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rítimo, ú obligacion á la gruesa sobre el casco, quilla, y aparejos, previa licencia del tribunal de comercio, si el puerto fuere español ; y en pais extrangero del consul, ó autoridad, que conozca de asuntos mercantiles. No bastando arbitrio, echará mano de parte del cargamento hasta cubrir las necesidades perentorias, vendiéndole con la misma autorizacion, ó en pública subasta. Despachada la nave para hacerse á la vela, no puede (art. 645 del código ) el capitan ser detenido por deudas (ni tampoco los demas individuos de la tripulacion), á no ser que procedan de efectos suministrados para aquel viage, en cuyo caso se admitirá la fianza prevenida en el art. 604. Los capitanes deben asentar (art. 646 del código) todo lo tocante á la administracion de la nave, y ocurrencias de la navegacion, en tres libros encuadernados, y foliados, cuyas fojas se rubricarán por el capitan del puerto de la matrícula de su barco. En el libro 1o, de cargamento, se anotará la entrada, y salida de todas las mercaderías que se carguen en la nave, expresando su número, marcas, bultos, nombres de cargadores, y consignatarios, puertos de carga, y descarga, y fletes que devenguen. En el mismo libro se sentarán tambien los nombres, procedencia, y destino de cuantos pasageros viagen en la nave. En el libro 2o, título de cuenta y razon, se llevará la de los intereses de la nave, auotando separadamente lo que reciba el capitan, y lo que expenda en reparos, aprestos, vituallas, salarios, y demas gastos que se ocasionen ; sentando en el mismo libro los nombres, apellidos, y domicilios de toda la tripulacion, sus respectivos sueldos, cantidades que perciban por sí, y las consignaciones que hagan para sus familias. En el libro 3o, titulado diario de navegacion, se anotarán dia por dia todos los acontecimientos del viage, y las resoluciones sobre la nave, ó el cargamento, que exijan el acuerdo de los oficiales de ella. Si durante la navegacion muriere algun pasagero, ó individuo del equipage, el capitan pondrá (art. 647 del código) en buena custodia todos los papeles, y pertenencias del difunto, formando de todo un inventario ante dos testigos, que serán algunos pasageros, ó individuos de la tripulacion. Antes de poner la nave á la carga reconocerán (art. 648 del código) el capitan, y oficiales de la nave, prolijamente su estado con dos maestros de carpintería, y calafatería. Y resultando segura para emprender la navegacion, á que se destine, se extenderá por acuerdo en el libro de resoluciones, y en caso contrario se suspenderá el viage, hasta que se repare. El capitan no desamparará (art. 649 del código) la nave en la entrada, y salida, de los puertos, y rios. Estando en viage no pernoctará fuera de ella, á no ser por ocupacion grave que proceda de su oficio, y no de negocios propios. Llegando á un puerto extrangero, el capitan se presentará (art. 650 del código) al consul español dentro de las veinticuatro horas siguientes á haberle dado plática, y declarará entre el mismo su nombre, matrícula,

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procedencia, y destino de su buque, las causas de su arribada, y mercaderías, que componen su carga, recogiendo certificacion que acredite haberlo asi verificado, y la época de su arribo, y partida. Tomando un capitan puerto por arribada en territorio español, se presentará (art. 651 del código), en cuanto salte en tierra, al capitan del puerto, y le declarará las causas de su arribada. Y siendo ciertas, y suficientes, la autoridad misma le dará certificacion para su resguardo. Si habiendo naufragado la nave se salvare el capitan solo, ó con parte de la tripulacion, se presentará (art. 652 del código ) á la autoridad mas inmediata, á quien hará relacion jurada del suceso. Esta se comprobará por declaraciones juradas de los individuos de la tripulacion, y pasageros que se hubieren salvado. Si las de todos estos se opusieren á la del capitan (á quien se entregará el expediente para su resguardo), la de este no hace fe en juicio, y en ambos casos se reserva á los interesados la prueba en contrario. Consumidas las provisiones comunes de la nave antes de llegar al puerto, podrá (art. 655 del código) el capitan, de acuerdo con los demas oficiales, obligar á los que tengan víveres por su cuenta particular, á que los entreguen para consumo de cuantos se hallen á bordo, abonando su importe en el acto, ó á mas tardar, en el primer puerto adonde arribe. El capitan, sin permiso del naviero, no puede (art. 654 del código) cargar por su cuenta en la nave mercadería alguna, ni permitir que lo haga individuo alguno de la tripulacion, sin el mismo consentimiento. Tampoco puede el capitan (art. 655 del código) hacer á favor suyo pacto alguno público, ni secreto, con los cargadores, sino que cuanto produzca la nave, bajo cualquier título, ha de entrar en el monton comun de los partícipes, en los productos. Navegando el capitan á flete comun, ó al tercio, no puede (art. 656 del código) hacer negocio alguno separado, y si lo hiciere, pertenecerá la utilidad á los demas interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio. El capitan que concertado un viage, dejare de cumplirle, ya porque no le emprenda, ó ya porque abandone la nave durante el viage, ademas de indemnizar al naviero, y cargadores todos los perjuicios, quedará (art. 657 del código) perpetuamente inhabil para capitanear nave alguna. Será excusable solamente cuando le sobrevenga algun impedimento físico, ó moral, por el cual no haya pedido cumplir. El capitan no puede (art. 658 del código ) poner en su lugar otro sin consentimiento del naviero, y si lo hiciere, responde de las gestiones del sustituto, á quien podrá deponer el naviero, y á quien le nombró, exigiéndole las indemnizaciones, segun el artículo anterior. Desde cualquier puerto, donde el capitan cargue la nave, remitirá (art. 659 del código) al naviero un estado exacto de los efectos cargados, nombres, domicilios de los cargadores, fletes que devenguen, y cantidades tomadas á gruesa, y si en aquel puerto no hubiere medios de dar este aviso, verifíquelo en el primero

