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(art. 505 del código), y no antes sobre las segundas, terceras, ó demas expedidas en la forma prescrita en el art. 456. Sobre copias de letras que expidan los endosantes, segun el art. 437, no puede (art. 506 del código) pagarse válidamente, si el portador no acompaña alguno de los ejemplares expedidos por el librador. El que haya perdido una letra, esté, ó no aceptada, de la cual no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, puede solamente requerir al pagador (art. 507 del código) para que deposite el importe de la letra en la caja comun de depósitos, si la hubiere, ó en persona convenida por ambos, ó señalada por el tribunal en caso de discordia; y si el pagador no quisiere hacer el depósito, se hará constar esta resistencia del mismo modo que el protesto por falta de pago, y observando esta diligencia el reclamante conservará todos sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra. Si la letra perdida estuviese girada fuera del reino, ó en ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros, y la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificacion del corredor que intervino en su negociacion, tendrá derecho (art. 508 del código) á la entrega del valor hecha tal prueba, y dada fianza idónea, cuyos efectos durarán hasta que presente el ejemplar de la letra dado por el librador. La reclamacion del ejemplar sustituido á la letra perdida debe hacerse (art. 509 del código) por el último tenedor á su cedente, y asi sucesivamente de un endosante en otro hasta el librador. Y ninguno se podrá negar á prestar su nombre, y mediar, para que se expida nuevo ejemplar, en satisfaciendo el dueño de la letra perdida los gastos causados hasta su obtencion. La responsabilidad del librador, y endosantes, se minora á proporcion de los pagos hechos á cuenta del importe de una letra por la persona, á cuyo cargo estuviere girada.

Secc. IX. De los protestos: contiene quince articulos, ó sea desde el 511 hasta el 525.

Las letras de cambio, dice el art. 511 del código, se protestan por falta de aceptacion, ó de pago. Los protestos por la primera causa se formarán (art. 512 del código) en el dia siguiente á la presentacion de la letra. Cuando este dia sea feriado, el protesto se verificará en el siguiente. Todo protesto, de cualquiera especie que sea, se hará ante escribano público, ó real (art. 513 del código), y dos testigos, vecinos del pueblo, y que no sean comensales, ni dependen del escribano, que lo actue. Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente (art. 514 del código) con aquel, á cuyo cargo esté girada la letra en el domicilio donde corresponda evacuarlas, si alli pudiere ser habido. Mas, si alli no se le encontrare, se entenderán con los dependientes de su tráfico, si los tuviere, ó, con su muger, hijos, ó criados, dejando inmediatamente copia del protesto á la

persona con quien se haya entendido la diligencia, sopena de nulidad. El domicilio para evacuar las diligencias del protesto será (art. 515 del código) el señalado en la letra, ó en su defecto, el que tenga actualmente el pagador. À falta de ambos el último conocido. Si no constare el domicilio del pagador de ninguna de estas tres formas, se averiguará donde habita por la autoridad municipal, y con la persona que administre se entenderán las diligencias del protesto, ó la entrega de su copia, si se ignorare el paradero del pagador. Evacuado el protesto con el pagador directo de la letra, se acudirá á los que vengan (art. 516 del código) indicados en ella subsidiariamente, si hubiere indicaciones. El acta del protesto debe contener (art. 517 del código) copia literal de la letra, con la aceptacion, si la tuviesc c, y todos los endosos, ó indicaciones hechas en ella. A continuacion se requerirá á la persona, que debe aceptar, ó pagar la letra, y no estando presente á la que se hace en su nombre, y se extenderá literalmente su contestacion. La conminacion de gastos, y perjuicios, recaerá sobre la misma persona por falta de aceptacion, ó de pago. La persona, á quien se haga, firmará el protesto, y no sabiendo, ó no pudiendo hacerlo, firmará el acta los dos testigos presentes á la diligencia. En la fecha del protesto se hará mencion de la hora. Todo protesto, que no sea conforme á lo dispuesto en los artículos anteriores, es (art. 518 del código) nulo. Si la letra protestada contuviere indicaciones, se pondrán (art. 519 del código) alli las contestaciones de las por las personas indicadas á los requerimientos, que se les hagan, y la aceptacion, ó el pago, si consintiere. Las diligencias del protesto se extenderán ( art. 520 del código) progresivamente, y segun se evacuen en una sola acta, de que el escribano dará testimonio al portador de la letra. Los protestos se han de hacer antes de las tres de la tarde, y los escribanos no entregarán la letra, ni el testimonio del protesto, hasta puesto el sol del dia, en que se hubiere hecho; y si entretanto se presentare el pagador á satisfacer el importe de la letra, y los gastos del protesto, admitirá (art. 521 del código) el pago entregando la letra, y cancelando el protesto. La falta de este no se puede suplir ( art. 522 del código) con acto, ni documento alguno, para conservacion de las acciones, que competen al portador contra las personas responsables á las resultas de la letra, excepto cuando se hubiere perdido la letra. Ni por fallecimiento, ni por quiebra de la persona, á cuyo cargo se giró la letra, queda (art. 523 del código) el portador libre de protestarla por falta de aceptacion, ó de pago; y este protesto tampoco exime (art. 524 del código) al portador de un nuevo protesto, si la letra no se pagare. Por falta de pago se puede (art. 525 del código) protestar la letra antes de su vencimiento, si el pagador quebrare; y en sucediendo asi puede repetir el portador contra los que sean culpables de las resultas de la letra.

