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compra.

cho. Si el comprador rehusare, sin justa causa, recibir los efectos comprados, podrá el vendedor pedir la nulidad de la venta, ó exigirle el precio, poniendo dichos efectos á disposicion de la autoridad judicial, para que los mande depositar de cuenta y riesgo del comprador. El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que el comprador tarde en hacerse cargo de los géneros contratados, y entonces los gastos de la traslacion al depósito, y su conservacion, son de cuenta del comprador. Los daños y menoscabos ocurridos en las cosas vendidas (art. 366 del código), despues de concluida irrevocablemente la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador hasta entregarlas en el lugar, y tiempo, en que por las condiciones del contrato, ó segun derecho se deha verificar, son de cargo del comprador, á no ser que hayan ocurrido por fraude, ó negligencia del vendedor. Los daños ocurridos (artículo 367 del código) en las cosas vendidas, y no entregadas al comprador, corresponden al vendedor, aunque provengan de caso fortuito. ¡0 Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales tan exactas de su identidad, que no pueda confundirse con otras del mismo género. 2o Cuando por pacto expreso del contrato, por disposicion de la ley, ó por la naturaleza de la cosa vendida, pueda el comprador examinarla, y darse por contento de ella, antes que se tenga por concluida é irrevocable la 30 Si los efectos vendidos se hubieran de entregar por número, peso, y medida. 4o Si la venta se hubiere hecho con la condicion de no hacer la entrega hasta cierto plazo, ó hasta que la cosa se pueda entregar segun lo estipulado en la venta. Siempre que los efectos vendidos (art. 368 del código) perezcan, ó se deterioren, á cargo del vendedor, segun el artículo anterior, devolverá al comprador la parte de precio, que le hubiere anticipado. El vendedor, que hecha ya la venta (art. 369 del código), altere la cosa vendida, y la enagene, ó entregue á otro, sin haberse anulado el contrato, entregará al comprador, en el acto de reclamarla, otra cosa equivalente en especie, cualidad, y cantidad, ó en su defecto le abonará el valor, que á juicio de árbitros se dé á la cosa vendida, segun el uso que el comprador quiso hacer de ella, y la ganancia, que le pudiera proporcionar, rebajando el precio de la venta, si no lo hubiere percibido. Recibidos por el comprador los géneros vendidos (art. 570 del código), no será oido sobre vicio, ó defecto en su calidad, si al tiempo de recibirlos los examinó á su contento, ó si se le entregaron por número, peso, ó medida. Pero, los géneros se entregaren en fardos, ó bajo de cubiertas, que impidan reconocerlos, podrá el comprador en los ocho dias siguientes á su entrega reclamar cualquier perjuicio, que haya sufrido, ya por falta en la cantidad, por vicio en la calidad, acreditando en el primer caso, que los cabos estan intactos; y en el segundo, que las averías, ó defectos, que reclama, no han podido ocurrir casualmente en su almacen, ni causarse fraudulentamente á

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compra

los géneros, sin que se conociera. Cuando el vendedor exija, como puede que se reconozcan en calidad y cantidad todos los géneros, que el dor recibe, entonces, despues de entregados, no habrá lugar á dicha reclamacion. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida (art. 571 del código), que no pudieren apercibirse por el reconocimiento hecho al tiempo de la entrega, recaerán en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella, pasados los cuales queda libre de toda responsabilidad. Cuando los contratantes no hubieren determinado plazo para la entrega de los géneros vendidos, y pago de su precio, deberá el vendedor tenerlos á disposicion del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato (art. 572 del código). Y el comprador tendrá el término de diez dias para pagar el precio, mas no podrá exigir la entrega de los géneros, sin dar el precio al vendedor en el acto de hacérsela. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas da comercio (art. 575 del código) hasta ponerlos pesados y medidos á disposicion del comprador, son de cargo del vendedor. Y los de su recibo, y su extraccion fuera del lugar de la entrega, son de cuenta del comprador, salvas en ambos casos las estipulaciones hechas por los contratantes. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposi cion del comprador (art. 574 del código), y este se da por satisfecho de su calidad, está obligado á pagar el precio al contado, ó en el término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los géneros vendidos, y está obligado como tal á su custodia, y conservacion. La dilacion en el pago del precio de la cosa comprada, desde que deba hacerse (art. 375 del códi-` go), segun los términos del contrato, obliga al comprador á pagar el rédito legal de la cantidad, que adeude al vendedor. Mientras que tenga en su poder los géneros vendidos, aunque sea en clase de depósito (art. 576 del código), será preferido sobre ellos á cualquiera otro acreedor del comprador por el importe de su precio, é intereses de la dilacion de su pago. Ningun vendedor puede negar al comprador una factura (art. 377 del codigo) de los géneros, que le haya vendido, y entregado con el recibo á su pie del precio, ó de la parte, que de él hubiere recibido. No se anulan las ventas mercantiles por lesion enorme, ni enormísima (art. 378 del código), y la repeticion de daños, y perjuicios, tiene lugar contra solo el contratante, que proceda con dolo en el contrato, ó en su cumplimiento. Las cantidades, que en las ventas mercantiles (artículo 379 del código) suelen darse por señal, ó arra, son siempre parte de precio dado en señal de ratificacion del contrato, y no condicion suspensiva, para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras, á no ser que lo expresen asi por condicion especial del contrato. En toda venta mercantil queda obligado, aunque no se exprese (articulo 580 del código), el vendedor á la eviccion en favor del comprador, á no ser que se pacte lo contrario. Por consiguiente, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad

