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responderá tambien de los perjuicios. Si en favor de la nave ó del cargamento se extendiere el viage á puntos mas distantes de los convenidos con el equipage, percibirá este (art. 714 del código) un aumento de soldada proporcional á sus ajustes. Y si al contrario, por iguales razones se redujere el viage á puerto mas cercano, no se les hará por esto desfalco en sus ajustes. Navegando el equipage á la parte no tiene derecho á otra indemnizacion (art. 715 del código) por revocacion, dilacion, ó mayor extension del viage, que á la parte proporcional que le corresponda, en cuanto al fondo comun de la nave y personas responsables de aquellas ocurrencias. Perdida enteramente la nave por apresamiento ó naufragio, no podrá (art. 716 del código) el equipage reclamar salario alguno, ni tampoco el naviero exigir el reembolso de las anticipaciones hechas. Si se salvare parte de la nave se harán efectivos sobre ella los salarios debidos al equipage hasta donde alcance su producto. Y si no se hubiere salvado mas que parte del cargamento, tendrá el equipage sobre los fletes el mismo derecho que deban percibir por su trasporte. En ambos casos el capitan será comprendido en la distribucion de la parte proporcional, que corresponda á su salario. Los marineros navegantes á la parte, no tendrán derecho sobre los restos de la nave que se salven, sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse. En caso de haber trabajado (art. 717 del código) para recoger las reliquias de la nave naufragada, se les abonará sobre el valor de lo salvado, una gratificacion conforme á sus esfuerzos, y al riesgo á que se pusieron para salvarlas. El hombre de mar devenga, aunque esté enfermo, su salario, á no ser que la enfermedad provenga (art. 718 del código) de un hecho culpable. En todo caso se sufragarán del fondo comun de la nave los gastos de asistencia y curacion, quedando obligado el enfermo al reintegro con sus salarios, y si no bastaren, con sus bienes. Si la dolencia procediese de herida recibida en el servicio, ó defensa de la nave, el hombre de mar será (art. 719 del código) asistido y curado á expensas de cuantos interesen en el producto, deduciéndose de los fletes primeramente los gastos de asistencia y curacion. Si el hombre de mar muriere en el viage, se abonará (art. 720 del código) á sus herederos el salario correspondiente al tiempo que estuvo embargado, si el ajuste fue por mesadas. Si fue por viage, se tendrá por ganada la mitad de su ajuste, si falleció en el de ida; y la totalidad si murió en el de regreso. Cuando el hombre de mar haya ido á la parte, se abonará á sus herederos la correspondiente, si murió despues de comenzado el viage: mas aquellos no tendrán derecho alguno si falleciere antes de comenzarse. Cualquiera que sea el ajuste, muerto el hombre de mar en defensa de la nave, se le considera vivo para devengar salarios, y participar de las utilidades correspondientes á los de su clase. Y tambien se considerará (art. 721 del código) presente para gozar de los mismos beneficios al hombre de mar, que fuere apresado

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defender la nave; pero siéndolo por descuido ú otro accidente, que no tenga relacion con el servicio de la nave, percibirá solos los salarios devengados hasta el dia de su apresamiento. La nave, aparejos, y fletes serán responsables (art. 722 del código) de los salarios debidos á hombres de mar, que se ajustaren por mesadas ó viages..

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Contiene seis artículos, de los cuales el 723 del código manda que los sobrecargos ejerzan sobre la nave y cargamento la parte de administracion económica, confiada por sus principales sin meterse en las atribuciones privativas de los capitales para la direccion y mando de la nave. Cesan (art. 724 del código) las facultades y responsabilidad del capitan estando presente el sobrecargo, en cuanto á la parte de administracion conferida á este, subsistiendo para las gestiones inseparables de su autoridad y empleo. El sobrecargo debe llevar cuenta y razon (artículo 825 del código), de todas sus operaciones en un libro foliado, segun previene el artículo 646. Los artículos de la secc. III, tit. II, lib. I, que tratan de la capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores, se entienden (art. 726 del código) del mismo modo con los sobrecargos. A los cuales se prohibe (art. 727 del código) hacer negocio alguno por cuenta propia durante su viage, fuera de la pacotilla, que por pacto expreso con sus comitentes, ó por costumbre del puerto donde se despacha la nave, le sea permitida. En retorno de la pacotilla no podrá (art. 728 del código) el sobrecargo invertir mas cantidad que el producto, que esta le haya dado.

