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misma, procedamos à la formacion del expresado inventario general.

24° Los generos y existencias que resulten en el almacen de Valencia se remitirán por mí el referido Don Francisco Jaramillo á esta ciudad de Cadiz al señor Don Nicolas Tarazona, para que junto con las que hubiese en su poder se repartan con las deudas activas de esta sociedad, entre los dos socios otorgantes, de esta manera: á mí Don Nicolas Tarazona las tres cuartas partes, y la otra cuarta parte á mí Don Francisco Jaramillo, quedando dichas deudas activas de cuenta y riesgo de cada uno de nosotros, sin que por la insolvencia que pudiese suceder en alguno ó algunos de los deudores, padamos tener repeticion y recurso el uno contra el otro de cualquier naturaleza que sea.

25o En cuanto á los géneros que existieren en Italia, en Francia y en otros paises extrangeros, en poder de nuestros corresponsales, se venderán por mano de los mismos, de cuenta y riesgo comun de los dos otorgantes, y su producto en dinero ú otros efectos, deducidas las comisiones y todos los demas gastos, se partirán con igualdad entre los dos.

26o Si alguno de los dos socios otorgantes falleciese en el discurso de los expresados cuatro años, quedará enteramente disuelta esta sociedad seis meses despues, contados desde el referido fallecimiento, á efecto de que en dichos seis meses, el que sobreviva de los dos, pueda liquidar todos los negocios de esta compañía; y pasado este tiempo, los géneros, deudas activas, el capitál, ganancias y pérdidas, se partirán entre el sobreviviente, la viuda, nuestros hijos, herederos y sucesores, en la forma y de la manera que se deja dicho en los artículos 22o, 23o y 24o.

27° Si ocurrieren en la serie de esta nuestra sociedad, ó al tiempo de su fin ó disolucion, diferencias, disputas ó desavenencias algunas, prometemos y nos obligamos á estar y pasar por lo que acuerden, determinen y resuelvan dos comerciantes, que habremos de nombrar uno por cada socio, á quienes damos poder desde ahora para entonces para que puedan nombrar tercero tambien comerciante, en caso de discordia.

28° Las ganancias y perdidas, que Dios fuere servido darnos de esta sociedad, se repartirán de esta manera: las tres cuartas partes á mí Don Nicolas Tarazona, y la otra cuarta parte á mí Don Francisco Jaramillo.

29o Estamos asimismo conformes en que todos los años, de comun acuerdo de los dos, se den cuatrocientos reales de vellon á los pobres de mayor necesidad.

NOTA. Los artículos concernientes al público, de que se debe poner testimonio en relacion donde y para los fines que lo ordenan las Ordenanzas consulares, son la razon y título de la compañía; los que previenen que Tarazona resida en Cadiz y Jaramillo en Valencia, para las compras y ventas que se habrán de hacer en una y otra ciudad; el que dice que las letras y billetes de cambio y los pagaderos á la orden del portador y otros actos de la sociedad, se concebirán en nombre de Don Nicolas Tarazona y Don Francisco Jaramillo en compañía, y que las firmas particulares serán por cuenta de quien las ponga; y últimamente el artículo donde se previene que Jaramillo podrá admitir y desempeñar á nombre de la sociedad las comisiones que se le encarguen. Si tanto en Cadiz como en Valencia hubiese Ordenanzas para el registro de las escrituras de compañía, no será bastante que se registre esta en Cadiz, sino que tambien habrá que hacerlo en Valencia.

4a De una sociedad en comandita entre un mercader de la villa de Madrid, dos de Valencia y un fabricante de tejidos de sedas de la misma ciudad, para el establecimiento de una fábrica de dichos géneros.

Los infrascritos Don Guillermo Forcada, mercader de sedas, vecino de la villa de Madrid, Don Juan y Don Pablo Lozano, del comercio de la ciudad de Valencia, y Francisco Martí, fabricante del arte mayor de la seda de la misma ciudad, decimos haber formado y formar, como por la presente formamos, sociedad y com→ pañía para el comercio y tráfico de tejidos de seda que se fabrican en dicha ciudad de Valencia, por el tiempo de seis años consecutivos sin interrupcion, los que se han de contar desde 1o de octubre de 1836 hasta igual dia del año venidero de 1842, con los pactos, cláusulas y condiciones siguientes.