y tenencia de la cosa vendida, el vendedor saneará la venta, defendiendo la legitimidad de la adquisicion, ó su costa; y en caso de sucumbir, devolverá al comprador el precio recibido, y le abonará los gastos causados. El vendedor estará obligado tambien al resarcimiento de daños, y perjuicios, si se probare que procedió de mala fe en la venta. El comprador, que no cite de eviccion á su vendedor (art. 381 del código), siempre que se le deinande sobre las cosas, que le vendió, pierde todos los efectos de aquella garantía.

Secc. III. De la venta de créditos no endosables : contiene cuatro articulos.

Las ventas de créditos no endosables (art. 382 del código), no producen efecto alguno en cuanto al deudor, hasta que se le notifiquen en debida forma, ó este las consienta extrajudicialmente, renovando su obligacion á favor del cesionario. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor (art. 585 del código) de tal modo, que solo á él puede pagar legalmente. En la venta de créditos no endosables (art. 384 del código) el cedente no responde inas que de la legitimidad del crédito, y de la personalidad, con que hizo la cesion; mas no de la paga del deudor, á no ser que se haya pactado expresamente lo contrario. Todo deudor de un crédito litigioso puede tantear su cesion por el mismo precio, y condiciones, con que esta se hizo (art. 385 del código) dentro de un mes siguiente á la notificacion, que se le haga de la cesion. Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recaida en un coheredero, ó comunero de la cosa, ó en un acreedor del cedente por pago de su crédito.

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Contiene un solo artículo, que es el 586 del código, y manda que las permutas mercantiles se califiquen y rijan por las mismas reglas que van prescritas sobre las compras y ventas, en cuanto estas sean aplicables á las circunstancias especiales de este género de contratos.

TIT. V. DE LOS PRÉSTAMOS, Y DE LOS réditos de LAS COSAS PRESTADAS. CONTIENE DIEZ Y SIETE ARTÍCULOS.

por

Dos condiciones se requieren para que los préstamos se tengan (art. 387 del código) por mercantiles; y faltando cualquiera de ellas se tendrán comunes, y regirán por las leyes comunes del reino. 1a Condicion; que se haga el contrato por personas calificadas de comerciantes, conforme al art. 1o de este código, ó que á lo menos lo sea el deudor. 2a Que se con

