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asi como el librador, sufrirán solo un recambio, el cual se arreglará por el cambio de la plaza, donde la letra sea pagadera sobre la de su giro, y èn cuanto á los endosantes por el de la plaza donde se hubiere puesto el endoso, sobre la que se haga el reembolso. El portador de una resaca no puede (art. 556 del código) exigir el interes legal de su importe, sino desde el dia en que emplaza á juicio la persona de quien tiene derecho á recobrarla. Todos las acciones de las letras de cambio se extinguen (art. 557 del código) á los cuatro años de su vencimiento, si antes no se han intentado civilmente, háyanse ó no protestado las letras.

TIT. X.-DE LAS LIBRANZAS, Y DE LOS VALES, Ó PAGARÉS A LA ORDEN: CONTIENE CATORCE ARTÍCULOS, Ó DESDE 558 HASTA 571.

Las libranzas á la orden de un comerciante á otro, y los vales ó pagarés tambien á la orden, procedentes de operaciones mercantiles, producirán (art. 558 del código) las mismas obligaciones que las letras de cambio, excepto la aceptacion y la restriccion prevenida en el art. 567. Las libranzas se entienden (art. 559 del código) pagaderas siempre á su presentacion, aunque no lo expresen, á no ser que tengan plazo prefijado, pues entonces lo serán al vencimiento del que en ellas esté marcado. El tenedor no tien derecho (art, 560 del código) á exigir la aceptacion de las libranzas á plazo, ni á repetir contra el librador, y endosantes, hasta que se protesten por falta de pago.. Los vales, ó pagarés á la orden, son pagaderos (art. 561 del código) diez dias despues de su fecha, si no tuvieren época `determinada para el pago. Y si la tuviesen, son pagaderos el dia de su vencimiento, sin término alguno de cortesía, gracia ni uso. El plazo alli marcado corre desde el dia despues de su fecha, y se gradua su curso, como en las letras de cambio. Las mismas formalidades impuestas al tenedor de la letra de cambio, para usar de la accion de reembolso contra el pagador y endosantes, se entienden prescritas (art. 562 del código) á los tenedores de libranzas, y vales ó pagarés á la orden. Las libranzas, y vales ó pagarés á la orden, han de contener (art. 565 del código) la fecha, la cantidad, la época de su pago, la persona á quien se ha de hacer, y el lugar en donde; el origen y especie del valor que representan; la firma del librancista en las libranzas, y en los vales la del que contra e la obligacion á pagarlo. Los vales, que se hayan de pagar en distinto lugar de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago. Y las libranzas expresará ademas de ser tales, el nombre y domicilio de la persona sobre quien esten libradas. Los endosos de las libranzas y pagarés deben (art. 564 del código) extenderse, como los de las letras de cambio.

El tenedor de un vale no puede (art. 565 del código) negarse á percibir lo que á cuenta de su vencimiento le ofrezca el deudor; y tanto una cantidad como otra, se notará á su espalda, y rebajará otro tanto la obligacion solidaria de los endosantes, sin que por eso se omita el protesto para usar de su derecho contra estos por el residuo. La accion ejecutiva de los vales y libranzas no tiene lugar (art. 566 del código), sino despues de reconocida la firma por la persona contra quien se dirige. Los tenedores de libranzas protestadas por falta de pago, repitan (art. 567 del código) contra el dador y endosantes, dentro de dos meses desde la fecha del protesto, si la libranza fuese pagadera en territorio español, y si lo fuese en el extrangero, se contará el plazo desde que sin pérdida de correo llegó al domicilio del librador, ó endosante, contra quien se repite. Pasado dicho plazo dejan de ser responsables los endosantes y el librador que pruebe tener, al vencimiento de la libranza hecha, la provision de fondos en la persona que debia pagar. Esta disposicion se aplicará (art. 568 del código) á los endosantes de vales ó pagarés á la orden, cuya responsabilidad caducará tambien pasados los dos meses desde la fecha del protesto, quedando á solo el tenedor la accion contra el deudor directo del vale. No se admite en juicio para pago, ó reembolso de libranzas y pagarés de comercio, accion alguna (art. 569 del código) pasados cuatro años desde su vencimiento. Las libranzas, ó pagarés, que no esten expedidos á la orden, no se consideran (art. 570 del código) como contratos de comercio, sino como simples promesas de pago, sujetas á las leyes comunes sobre préstamos. Los pagarés á favor del portador, sin expresar determinada persona, no producen (art. 571 del código).

TIT. XI.

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DE LAS CARTAS-ÓRDENES DE CRÉDITO: CONTIENE OCHO ARTÍCULOS, Ó DESDE 572 HASTA 579.

El 572 del código, manda que, para que las cartas-órdenes se reputen contratos mercantiles, han de ser dadas de un comerciante á otro para atender á una operacion de comercio. Las cartas de crédito no pueden (art. 573 del código) darse á la orden, sino contraidas á determinado sugeto. Cuando tratare de usar de ella el portador, debe probar la identidad de la persona, si el pagador no le conociere. Toda carta-orden ha de contener cantidad fija (art. 574 del código) como máximun de la que se ha de entregar al portador, y sin este requisito se tendrá por simple carta de recomendacion. El dador de una carta de crédito, queda obligado (art. 575 del código) hácia la persona, á cuyo cargo la dió, por la cantidad pagada en su virtud, no excediendo de la cantidad fijada en la carta misma. No puede protestarse una carta-orden de crédito, ni por ella adquiere (art. 576 del código) el portador accion alguna contra el que la dió, aunque no se pague : mas, si

