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sion, que cada uno tenga marcadas en su contrata, quedando en ambos casos obligado el fletante á indemnizar á los fletadores de los perjuicios recibidos. Fletada por entero la nave puede (art. 752 del código) el fletador obligar al capitan á que se haga á la vela desde que tenga recibida la carga á bordo, siendo el tiempo favorable, y no habiendo fuerza insuperable que lo impida. En los fletamentos parciales no podrá el capitan (art. 755 del código) rehusar emprender su viage ocho dias despues de tener á bordo las tres cuartas partes del cargamento correspondiente al porte de la nave. Reeibida por el fletante parte de su carga, no podrá (art. 754 del código) eximirse de continuar cargando por cuenta del mismo propietario, ó de otros cargadores, á precio y condiciones iguales á las concertadas con respecto á la carga ya recibida, si no las encontrare mas ventajosas; y si no conviniere en ello le podrá obligar el cargador á que se haga á la vela con la carga que tenga á bordo.

El capitan que tomada parte de carga no hallare con que completar las tres quintas partes de lo correspondiente al porte de su nave, puede (art. 755 del código) subrogar para el trasporte otra nave visitada, y declarada apta para el mismo viage, abonando los gastos de traslacion de carga, y el aumento que pueda haber en el precio de flete. Si no tuviere proporcion para hacer esta subrogacion, emprenderá el viage dentro del plazo contratado, y en caso de no haber hecho pacto alguno treinta días despues de empezar á cargar. Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitan en emprender el viage, desde que hubiere debido hacerse la nave á la vela, segun las reglas prescritas, deberá abonarlos (art. 756 del código) el fletante, si se le requirió judicialmente á salir al mar en tiempo debido. Ni fletada la nave por entero, ni reunidos en fletamentos parciales los tres quintos de la carga correspondiente á su porte, no puede (art. 757 del código) el fletante subrogar otra nave distinta de la contratada, á no ser que consientan en ello todos los cargadores, sopena de responder de todos los daños que sobrevengan al cargamento durante el viage. El que hubiere fletado una nave por entero, podrá ceder en todo, ó en parte (art. 758 del código), su derecho á otro, sin que el capitan pueda impedirlo. Hecho el fletamento por cantidad fija, podrá el fletador subfletar de su cuenta á los precios mas ventajosos, respondiendo siempre al fletante, y no causando alteracion en las condiciones del fletamento. El fletador que no completare la totalidad de la carga pactada embarcar, pagará (art. 759 del código) el flete de lo que no cargue, á no ser que el capitan hubiese tomado otra carga para completar la correspondiente á su buque. Introduciendo el fletador en la nave mas carga que la contratada, pagará (art. 760 del código) el aumento de flete correspondiente al exceso, segun la contrata. Y si el capitan no pudiese colocar este aumento bajo de escotilla, y en buena estiva, sin faltar á los demas contratos, lo descargará á costa