traigan en el concepto, y con expresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio, y no para necesidades agenas de este. Los comerciantes que retarden el pago de sus deudas, cumplidos ya los plazos estipulados con sus prestamistas, deben (art. 388 del código) pagar el rédito corriente, que corresponda al importe de aquellos desde el dia, en que conste en forma auténtica haber sido requeridos para el pago, ya judicial, ya extrajudicialmente por ante un escribano público, ó real. Si los préstamos consistieren en especies, su valor para computar el rédito, que ha de satisfacer el deudor en el caso de esta disposicion, se graduará (art. 389 del código) por los precios mercuriales, que tengan las especies prestadas en el dia en que venciere la obligacion del préstamo, y en el lugar donde debia hacerse su devolucion. Los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no pueden (art. 390 del código) exigirse sin prevenir al deudor la restitucion, con treinta dias de anticipacion. Cuando las partes no hubieren determinado claramente el plazo del préstamo, lo determinará (art. 391 del código) el tribunal prudencialmente, atendiendo á las circunstancias del prestador, y prestamista, y á los términos en que se hizo el contrato. En los préstamos hechos á metálico por cantidad determinada, cumple el deudor (art. 392 del código) con devolver igual cantidad numérica conforme al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolucion ; mas, si el préstamo se hubiere contraido con condicion de pagar el deudor en monedas de la misma especie, habrá de hacerlo, aun cuando sobrevenga alteracion en el valor nominal de las monedas que recibió. Los réditos de los préstamos entre comerciantes, se pactarán siempre (art. 393 del código) en cantidades determinadas de dinero, aunque el préstamo consista en efectos, ó géneros de comercio. Los préstamos no causan (art. 394 del código) obligacion en el deudor de pagar réditos de las cosas prestadas, si no se pactó expresamente por escrito. Por consiguiente es ineficaz en juicio toda estipulacion hecha verbalmente sobre réditos. Si el deudor pagare voluntariamente réditos del préstamo, sin haberlos estipulado, se tendrá (art. 395 del código) este pago por remuneracion de gratitud, y no podrá pedirse su restitucion, sino en cuanto hayan excedido la tasa legal. El pacto hecho sobre pago de réditos del préstamo durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorogado (art. 396 del código), despues de pasado aquel por el tiempo que se dilate la devolucion del capital. En los casos, en que el deudor está obligado por la ley á pagar al acreedor réditos de los valores que tiene en su poder, serán dichos réditos (art. 397 del código) de un seis por ciento al año sobre la capitalidad de la deuda. Tampoco excederá del seis por ciento (art. 398 del código) el rédito convencional, que los comerciantes establezcan en sus préstamos. La fijacion del rédito tanto legal, como convencional, se entiende provisional (art. 399 del código) y sujeta á las reformas, que se hagan por

de

la ley expresa, y no por costumbre, ni de otro modo, segun las vicisitu-, des de las causas, que influyen en el valor relativo de la moneda. No estan sujetos á la tasa del seis por ciento, sino que se contratarán á precios convencionales (art. 400 del código) los descuentos de las letras de cambio, pagarés á la orden, y demas valores de comercio endosables. Ni en los préstamos mercantiles, ni en otra especie de deuda comercial, se debe rédito de réditos devengados, á no ser que hecha liquidacion de ellos (art. 401 del código) se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital, ó que comun acuerdo, ó por declaracion judicial, se fije el saldo de cuentas incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces, lo cual no tendrá lugar, sino cuando las obligaciones, de donde procedan, esten vencidas, y sean exigibles al contado. Intentada la demanda judicial, por el capital y réditos, no puede hacerse acumulacion (art. 402 del código) de los que se devenguen para formar un aumento de capital, que produzca réditos. Siempre que un acreedor haya dado documento de recibo á su deudor (art. 403 del código) por todo el capital de la deuda, sin reservarse expresamente la reclamacion de réditos, se tendrán estos por condonados.

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TIT. VI. — DE LOS DEPÓSITOS MERCANTILES: CONTIENE OCHO

ARTÍCULOS.

Para ser el depósito mercantil, y estar sujeto á las leyes de este código, ha de tener tres condiciones (art. 404 del código) : 1a que el depositante y el depositario, sean comerciantes. 2a Que las cosas depositadas sean objeto del comercio; y 3a que el depósito se haga en virtud de una operacion mercantil. El depósito mercantil da derecho al depositario (art. 405 del código) para exigir una retribucion, cuya cuota será la establecida por las partes, ó en su defecto la establecida por los aranceles, ό por el uso de cada plaza. El depósito se confiere y acepta (art. 406 del código) en los mismos términos, que la comision ordinaria de comercio. Por consiguiente las obligaciones respectivas (art. 407 del código) del depositante y depositario de efectos comerciales, son las mismas, que las prescritas á los comitentes, y á los comisionistas en la seccion 2a del título 3o, libro 1o de este código. El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella (art. 408 del código), sopena de responder de cuantos perjuicios ocurrán, y de satis, facer al depositante el rédito legal de su importe. Si el depósito de dinero se constituyere expresando las monedas, en que consiste (art. 409 del código) pertenecerán al depositante los aumentos, ó bajas, que sobrevengan á su valor nominal. Cuando el depósito consista en documentos de crédito, que devengan réditos (art. 410) deberá cobrarlos el depositario, y evacuar cuantas diligencias sean precisas para conservarles el valor y efectos lega

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