Secc. X. De la intervencion en la aceptacion, y pago: contiene ocho articulos.'

Art. 526 del código. Protestada una letra por falta de aceptacion, ó de pago, se admitirá la intervencion de un tercero, que se ofrezca á aceptarla, ó pagarla por cuenta del girante, ó por cualquiera de los endosantes, aunque no haya recibido previo mandato para hacerlo. La intervencion en la aceptacion, ó pago, se pondrá (art. 527 del código) á continuacion del protesto, firmando el que interviene, y el escribano, y expresando el nombre de la persona, por cuya cuenta intervenga. El aceptante de una letra por intervencion responde (art. 528 del código) de su pago, como si se hubiese girado á su cargo, y debe avisar de su aceptacion por el correo inmediato á aquel, por quien intervino. La intervencion en la aceptacion no impide (art. 529 del código) que el portador de la letra exija del librador, ó de los endosantes, el afianzamiento de las resultas de la letra. Si el que rehusó aceptarla, motivando por eso el protesto, conviniere sin embargo en pagarla á su vencimiento, le será (art. 550 del código) admitido el pago con preferencia al que intervino en la aceptacion, y á cualquier otro que intervenga en su pago; mas deberá satisfacer los gastos causados por no haber aceptado la letra. El que la paga por intervencion sucede en los derechos del portador, siempre que cumpla con sus obligaciones, y bajo de las limitaciones siguientes: 1 pagando por cuenta del Jibrador, solo este responde (art. 551 del código) de la cantidad desembolsada, y quedan libres todos los endosantes. 2a Si pagare por un endosante, tiene la misma repeticion contra el librador, y tambien contra el endosante, por quien intervino, y los demas, que le precedan en el orden de los endosos, mas no contra los endosantes posteriores, los cuales se libran de la responsabilidad. Al que intervenga en el pago de una letra perjudicada, no compete (art. 552 del código) otra accion que la que competiria al portador contra el librador que no hubiere provisto de fondos. Si para intervenir en el pago de una letra concurrieren varias personas, será preferida (art. 533 del código) la que intervenga por el librador; y si todos quisieren intervenir por endosantes, se admitirá al que lo haga, por el de fecha mas antigua.

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Secc. XI. De las acciones que competen al portador de una letra de cambio: contiene quince articulos, ó sea desde el 534 hasta 548.

Faltando el pago de una letra presentada, y protestada, en debido tiempo, y forma, puede el portador (art. 534 del código ) exigir su