Secc. V. - De los corredores intérpretes de navios. Contiene ocho articulos.

De los cuales el 729 del código manda que en todos los puertos de mar, habilitados para el comercio extrangero, haya corredores de número intérpretes de navío el número necesario, segun la extension de sus relaciones mercantiles. Para estos cargos serán preferidos los corredores ordinarios de la plaza, si poseyeren dos idiomas vivos de Europa, cuyo conocimiento es absolutamente necesario para ser intérprete de navío. Sobre el nombramiento, aptitud y requisitos de los corredores de navíos para entrar en posesion de sus cargos, se observará (art. 730 del código) lo prescrito á los corredores ordinarios en la secc. I, tit. II, lib. I, reduciendo á una mitad la cantidad alli señalada para las fianzas de estos. Son atribuciones (art. 751 del código) privativas de dichos corredores intérpretes : 1o inter

venir en los contratos de fletamentos, que los capitanes ó consignatarios de los buques no hagan directamente con los fletadores. 20 Asistir á los capitanes y sobrecargos de naves extrangeras, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demas diligencias, que ocurran en los tribunales y oficinas, aunque aquellos quedan en libertad de no valerse de corredor, cuando puedan evacuar por sí esta diligencia ó asistan á ella sus consignatarios. 3o Traducir los documentos que dichos capitanes y sobrecargos extrangeros hayan de presentar en las oficinas, certificando estar hechas las traducciones fielmente, sin cuyo requisito no serán admitidas. 4o Representar á los mismos en juicio, cuando ellos no comparezcan personalmente por medio del navío ó consignatario de la nave. Será (art. 732 del código) obligacion de los corredores intérpretes llevar tres especies de asientos: 1o de los capitanes á quienes asistan, expresando el pabellon, nombre, calidad y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino. 2o De los documentos que traduzcan copiando las traducciones á la letra en el registro. 3o De los contratos de fletamento, en que intervengan, expresando en cada artículo el nombre del buque, su pabellon, matrícula y porte, los nombres del capitan y fletador, el destino para donde se haga el fletamento; el precio del flete, y moneda en que se ha de pagar los efectos del cargamento; las condiciones especiales pactadas entre el fletador y capitan sobre estadias, y el plazo prefijado para comenzar y acabar de cargar, refiriéndose en todo á la contrata original, firmada por las partes, de que conservará un ejemplar. Las tres clases de asientos se llevarán en libros separados, segun el art. 40. Se prohibe (art. 755 del código) á los corredores intérpretes de navíos comprar efectos algunos á bordo de las naves que vayan á visitar el puerto, para sí ú otra persona. Estan sujetos (art. 734 del código) á las prohibiciones de los artículos 99, 100, 101, 103, 104, 106, 107. Si muriere ó se separare un corredor intérprete, se recogerán (art. 735 del código) sus libros, como se previene respecto á los corredores ordinarios en el art. 96. Los derechos correspondientes á los corredores de navíos por sus funciones, se arreglarán en cada puerto por un arancel particular (cuya aprobacion se reserva S. M.), y entretanto seguirá la práctica que actualmente se observe.

TIT. III.

- DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

MARÍTIMO.

Secc. I. Del trasporte maritimo.