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adonde arribe, y los haya. El capitan dará noticia (art. 660 del código) al naviero de su arribo al puerto de su destino en el primer correo, ú ocasion. Cuando por cualquier accidente de mar desespere el capitan de salvar la nave, y se crea en el caso de abandonarla, oirá (art. 661 del código) sobre ello á los demas oficiales, y se estará á lo que decida la mayoría, teniendo el capitan voto de calidad. Pudiendo salvarse en el bote, llevará consigo lo mas precioso, especialmente los libros de la nave. Si los efectos salvados se perdieren antes de llegar á buen puerto, en justificando en el primero, adonde arribe, que la pérdida procedió de caso fortuito inevitable, no se le hará por ella cargo alguno. El capitan no puede (art. 662 del código) tomar por sus propias negociaciones dinero á la gruesa, ni hipotecar la nave. Siendo copartícipe en el casco y aparejo, puede empeñar su porcion, con tal que antes no haya tomado gruesa alguna sobre toda Ja nave, ni de esta exista otro empeño, ó hipoteca. En la póliza del dinero que tome á cargo de esta el capitan, ha de expresar la porcion de propiedad, sobre que funda la hipoteca, y si contraviniere en algo á este artículo, pagará el principal y costas, y podrá ser depuesto por el naviero. Fletada la nave, el capitan debé (art. 663 del código ) ponerla franca de quilla y costados, apta para navegar y recibir la carga en el término pactado con el fletador. Estando fletada por entero la nave, no puede (art. 664 del código) el capitan recibir mas carga sin anuencia del fletador, y si lo hiciere, podrá este obligarle á desembarcarla, y exigirle los perjuicios. Sobre la cubierta del buque no permitirá el capitan (art. 665 del código ) que se ponga carga, sin que consientan en ello todos los cargadores, el naviero, y los oficiales de la nave, y bastará la oposi cion de cualquiera de estos, para que no se verifique. Las obligaciones impuestas á los navieros por los artículos 631 y 632 comprende á los capitanes en las contratas (art. 666 del código ) que hagan sobre fletes. Debe el capitan (art. 667 del código ) mantenerse con toda su tripulacion en la nave, mientras que se cargue. Fletada ya la nave, para puerto deter minado, no puede el capitan (art. 668 del código) dejar de recibir la carga y hacer el viage convenido, á no ser que sobrevenga peste, guerra, ó extorsion que impidan emprender la navegacion. Cuando algun corsario extrajere por violencia efectos de la nave, ó de su carga, ó el capitan se viere precisado á entregárselos, formalizará su asiento en el libro, y jus→ tíficará el hecho en el primer puerto adonde arribe. El capitan debe (art. 669 del código ) resistir la entrega de los efectos que se le exijan, ó reducirlos por cuantos medios le dicte la prudencia, á la menor cantidad y calidad. El capitan que corra temporal, ó advierta daño, ó avería en la carga, hará (art. 670 del código) su protesta dentro de veinticuatro horas en el primer puerto adonde arribe, y la ratificará dentro de igual término, en cuanto llegue al de su destino, pasando en seguida á justificar los he

