 277 del código), y segun estos mismos responderán personalmente del buen desempeño de sus funciones. Los socios no responden de las obligacioues (art. 278 del código) de la compañía anónima, sino hasta la cantidad de interes que tengan en ella. En las compañías anónimas la masa social (art. 279 del código), compuesta del fondo capital, y de los beneficios acumulados á él, responde de solas las obligaciones contraidas en su administracion, por persona legítima, y bajo la forma prescrita en sus reglamentos. En las compañías anónimas (art. 280 del código ) las acciones de los socios pueden representarse para circular en el comercio por cédulas de crédito conocido, revestidas de las formalidades que establezcan los reglamentos, y subdividirse en porciones de igual valor. Estas cédulas (art. 281 del código) no podrán despacharse por valores prometidos, sino por los que se hayan hecho efectivos en la caja social antes de su libranza. Los consignatarios de las cédulas expedidas, sin constar en los libros de la compañía la entrega del valor que representan, responderán de su importe á los fondos de la compañía y á sus interesados. Cuando no se expidan las cédulas de crédito, de que habla el art. 280, para representar las acciones de las compañías anónimas (art. 282 del código) se establecerá la propiedad de

ellas por su incripcion en los libros de la compañía. La cesion de las acciones asi inscritas, se hará por declaracion, que extendida á continuacion firmará el cedente, ó su apoderado; y sin cuyo requisito será la cesion ineficaz para la compañía. Los cedentes de las acciones asi inscritas (art. 283 del código), que no hayan entregado el importe total de cada una, quedan garantes al pago, que deberán hacer los cesionarios, cuando la administracion tenga derecho de exigirlo. (Art. 284 del código) Todo contrato de sociedad se reducirá á escritura pública otorgada con las solemnidades de derecho. Esta (art. 286 del código) contendrá necesariamente : 1o los nombres, apellidos, y domicilios de los otorgantes. 2o La razon social, ó denominacion de la compañía. 3o Los socios, que la han de administrar, y usar de su firma. 4o El capital de cada socio, ya consista en dinero, ya en crédito, ya en efectos, expresando el valor, que se les da, ó las bases sobre que se hace el avaluo. 5o La parte que corresponderá en beneficio y pérdida á cada socio capitalista, y á los de industria, si los hubiere. 6o La duracion de la sociedad, que ha de ser necesariamente por tiempo fijo ó para objeto determinado. 7o El ramo de comercio, fábrica, ó navegacion, sobre que ha de obrar la compañía, cuando esta se establezca limitadamente para una, ó muchas especies de negociaciones. 80 Las cantidades, que se señalen anualmente á cada socio para sus gastos particulares, y la compensacion, que en caso de exceso, hayan de recibir de mas. 9o La sumision á juicio de árbitros, si hubiere entre ellos discordia, y el modo de nombrarlos. 10° La forma, en que se dividirá el haber social, disuelta que sea la compañía. 11o Y finalmente, los demas objetos, sobre que los socios quieran establecer pactos especiales. Si los que hubiesen intentado reunirse en sociedad (art. 285 del código) expresaren sus pactos en un documento particular, valdrá este para obligarlos á formalizar el contrato, segun se manda en el art. 284, antes que la sociedad principie sus operaciones de comercio. La compañía incurrirá por dicha omision en la multa de diez mil reales vellon; y la contravencion de este artículo es excepcion perentoria contra toda accion, que intente la sociedad por sus derechos, ó cualquiera de los socios por los suyos; y deberá la sociedad, ó el socio demandante, acreditar siempre que el demandado lo exija, que la sociedad se constituyó con las solemnidades prescritas. No pueden los socios (arts. 287 y 288 del código) hacer pacto alguno reservado, sino que todos han de constar en la escritura social, ni oponer contra esta documento alguno privado, ni prueba testimonial. Cualquiera reforma, ó ampliacion, que se haga (art. 289 del código) en el contrato de sociedad debe formalizarse con las mismas solemnidades que se prescriben para celebrarlo. El asiento, que segun los arts. 22 y 26 del código, debe hacerse en el registro provincial (art. 290 del código ), debe contener, si la compañía fuere colectiva, ó en comandita, 1o la fecha de la escritura y el domicilio

del escribano, ante quien se otorgó. 20 Los nombres, domicilios, y profesiones de los socios no comanditarios. 3o La razon, ó título comercial de la compañía. 40 Los nombres de los socios autorizados para administrarla y usar de su firma. 5o Las cantidades entregadas, ó que se hubieren de entregar por acciones, ó en comandita. 6o La duracion de la sociedad. El testimonio, que para hacer dicho asiento se presente en la secretaría de la intendencia, quede alli archivado. (Art. 291 del código) Si la compañía tuviere muchas casas de comercio en diversos sitios, cumplirán todas ellas con los arts. 22 y 31 acerca del asiento en el registro de la provincia, y su publicacion en el domicilio respectivo de cada establecimiento. Si los socios determinaren reformar, ampliar, prorogar, ó disolver antes del tiempo prefijado (art. 292 del código) la sociedad en escrituras adicionales y cualquiera decision ó convenio, que produzca la separacion de algun socio, y la rescision, ó modificacion del mismo contrato de sociedad, estan sujetas á la inscripcion y publicacion determinadas en los artículos 22 y 31, bajo las penas impuestas en el art. 28. Si en estas escrituras nada se innovare acerca de las circunstancias prevenidas en el art. 286, bastará que asi se exprese en el testimonio, que se expida para el asiento en el registro de ellas. En las compañías anónimas, tanto las escrituras de su establecimiento (art. 293 del código), como los reglamentos de su administracion y manejo, serán examinados por el tribunal de comercio del territorio, donde se establezca, y sin su aprobacion no podrán llevarse á efecto. Cuando las compañías anónimas hayan de gozar algun privilegio (art. 294 del código ) que les conceda S. M. para su fomento, se someterán sus reglamentos á la soberana aprobacion. En la inscripcion y publicacion de dichas compañías, se insertarán literalmente (art. 295 del código) los reglamentos aprobados por la autoridad correspondiente para su gobierno. Los acreedores de un socio no pueden por sus créditos extraer de la masa los fondos, que tenga (art. 296 del código) alli su deudor; y sí solo embargar la parte de interes perteneciente á dicho deudor en liquidacion de la sociedad, para percibirlo cuando corresponda al deudor. Si quebrare la sociedad, los acreedores particulares de los socios no entrarán (art. 297 del código ) en la masa de los de la compañía; sino que satisfechos estos, repetirán aquellos contra el resto, que corresponda al socio, que sea su deudor. Pueden, no obstante esto, los acreedores privilegiados deducir su derecho, y obtener la preferencia que les competa, respecto de los demas acrreedores de la sociedad, contra los bienes de su deudor, que persiga estos mismos bienes, por la mancomunidad de las obligaciones sociales. En las sociedades en comandita, ó anónimas, constituidas por acciones, el embargo, de que trata el art. 296, tendrá lugar solamente cuando la accion conste por inscripcion (art. 298 del código) y no se haya despachado cédula de crédito, que represente su interes en la sociedad.

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