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Parte I. Del fletamento y sus efectos. En todo contrato de fletamento se hará (art. 737 del código) mencion de las once circunstancias siguientes: 1 la clase, nombre y porte del buque. 2a Su pabellon y puerto de matrícula. 5 El nombre, apellido, y domicilio del capitan. 4a Los del naviero, si este fuere quien contratare el fletamento. 5a Los del fletador, y si obrare por comision, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato. 6a El puerto de carga y el de descarga. 7a La cabida, número de toneladas, ó cantidad de peso, ó medida que se obliguen respectivamente ó cargar y recibir. 8a El flete, que se haya de pagar, arreglado ya en una cantidad alzada por el viage, ya en un tanto al mes ό las cabidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso ó medida de los efectos del cargamento. 9a El tanto que se haya de dar al capitan por capa.10a Los dias convenidos para la carga y la descarga. 11 Las estadias y sobre-estadias, que pasados aquellos habrán de contarse, y lo que se haya de pagar por cada una de ellas. El contrato comprenderá ademas todos los pactos especiales, en que convengan las partes. Para que los contratos de fletamento obliguen en juicio, deben (art. 758 del código) reducirse á escrito en una póliza de fletamento, en que cada uno de los contrayentes debe tener un ejemplar firmado por todos, y si alguno no supiere, dos testigos. Si se llegare á recibir cargamento, aunque no se hubiere solemnizado en debida forma el contrato de fletamento, se entenderá este (art. 739 del código) celebrado con arreglo á lo que resulte del conocimiento, cuyo documento será el único título, por donde se fijarán los derechos y obligaciones del naviero, capitan y fletador en cuanto á la carga. Las pólizas de fletamento harán (art. 740 del código) plena fe en juicio, si el contrato se hizo ante corredor, y certificare este la autenticidad de las firmas de los contrayentes, y que se pusieron á su presencia. Si discordaren las pólizas de fletamento presentadas por las partes, se estará (art. 741 del código) á la que concuerde con la que el corredor debe reservar en su registro. Las pólizas de fletamento harán (art. 742 del código) fe, aunque no intervenga corredor, en reconociendo las partes sus firmas. No interviniendo corredor, ni reconociendo los contrayentes sus firmas, se juzgarán (art. 745 del código) las dudas sobre la ejecucion del contrato, segun la prueba que prc

sente cada litigante en apoyo de su pretension. Si de la póliza del fletamento no constare el plazo, en que deba evacuarse la carga y descarga de la nave, regirá (art. 744 del código) el que esté en uso en el puerto, donde se haga respectivamente cada una de aquellas operaciones. Pasado el plazo, y no habiendo cláusula, que fije la indemnizacion de la dilacion, podrá el capitan (art. 745 del código) exigir las estadias, y sobre-estadias que hayan trascurrido sin cargar, ni descargar. Y cumplido su término, si la dilacion consistiere en no ponerle la carga al costado, podrá rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado, y si consistiere en no recibirle la carga, acudirá al tribunal de comercio, ó en su defecto al juez real, para que providencie el depósito. Si en la cabida designada al buque bubiere engaño ó error, podrá (art. 746 del código) el fletador elegir entre rescindir el fletamento, ó á que se le reduzca el flete segun la carga, que la nave deje de recibir, y el fletante la indemnizará de los perjuicios ocasionados. Para ejecutar este artículo no se reputará que ha habido error ni engaño, cuando la diferencia entre la cabida del buque, manifestada al fletador, y su verdadero porte no exceda (art. 747 del código) de una quincuagésima parte, ni tampoco cuando el pòrte manifestado conste de la matrícula del buque, aunque nunca podrá ser obligado el fletador á pagar mas flete que el correspondiente al porte efectivo de la nave. El fletador podrá rescindir (art. 748 del código) el contrato, cuando se le hubiere ocultado el verdadero pabellon de la nave; y si de resultas de este engaño sobreviniese confiscacion, aumento de derechos, ú otro perjuicio á su cargamento, estará obligado el fletante á indemnizarlo. Vendiéndose la nave despues de fletada, podrá (art. 749 del código) el nuevo propietario cargarla por su cuenta, si antes de hacerse la venta, no hubiere comenzado á cargarla el fletador, quedando obligado el vendedor á indemnizar cuantos perjuicios se sigan, por no haberse cumplido el fletamento contratado. No cargándola por su cuenta el nuevo propietario, se llevará á efecto el contrato pendiente, pudiendo reclamar contra el vendedor el perjuicio que se le irrogue, si este no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta. Si cargar la nave por cuenta del fletador, se cumplirá en todas sus partes el fletamento hecho por el vendedor, sin perjuicio de la indemnizacion, que haya contra este y en favor del comprador. Aunque el capitan se exceda de sus facultades contratando un fletamento contra las órdenes del naviero, se llevará (art. 750 del código) sin embargo á efecto en los términos pactados, sin perjuicio del derecho del naviero contra el capitan, por el abuso que hizo de sus funciones. No bastando el porte de la nave para cumplir los contratos de fletamento, celebrados con distintos cargadores, será preferido (art. 751 del código) el que ya tenga introducida la carga en la nave; y los demas segun las fechas de sus contratas. No habiendo en esto prioridad, cargarán á prorata de las cantidades de peso, ó exten

comenzare

á

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