1a Hemos concertado y convenido que el fondo capital de esta compañía ha de ser de quinientos mil reales de vellon en esta forma:

2a Por mi parte yo Don Guillermo Forcada he de poner y pondré en esta compañía docientos cincuenta mil reales de vellon en dinero efectivo de esta manera: ciento veinticinco mil en 1o de dicho mes de octubre, ochenta mil en 1o de diciembre próximo, los restantes cuarenta y cinco mil reales en 1o de enero inme diato siguiente.

3a Por la nuestra nosotros Don Juan y Don Pablo Lozano pondremos en dicha sociedad igual suma de docientos cincuenta mil

reales, que prometemos aprontar en dicho dia 1o de octubre próximo.

4a Por la mia yo Francisco Martí no he de contribuir con dinero alguno por capital en dicha sociedad, y en lugar de él concurriré con mi industria y trabajo en la direccion de la fábrica, con las condiciones y obligaciones siguientes, á saber:

5a La de emplear todos mis desvelos, aplicacion, industria y trabajo en dirigir las manufacturas de la fábrica de los referidos tejidos de seda que la compañía tenga por conveniente fabricar para venderlos asi en Madrid como en Valencia y demas pueblos donde le parezca, acuerde y determine.

6a Será obligacion de mídicho Martí tener casa en dicha ciudad de Valencia, y mantener las personas que sean necesarias, asi para preparar las sedas y ponerlas en labor y darlas à teñir, como para llevar los libros, apuntes y asientos que sean menester en la expresada fábrica de tejidos, habiendo de ser á su costa la manutencion y salario de ellos, de manera que la compañía no pueda ser requerida, demandada ni molestada sobre este particular.

ya No podrá dicho Martí manufacturar ni hacer manufacturar, género, mercancia ni tejido alguno, ni hacer otro ningun negocio, que no sea en utilidad y beneficio de esta compañía.

ga No podrá asimismo disponer, ni hacer que se disponga, la fabricacion de ninguna especie de tejidos sin consentimiento y orden expresa de los referidos Don Guillermo Forcada y Don Juan y Don Pablo Lozano, ú de alguno de ellos en ausencia de los demas.

ga Deberá llevar dicho señor Marti libros fieles y legales, asi diarios para dar sedas á los tintoreros y demas oficiales à quienes se habrán de entregar, como para recibir los tejidos, y los de venta y caja, con todos los demas que se juzgue ser necesarios en la forma acostumbrada en dicha ciudad de Valencia.

10a Es condicion que se pagará por la compañía á Alejandro Martí, hijo de dicho señor Martí, la cantidad de mil seicientos reales en cada un año con respecto al trabajo que tendrá en llevar el libro de caja, al cuidado que pondrá en los negocios y en beneficio de esta nuestra sociedad, cuyos mil seicientos reales cargará en la cuenta de gastos dicho señor Martí.

11a Será del cargo y obligacion de Don Juan y Don Pablo Lozano hacer traer de Italia y otras partes, bajo su nombre solo, todas las sedas que sean necesarias para la referida fábrica de tejidos, sin que por esto puedan pretender derecho alguno de comision de dicha sociedad; bien entendido que todos los

riesgos, peligros y accidentes serán de cuenta de esta compañía. 12a Los mismos Don Juan y Don Pablo Lozano estarán obligados á dar á la sociedad, á mas de su capital, la cantidad de docientos cincuenta mil reales, de cuya suma se le formará su cuenta corriente, con el interes de ocho por ciento al año.

13a Será tambien del cargo de dichos Don Juan y Don Pablo Lozano en el discurso y duracion de la presente sociedad, aprovechar las coyunturas y ocasiones favorables para adquirir con beneficio en la misma ciudad de Valencia las porciones de sedas que sean mas á propósito para las obras y tejidos de la referida fábrica, procediendo siempre en este particular de acuerdo, con beneplácito y á presencia del señor Martí.

