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prueba que al vencimiento de la letra tenia hecha provision de fondos para su pago en poder de la persona á cuyo cargo estaba girada. Si segun este artículo el librador no probare la provision de fondos, estará obligado al reembolso (art. 454 del código) de la letra no pagada, mientras que no esté prescrita, aunque el protesto se saque despues del tiempo señalado por, la ley.

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Secc. IV. De la aceptacion y sus efectos: contiene once articulos, ó desde 455 hasta 465 inclusive.

La persona, á cuyo cargo esté girada una letra de cambio á plazo (art. 455 del código), bajo de cualquier forma que esté expresado, debe aceptarla ó manifestar al tenedor los motivos que tenga para negar su aceptacion. Esta debe firmarse (art. 456 del código) por el aceptante, y poner necesariamente la fórmula de acepto, ó aceptamos. Puesta en otros términos es ineficaz en juicio. Si la letra estuviere girada (art. 457 del código) á uno, ó muchos dias, ó meses vista, pondrá el aceptante la fecha de la aceptacion; y si no lo hiciere, correrá el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso de correo. Si bajo de este concepto se computare vencida la letra, es cobrable el dia despues de la presentacion. La aceptacion de una letra de cambio pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante, contendrá (art. 458 del código) la indicacion del domicilio, donde se haya de ejecutar el pago. Las letras no pueden (art. 459 del código) aceptarse condicionalmente: pero sí puede limitarse la aceptacion á menor cantidad de la que contenga la letra; y entonces esta es protestable por la cantidad no comprendida en la aceptacion. La aceptacion se ha de poner, ó negar (art. 460 del código ) en el mismo dia, en que el tenedor de la letra la presente para eso. La persona á quien se exija la aceptacion no puede (art. 461 del código ) retener la letra en su poder bajo de pretesto alguno; y si pasando á sus manos con consentimiento del tenedor dejare pasar el dia de la presentacion sin devolverla, queda responsable á su pago, aunque no la acepte. La aceptacion obliga al aceptante (art. 426 del código) á pagar la letra á su vencimiento, sin que le releve del pago la acepcion de no haber hecho provision de fondos el librador. Contra la aceptacion puesta en debida forma, y reconocida por legítima, no se admite restitucion, ni otro recurso alguno (art. 465 del código). La aceptacion quedará ineficaz solamente cuando se pruebe que la letra es falsa. En caso de negarse la aceptacion de la letra de cambio, se protestará (art. 464 del código ) por falta de aceptacion. En virtud de este protesto puede el tenedor (art. 465 del código exigir del librador ó de cualquiera de los endosantes que afiancen á su satisfaccion el

valor de la letra : ó se lo reembolsarán con los gastos de protesto y recambio bajo descuento del rédito legal por el término que reste trascurrir á la letra.

Secc. V. Del endoso y sus efectos: contiene nueve artículos.

Artículo 466. La propiedad de las letras de cambio se trasfiere por el endoso de los que sucesivamente la vayan adquiriendo. El endoso debe (art. 467 del código ) contener: 1o el nombre y apellido de la persona, á quien se traslada la letra. 2o Si el valor se recibe de contado, en efectivo en géneros, ó en cuenta. 3o El nombre y apellido de la persona, de quien se recibe, ó por quien se carga, si no fuere la misma, á quien se traspasa la letra. 4° La fecha del dia en que se hace. 5o La firma del endosante, ó de la persona legítimamente autorizada, que firme por él. Cuando no firme, se expresará su nombre en la antefirma. Faltando en el endoso (art. 468 del código) la expresion del valor, ó la fecha, no trasfiere la propiedad de letra, y se entiende una simple comision de cobranza. Si no se determina la persona, á quien se cede la letra en el endoso, será nulo, ó si faltare ( art. 469 del código ) la suscripcion del endosante, ó de quien lo represente legítimamente. El anteponer la fecha en los endosos hace (art. 470 del código) á su autor responsable de cuantos daños se sigan á tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad', si hubiere obrado con malicia. No se pueden firmar los endosos en blanco (art. 471 del código), y el que lo hiciere, no tendrá accion para reclamar el valor de la letra asi cedida. Las letras, que se tomen por cuenta y riesgo de tercero, sin garantía del que desempeña este encargo, se girarán (art. 472 del códígo) y endosarán á favor del comitente, valor recibido del comisionado. El endoso obliga (art. 473 del código) á todos, y á cada uno de los endosantes, á afianzar el valor de la letra, si no fuere aceptada, y á su reembolso con los gastos de protesto, y de cambio, si no fuere pagada á su vencimiento, siempre que las diligencias de presentacion, y protesto, se hayan evacuado en el tiempo, y forma, que previenen las leyes. Los endosos de letras perjudicadas no valen (art. 474 del código), ni producen otro efecto que el de una cesion ordinaria salvos los convenios que acerca de sus intereses establezcan por escrito el cedente y cesionario, sin perjuicio de tercero.