reembolso con los gastos de protesto y recambio del librador, endosantes y aceptantes, por responder todos estos de las resultas de la letra. Contra el que mas de estos le convenga, puede (art. 555 del código) el portador entablar su accion; pero intentada contra uno, no puede seguirla contra los demas, excepto si el demandado estuviese en estado de insolvencia. Cuando el portador de la letra protestada dirija su accion contra el aceptante, antes que contra el librador, y endosantes, hará que un escribano (art. 536 del código) notifique á todos estos el protesto dentro de los plazos señalados en los artículos 480 y siguientes, para exigir la aceptacion. Los endosantes, á quienes no se notifique, quedan libres del pago de la letra, aunque su accptante resulte insolvente; y lo mismo sucederá al librador que probare haber hecho oportunamente la provision de fondos. Si hecha excursion en los bienes del deudor ejecutado, el portador no hubiere podido percibir sino parte de su crédito, podrá (art. 537 del código) dirigir su accion contra los demas, por lo que todavía reste, hasta quedar enteramente reembolsado. Quebrando el deudor, contra quien se procede por el reembolso de una letra, puede (art. 558 del código) el portador dirigir su accion sucesivamente contra los demas responsables á la letra ; y si todos resultaren quebrados, tiene derecho á percibir de cada masa el dividendo, que toque á su crédito, hasta quedar cubierto. Hecho por un endosante el reembolso de una letra protestada por falta de pago, sucede el endusante (art. 559. del código) en los derechos del portador contra el librador, los endosantes anteriores, y el aceptante. El endosante, que por defecto de aceptacion reembolse una letra por no aceptada, no puede exigir ( art. 540 del código) del librador, ó endosantes anteriores, mas que la fianza del valor de la letra, ó en su defecto, el depósito. No tendrá (art. 541 del código) efecto la caducidad de la letra perjudicada por falta de presentacion, protesto, y su notificacion en los plazos determinados para con el librador, ó endosante, que pasados estos plazos se halle cubierto del valor de la letra en sus cuentas con el deudor, ó con valores, ó efectos, de la pertenencia. Tanto el librador, como el endosante de una letra protestada, pueden (art. 542 del código), en cuanto sepan del protesto, exigir que el portador perciba su importe con los gastos legítimos, y le entregue la letra con el protesto, y la cuenta del recambio. Concurriendo los endosantes, y el librador, será preferido este, y despues aquellos, segun las fechas de los endosos. Las letras de cambio son ejecutivas (art. 543 del código) para exigir en sus casos del librador, aceptantes, y endosantes, el pago, reembolso, depósito, y afianzamiento. La ejecucion se despachará en vista de la letra, y protesto, por solo el reconocimiento judicial, que hagan (art. 544 del código) el librador, ó endosante, demandado sobre el pago. El aceptante, que al tiempo de protestar la letra por falta de pago, no opusiere (art. 545 del código) la tacha de falsedad, no necesitará del reconocimiento judicial, y

se decretará la ejecucion en la vista de la letra aceptada, y el protesto, por donde conste que no fue pagada. Contra este accion ejecutiva no se admite otra excepcion que las de falsedad, pago, compensacion de crédito, líquido, y ejecutivo, prescripcion, ó caducidad de la letra, espera, ó quita, concedida por el demandante, y probada por escritura pública,ó documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra excepcion, que competa al deudor, se reservará (art. 545 del código) para el juicio ordinario, y no impedirá el juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra. Sin consentimiento del acreedor no pueden los jueces (art. 546 del código) conceder plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en las letras de cambio. La cantidad, de que un acreedor haga remision, ó quita, al deudor, contra quien repite el pago, ó reembolso, de una letra de cambio, se entiende (art. 546 del código) remitida tambien á los demas, que respondan de las resultas de su cobranza. Las letras de cambio protestadas por falta de pago, devengan (art. 547 del código) de su importe á favor de los portadores.

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Del recambio y resaca contiene nueve articulos, ό sea desde 549 hasta 558.

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El portador de una letra de cambio protestada puede girar (art. 549 del código) para reembolsarse de su importe y gastos de protesto, y recambio, una nueva letra, ó resaca á cargo del librador, ó de uno de los endosantes. El librador de la resaca (art. 550 del código) que acompañe á esta la letra original protestada, un testimonio del protesto, y la cuenta de la resaca. En esta cuenta se comprenderán las partidas siguientes (art. 551 del código), á saber el capital de la letra protestada; los gastos del protesto; el derecho del sello para la resaca; la comision de giro á uso de la plaza; el corretage de su negociacion; los portes de cartas, y el daño que se sufra en el recambio. Se incluirán (art. 552 del código) en la cuenta de la resaca el nombre de la persona sobre quien se gira su importe, y del cambio á que se haya hecho su negociacion. El recambio será (art. 555 del código) segun el curso corriente, que tenga en la plaza, donde se hace el giro, sobre el lugar en que se ha de pagar la resaca; y esta conformidad se hará constar en la cuenta de la misma resaca por certificacion de un corredor de número, ó de dos comerciantes, donde no haya corredor. Sobre una misma letra no pueden (art. 554 del código) hacerse muchas cuentas de resaca, sino que la primera se satisfará sucesivamente por los endosantes, hasta que se extinga con el reembolso del librador. Tampoco se pueden acumular (art. 555 del código) muchos recambios, sino que cada endosante,

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