14a Será del cargo del señor Don Guillermo Forcada vender bajo su nombre solo en la villa de Madrid todos los tejidos que se le envien por el dicho señor Martí, y tambien será de cuenta del dicho señor Forcada la manutencion y salarios á su costa de los factores y domésticos que tenga con este motivo, sin que pueda pedir, pretender ni cargar á la compañía derechos ó gastos algunos, ni comision, almacenage ni otros, los que precisamente habrán de ser tambien de su cuenta y cargo.

15a No podrá asimismo el dicho señor Forcada vender ni tener comision de tejidos algunos de Valencia, fuera de los manufacturados y tejidos en la expresada fábrica.

16a Es tambien condicion que dicha fábrica se denominará fábrica del señor Francisco Martí; á cuyo fin la compañía hará imprimir porcion de cédulas de la manera y forma que habremos de acordar, á cuyo pie estarán estas palabras: Fábrica del señor Francisco Martí, cuyas cédulas se pondrán y unirán á cada una de las piezas de tejidos que se fabriquen en ella.

17a El mismo señor Martí habrá de llevar con toda puntualilidad, exactitud y fidelidad libros rotulados con su nombre asi diarios, de venta y de caja, como todos los demas que sean necesarios.

18a Sera obligacion del dicho señor Forcada enviar de tres en tres meses al señor Marti un extracto de su libro diario de las ventas que hubiese hecho de los expresados tejidos, asi al contado como al fiado, con expresion de los nombres y apellidos de los mercaderes á quienes las hubiere vendido.

19a Podrá el referido señor Martí vender los expresados tejidos de la fábrica á toda clase de personas que hagan comercio en cualquier ciudad, villa ó lugar de estos reinos ó de los extrangeros á excepcion de los que moren ó esten avecindados en Madrid; y

TOM. III.

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si por algun comerciante ó mercader de esta villa se le hiciesen encargos al referido señor Martí para fabricar alguno ó algunos tejidos, los habrá precisamente de remitir al señor Forcada, para que por su mano precisamente se entreguen á los comitentes, y les haga en los libros el cargo y asiento que corresponda.

20a Tampoco podrá dicho señor Martí vender tejido alguno fabricado por él ó de su orden, sin el consentimiento de los seño→ res Don Juan y Don Pablo Lozano ó de alguno de los dos, y los vales y obligaciones de los que los compren habrán de estar concebidos bajo el nombre de los asociados solamente.

21a Todos los gastos que sea necesario y convenga hacer para dicha fábrica, su giro y comercio, como dibujos de tejidos, tintoreros, portes de conducciones, corretages, aduanas, papel y otros, se pagarán por la sociedad, con arreglo á los asientos y cuentas.

22a Todos los años en el discurso de los seis de esta nuestra sociedad se ha de hacer inventario general de todos los efectos activos y pasivos de esta compañía, á cuyo fin el señor Don GuiHermo Forcada deberá pasar á la ciudad de Valencia, y poner en manos del señor Francisco Martí un estado de todos los géneros que existan en el almacen, como tambien de las deudas activas de esta sociedad, con expresion de los nombres y apellidos de los deudores, con arreglo á los libros que debe llevar; cuyo inventario no se podrá ejecutar sino á presencia de los expresados señores Don Juan y Don Pablo Lozano ó del uno de los dos, habiendo de tener cada interesado en la compañía una copia de él firmada de todos.

23a No podrá tomar ninguno de los socios de las ganancias de la sociedad en cada uno de dichos seis años sino la cantidad de treinta dos mil reales entre todos en esta forma: doce mil reales vellon el señor Forcada, otros doce mil reales los señores Don Juan y Don Pablo Lozano, y ocho mil el señor Martí.

24a Todas las deudas contraidas, asi por la casa de Valencia como por la de Madrid, serán de cuenta y riesgo de esta sociedad, y á cargo de los socios de ella á prorata de la parte y porcion de cada uno.

25a No obstante lo prevenido en el artículo antecedente, estamos igualmente conformes todos los socios en que el señor Marti no será responsable á pérdidas algunas que sobrevengan, sino hasta la concurrente cantidad de las ganancias que le corresponden en esta sociedad.

26a Falleciendo en los seis años alguno de los dichos señores Forcada y Martí, quedará disuelta esta sociedad; como

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