Secc, VI. Del aval y sus efectos : contiene cuatro artículos.

El pago de una letra puede (art. 475 del código) afianzarse por una obligacion particular, independiente de la que contraen el aceptante y el

endosante, que se reconoce con el título de aval. Este (art. 476 del código) ha de constar por escrito, poniéndolo en la misına letra, ó en documento separado. Podrá ser limitado (art. 477 del código), y reducirse la garantía del que lo presta, á tiempo, caso, cantidad, ó persona determinada, y entonces no producirá mas obligacion que la que el contrayente se impuso; pero si estuviere el aval concebido en términos generales, ó fuere sin restriccion, responde (art. 478 del código) el que lo preste, del pago de la letra en los mismos casos, y formas, que la persona por quien salió garante.

Secc. VII. De la prestacion de las letras, y efectos de la omision del tenedor: contiene quince articulos, ó desde el 479 hasta 493.

El portador de una letra de cambio debe presentarla (art. 479 del código) á la aceptacion, y al pago, dentro de cierto término, ó plazo, el cual varía segun la forma, en que se haya girado la letra. Las letras giradas en la Peninsula, é Islas Baleares, sobre cualquier pueblo de una y otra, deben ser presentadas á la aceptacion á los cuarenta dias de su fecha (art. 480 del código); pero las letras libradas á la vista serán presentadas al pago dentro del mismo término. En las letras de la misma procedencia, y sobre los mismos puntos que el artículo anterior, libradas á un plazo de fecha, no hay obligacion (art. 481 del código) de presentarlas á la aceptacion dentro de los treinta dias, si el plazo no excede de ellos; pero, si excediere, se exigirá dentro de él la aceptacion. Los términos prefijados en los dos artículos anteriores son (art. 482 del código) dobles para las letras giradas entre la Península y Canarias. Las letras giradas entre la Península y las Antillas españolas, ú otro de los puntos de ultramar, que estan mas acá del cabo de Hornos y Buena Esperanza, se presentarán (art. 483 del código) al pago, ó á la aceptacion dentro de seis meses, contados, cuando mas, desde su fecha, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro. Con respecto á las plazas de ultramar, que esten mas allá de aquellos cabos, el término será de un año. Los tenedores de letras dirigidas á ultramar, deberán (art. 484 del código), cuando menos, duplicar los ejemplares, y probando que los buques, en que se remitian, ó conducian las primeras y segundas letras, padecieron accidente de mar, no se contará por plazo legal el tiempo pasado hasta la fecha, en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras. Igual efecto producirá la pérdida presunta de los buques, cuando no se haya recibido noticia, segun prescribe el art. 720. El art. 485 del código manda que las letras giradas en paises extrangeros, sobre plazas del territorio español, se presenten á su pago, ó aceptacion, para que surtan efecto en juicio ante