se probare que el dador revocó la carta intempestivamente, y con dolo, para impedir las operaciones del tomador, responderá á este de los perjuicios. Si ocurriere causa fundada, que aminore el crédito del portador de carta-orden de crédito, puede (art. 577 del código) anularla el dador, y dar contraorden al pagador, sin responsabilidad alguna. El portador de tal carta debe reembolsar inmediatamente al dador la cantidad percibida en su virtud, si antes no la dejó en su poder; ó si no podrá exigirla el deudor ejecutivamente (art. 578 del código) con interes legal de la deuda, desde el dia de la demanda; y el cambio corriente de la plaza, donde se hizo el pago, sobre el lugar donde se haga el reembolso. Cuando el portador de una carta de crédito no usare de ella dentro del término convenido con el dador, ó del que señale el tribunal de comercio, atendidas las circunstancias, debe devolverla al dador (art. 579 del código), en cuanto le requiera, ó afianzar su importe, hasta que conste su revocacion al que debia pagarle.

TIT. XII.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRESCRIPCION
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.

Contiene solos tres artículos, de los cuales el 580 del código declara fatales los términos prefijados para usar de las acciones y repeticiones procedentes de contratos mercantiles, sin que por título alguno, ni causa haya lugar á la restitucion. El art. 581 del código declara prescritas en el tiempo correspondiente, atendida su naturaleza, y segun dispone el derecho comun, las acciones que por leyes del comercio no tuvieren plazo determinado para ser deducidas en juicio. La prescripcion se interrumpe art. 582 del código por la demanda, ú otra interpolacion judicial, hecha al deudor, ó por renovacion del documento, en que se funde la accion del acreedor. En el primer caso corre el término de la prescripcion desde la última gestion hecha en juicio por cualquiera de las partes; en el segundo desde la fecha del nuevo documento, y si en él se hubiere prorogado el plazo desde su vencimiento.

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LIBRO TERCERO.

DEL COMERCIO MARITIMO.

DE LAS NAVES: COMPRENDE TREINTA Y UN ARTÍCU-:
LOS, Ó DESDE EL 583 HASTA 615.

La propiedad de las naves mercantes puede pertenecer á cualquier persona capaz segun ley de adquirir: mas la expedicion de aquellas aparejadas, equipadas, y armadas, girará necesariamente (art. 585 del código) bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero. Se prohibe (art. 584 del código) á todo extrangero que no tenga carta de naturalizado adquirir en todo, ni en parte, la propiedad de una nave española; y si recayere en él por título de sucesion, ú otro gratuito, la habrán de enagenar dentro de treinta dias, contados desde el en que hubiere recaido en su favor la propiedad, sopena de confiscacion. Las naves se adquieren (art. 585 del código) por los mismos modos prescritos en derechos para adquirir el dominio de las cosas comerciables. Toda traslacion de dominio de una nave, de cualquier modo que se haga (art. 586 del código), ha de constar por escritura pública. La posesion de la nave sin el título de adquisicion, no da (art. 587 de! código) la propiedad al poseedor, á no ser que haya continuado por treinta años. Y el capitan no puede adquirir por prescripcion la propiedad de la nave. En su construccion, podrán (art. 588 del código) los constructores obrar en la forma mas conveniente á sus intereses, mas no podrán aparejarse, sin hacer constar por vista de peritos, nombrados por la autoridad, que se halla en buen estado para la navegacion. Acerca de las naves nuevamente construidas, ó adquiridas por cualquiera título, de las solemnidades, con que se deben hacer las escrituras, los requisitos, que han de cumplir los propietarios antes de echar al mar las naves, asi como sobre su equipo, tripulacion, y armamento, se observará (art. 589 del código) la ordenanza vigente de las matrículas de mar, ó la que se diere en adelante. Observando lo dispuesto en la ordenanza, y no mediando en el contrato de adquisicion reserva fraudulenta á favor del extrangero, pueden los españoles (art. 590 del código) adquirir buques de construccion extrangera, y navegar en ellos con los mismos derechos y franquicias que si fuesen nacionales. El comercio de un puerto español á otro se hará (art. 591 del código) exclusivamente en buques de matrícula española, salvas las excepciones hechas, ó que se hicieren con las potencias extrangeras. Los propietarios de las naves pueden enagenarlas (art.

592 del código), cuando les acomode, excepto á extrangeros que no esten naturalizados. Los capitanes, ó maestres de naves no pueden (art. 593 del código), por razon de sus oficios, venderlas, y para hacerlo han de estar suficientemente autorizados por los propietarios: mas si viajando la nave se inutilizare para continuar la navegacion, el capitan ó maestre acudirá al tribunal de comercio, ó en su defecto al juez ordinario del puerto adonde primero arribe; y el tribunal sabedor del daño de la nave, y que no se puede rehabilitar, decretará su venta en pública subasta, y segun el art. 608. En la venta de la nave se comprenden siempre, aunque no se expresen, todos sus aparejos (art. 594 del código) que esten á la sazon bajo el dominio del vendedor, á no ser que se pacte lo contrario. Si hallándose en viage una nave se enagenare, corresponden (art. 595 del código) al comprador los fletes que devengue en el mismo viage, desde que recibió su último cargamento: mas si al tiempo de enagenarse hubiere llegado al puerto de su destino, pertenecen al vendedor quedando salvas en ambos casos las convenciones hechas por los interesados.

PARALELO Ó COTEJO DEL ART. 596 DEL CÓDIGO CON EL 598 DEL MISMO.

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Si no bastare el producto de la venta de la nave para pagar á todos los acreedores de un mismo grado, se dividirá entre estos, á prorata del importe de sus respectivos créditos, la cantidad que corresponda á su masa. cubriendo antes los de las clases preferentes, segun el orden prescrito (art. 597 del código). *

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