chos, y hasta quedar evacuada la justificacion no podrá abrir las escotillas. El capitan no puede (art. 671 del código ) tomar dinero á la gruesa sobre el cargamento, sopena de nulidad. En cuanto el capitan llegue (art., 672 del código) al puerto de su destino, y le despachen en las oficinas de aduana y marina, entregará su cargamento á los respectivos consignatarios, sin desfalco, bajo de su responsabilidad personal, la del buque, sus aparejos y fletes. Las creces y aumentos que tenga la carga durante su estancia en la nave, pertenecen (art. 673 del código) al propietario. Cuando por ausencia del consignatario, ó por no presentarse portador legítimo de los conocimientos á la orden, ignore el capitan á quien ha de entregar el cargamento, le pondrá á disposicion (art. 674 del código) del tribunal del comercio, ó en su defecto de la autoridad judicial local, para que provea lo conveniente á su depósito, conservacion y seguridad. El capitan sentará (art. 675 del código), especialmente en el libro de cargamentos, los géneros que entregue, con sus marcas y números, y expresion de la cantidad, si se pesaren, ó midieren. El capitan responde civilmente (art. 676 del código ) de cuantos daños sobrevengan por su impericia, ó descuido, á la nave, y á su cargamento. Si estos daños procedieren de haber obrado con dolo, ademas de aquella responsabilidad, será procesado criminalmente, y castigado segun las leyes. El capitan que haya sufrido tal condena, quedará (art. 677 del código) inhabilitado para obtener cargo alguno en la nave. No se admitirá excepcion alguna al capitan que hubiere tomado derrota contraria á la qué debia (art. 678 del codigo) ó variado de rumbo, sin justa causa, á juicio de la junta de oficiales de la nave, y de los cargadores, ó sobrecargos. El capitan responde tambien civilmente (art. 679 del código) de las sustracciones y latrocinios cometidos por la tripulacion, salva su repeticion contra los culpados. El capitan es responsable de las pérdidas, multas, y confiscaciones ocurridas por contravenir á las leyes, y reglamentos de aduanas, ó de policía, en los puertos, y de los que se causen por discordias suscitadas en el buque, ó por faltas de la tripulacion en el servicio y defensa del mismo, á no ser que pruebe que usó con tiempo de toda la extension de autoridad. Serán tambien de cargo del capitan (art. 680 del código) los perjuicios que resulten por la inobservancia de los artículos 648, 649, 650, 665 y 667. El capitan ha de responder (art. 681 del código) sobre el cargamento, desde que se le entrega en la orilla, ó muelle del puerto, en donde se carga, hasta la orilla, ó muelle del puerto de la descarga, á no ser que se hubiere pactado otra cosa, ó quedado de cuenta del cargador entregar, ó recibir la carga á bordo. El capitan no responde (art. 682 del código) de los daños que sobrevengan al buque, ó á su cargamento, por fuerza mayor insuperable, ó caso fortuito inevitable. Ningun capitan puede (art. 683 del código) entrar voluntaria

mente en puerto distinto del de su destino, sino en los casos prevenidos en los artículos 968 y 969 que ponemos de intento, bien que este no sea su lugar.

TIT. IV.

DE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL COMERCIO MARÍTIMO

De las arribadas forzosas.

Art. 968. Serán justas causas de arribada á distinto punto prefijado para el viage 1a la falta de víveres. 2a El temor fundado de enemigos y piratas. 3a Cualquiera 'accidente en el buque, quo le inhabilite para continuar la navegacion.

Art. 969. Si ocurriere cualquiera de los tres motivos del artículo anterior, que obligue á la arribada, se examinará y calificará en junta de los oficiales de la nave, ejecutándose lo que se resuelva á pluralidad de votos, lo que se extenderá en el acta, firmándola cuantos sepan. El capitan tendrá voto de calidad;

los interesados en el cargamento, que esten presentes, asistirán á la junta sin voto, y solamente para instruirse de la discusion, y hacer las reclamaciones que les convengan, lo que se insertará en el acta.

Si el capitan contraviniere á alguno de estos dos artículos, ó la arribada procediere de su culpa, negligencia, ó impericia, responderá de los gastos y perjuicios, que cause al naviero y á los cargadores. Será (art. 684 del código) castigado como reo de hurto, el capitan que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque; el que empeñe, ó venda mercaderías, ó provisiones, fuera de los casos y forma prevenidos, y el que cometa fraude en las cuentas; y ademas reembolsará la cantidad defraudada. Los capitanes cumplirán (art. 685 del código) ademas de las obligaciones impuestas en este código, las de los reglamentos de marinas y aduanas. Las obligaciones que contraiga el capitan para atender á la reparacion, habilitacion y provision de la nave, recaen (art. 686 del código) sobre el navicro, y no le constituye personalmente responsable á su cumplimiento, á no ser que se comprometa expresamente, ó suscriba letra de cambio ó pagaré á su nombre.

Secc. III. De los oficios y equipage de la nave contiene treinta y cuatro articulos, ó desde 687 hasta 720.

Art. 687 del código. Ninguno podrá ser piloto, contramaestre, ni oficial de nave mercante, sin haber sido habilitado y autorizado segun las ordenanzas de matrículas de mar, y será nulo cualquier contrato hecho por un naviero, ó capitan, para oficiales de mar con persona que carezca de dicha autorizacion. Entre las personas autorizadas por el artículo anterior para

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