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los tribunales españoles, en los plazos contenidos en ellas, si estuvieren libradas á la fecha; y si lo estuvieren á la vista, dentro de los cuarenta dias siguientes á su introduccion en el reino. Las giradas en territorio español sobre paises extrangeros se presentarán (art. 486 del código), y protestarán segun las leyes vigentes en la plaza, donde sean pagaderas. El portador de las letras de cambio ha de exigir su pago (art. 487 del código) el dia de su vencimiento, y si fuere feriado, en el anterior. La falta de aceptacion, ó pago, de una letra de cambio deberá acreditarlo el portador por medio del protesto sacado dentro del término, y segun se prescribe en la seccion de los protestos. Si el portador dejare pasar el término prefijado para exigir la aceptacion, ó el protesto, pierde (art. 488 del código } el derecho de exigir del librador, y endosantes, el afianzamiento, depósito, ó reembolso, que le competirian en virtud del protesto hecho en tiempo habil por falta de aceptacion. Son perjudicadas (art. 489 del código) las letras que no se presenten para cobrar el dia de su vencimiento, y á falta de pago se protesten en el siguiente. Quedando perjudicada la letra, caduca (art. 490 del código) el derecho del portador contra los endosantes y dejan estos de responder de las resultas de la cobranza. En cuanto al derecho, que conserva el portador de una letra perjudicada contra el librador, atiéndase á lo dispuesto en los artículos 453 y 54. Si las letras contuvieren indicaciones hechas por el librador, ó endosante, para exigir su aceptacion, ó pago, si no la aceptare, ó pagare, la persona, á cuyo cargo esté girada, debe el portador (art. 491 del código), despues de sacado el protesto, solicitar la aceptacion, ó pago, de los sugetos referidos en las indicaciones, acudiendo primero á la del librador, y despues á á las de los endosantes, observando el mismo orden en las de los endosos. La omision de esta diligencia hace responsable al portador de todos los gastos del protesto, y recambio, y le inhabilita, hasta que conste haberla evacuado para usar de su repetition contra el que puso la indicacion. En las letras remitidas de una plaza á otra para poderlas presentar, y protestar á tiempo, recae su perjuicio (art. 492 del código) sobre los remitentes, reputándose los endosos por meras comisiones para cobrar. Para que el que toma por su cuenta una letra, que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de su vencimiento, ó á la aceptacion dentro del término prefijado por la ley, conserve íntegro su derecho contra el cedente, ha de exigir este (art. 493 del código ) una obligacion especial de responder del pago de la letra, aunque se presente y proteste fuera de tiempo.

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Secc. VIII. -Del pago contiene diez y siete articulos, ó sea desde el articulo 494 hasta el 510.

Las letras se han de pagar en la moneda efectiva que determinen, y si se libraren en monedas de cambio ideales, se reducirán (art. 494. del código) á efectivas del pais, donde se haga el pago, computando á uso y costumbre de la plaza. El que antes de vencido el plazo pague una letra, no queda (art. 495 del código ) libre de la responsabilidad de su importe, si resultare no haber pagado á persona legítima. El pago hecho al portador de la letra vencida se presume (art. 496 del código ) válido, á no ser que preceda embargo de su valor por decreto de autoridad competente. El embargo del valor de la letra puede proveerse ( artículo 497 del códigó ) en solos los casos de pérdida, ó robo, de la letra de quiebra del tenedor. Siempre que por alguna de estas causas persona conocida solicite del pagador de una letra la retencion de su importe, debe detener (art. 498 del código ) su entrega por lo restante del dia de su presentacion, y si dentro de él no le fuese notificado el embargo formal, procederá á su pago. El tenedor de la letra pagadera, debe (art. 499 del código ) si lo quiere el pagador, acreditar la identidad de su persona con documentos, ó sugetos, que respondan de él. Valen (art. 500 del código) los pagos anticipados hechos de letras no vencidas bajo de descuento, ó sin él, á no ser que sobrevenga quiebra en el giro del pagador en los quince dias inmediatos al pago hecho por anticipacion, en cuyo caso el portador de la letra restituirá á la masa comun la cantidad percibida del quebrado, y se le devolverá la letra para usar de su derecho. El portador de una letra nunca está (art. 501 del código) obligado á percibir su importe antes del vencimiento. Solamente cuando consienta el portador de la letra, se podrá satisfacer (art. 502 del código) parte de su valor, y dejar la otra en descubierto, y entonces será la letra protestable por la cantidad no pagada, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada, de la cual dará recibo separado. El que paga una letra aceptada sobre alguno de los ejemplares ? que no sea el de su aceptacion, responderá siempre del valor (art. 503 del código) de la letra hácia el tercero, que fuere portador legítimo de la aceptacion. El aceptante de una letra, á quien se exija el pago sobre diverso ejemplar del de su aceptacion, no está obligado á verificarlo, hasta que el portador afiance á su satisfaccion el valor de la letra : mas, si rehusare el pago, aunque se le dé la fianza, puede protestar (art. 504 del código) por falta de pago. La fianza resulta cancelada luego que haya prescrito la aceptacion que motivó su otorgamiento, sin haber presentado reclamacion alguna. Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento

TOM. III.

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