del propietario. El capitan podrá (art. 761 del código) echar en tierra, antes de saltar del puerto, las mercaderías introducidas clandestinamente en su nave, ó bien portearlas, exigiendo el flete al precio mas alto que haya cargado aquel viage. Todo perjuicio de confiscacion, embargo, ó detencion, que sobrevenga á la nave por haber introducido en ella el fletador distintos efectos de los que manifestó al fletente, recaerá (art. 762 del código) sobre el mismo fletador, su cargamento y bienes. Si los perjuicios comprendieren la carga de los demas cofletadores, deberá el que cometió el engaño indemnizarles. Conviniendo á sabiendas el fletante en recibir á su bordo mercaderías de ilícito comercio, responde (art. 763 del código), justamente con el dueño de ellas, de cuantos perjuicios se originen á los demas cargadores, y no podrá exigir de aquel indemnizacion por el daño que resulte á la nave, aunque se hubiese pactado. Si el fletador abandonare el fletamento sin haber cargado nada, pagará (art. 764 del código) la mitad del flete convenido, y el fletante quedará libre de las obligaciones que contrajo en el fletamento. En los que son á carga general, puede cualquiera de los cargadores (art. 365 del código) descargar las mercaderías pagando medio flete, el gasto de desestivar, y reestivar, y otro cualquier daño á los demas cargadores. Estos podrán oponerse á la descarga, haciéndose cargo de los efectos, y abonando su importe al precio de la factura. Fletado un buque para recibir su carga en otro puerto, se presentará el capitan al consignatario de la contrata (art. 766 del código), y si este no le diere la carga, avisará al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entretanto las estadias convenidas, ó que se usen en el puerto. No recibiendo el capitan contestacion en el término regular, hará diligencia para contratar flete, y si corridas las estadias, y sobre-estadias no le haHare, formalizará su protesta, y regresará al puerto donde contrató su fletamento. El fletador pagará entero su flete, descontando el devengado por las mercaderías cargadas de cuenta de tercero. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable (art. 767 del código) al buque, que fletado de ida y vuelta no sea habilitado con la carga de retorno. Si antes de hacerse la nave á la vela sobreviniere una declaracion de guerra entre la nacion, á cuyo pabellon pertenezca, y otra cualquiera potencia marítima, ó cesaren las relaciones de comercio con dicho pais designado en la contrata, quedará deshecho el fletamento; y extinguidas todas sus acciones. Estando cargada la nave se descargará (art. 768 del código) á costa del fletador, y este abonará los gastos, y salarios causados por el equipage, desde que se comenzó á cargar la nave. Cuando por cerramiento del puerto, ú otro accidente de fuerza insuperable, se interrumpa la salida del buque, subsistirá (art. 769 del código) el fletamento, sin que se puedan reclamar perjuicios por unos, ni otros. Los gastos de manutencion, y sueldos de equipage, son como avería comun. En este caso queda á arbitrio del cargador (art. 770 del có

digo) descargar, y volver á carga á su tiempo sus mercaderías, pagando estadias, si retardan la carga despues de haber cesado la causa que entorpecia el viage. Si salida la nave al mar arribare al puerto de su salida por tiempo contrario, ó á riesgo de piratas, ó enemigos, y los cargadores convinieren en su descarga, no podrá negarla el fletante (art. 771 del código), pagándoles el flete por entero del viage de ida. Si el fletamento estuviere ajustado por meses, se pagará el importe de una mesada libre, siendo el viage á un puerto del mismo mar, y dos si á distinto. De un puerto á otro de la península, é islas adyacentes, se paga sola una mesada. Ocurriendo en viage la declaracion de guerra, cerramiento de puerto, ó interdiccion de relaciones comerciales, seguirá el capitan (art. 772 del código ) las instrucciones recibidas del fletador, y ya arribe al puerto designado, ya vuelva al de su salida, percibirá solo el flete de ida, aunque la nave esté contratada por viage de ida y vuelta. Faltando al capitan instrucciones del fletador, y sobreviniendo declaracion de guerra, seguirá ( art. 773 del código) el viage al puerto de su destino, como este no sea de la misma potencia con quien se hayan roto las hostilidades, pues entonces se dirigirá al puerto neutral y seguro que se encuentre mas cercano, y aguardando órdenes, los gastos y salarios devengados se considerarán como avería comun. Haciéndose la descarga en el puerto de arribada, se devengará (art. 774 del código) el flete por viage de ida entero, si estuviese á mas de la mitad de distancia entre el de la expedicion, y el de la consignacion. Siendo la distancia menor, devenga sola la mitad. Los gastos de descargar, y volver á cargar las mercaderías en cualquier puerto de arribada, serán (art. 775 del código) de cuenta de los cargadores, cuando se haya obrado por su orden, ó con la del tribunal que hubiese estimado conveniente aquella operacion para evitar daño en la conservacion de los efectos. No se debe (art. 776 del código) indemnizacion al fletador, si la nave hiciere arribada para una reparacion urgente en el casco, ó sus aparejos, y pertrechos. Y si entonces prefiriesen los cargadores descargar sus efectos, pagarán el flete por entero, como si hubiesen llegado á su destino, no pasando de treinta dias, y si pasare, pagarán el flete segun la distancia que la nave haya trasportado el cargamento. Quedando inservible la nave, deberá (art. 777 del código) el capitan fletar otra á su costa que reciba la carga, y la portee á su destino, acompañándola hasta entregarla. Si en los puertos á treinta leguas de distancia no se encontrare nave que fletar, se depositará la carga á cuenta de los propietarios en el puerto de arribada, regulándose el flete de la nave que quedó inservible, segun la distancia que lo porteó, y no podrá exigirse indemnizacion. Si por malicia, ó indolencia del capitan, no se proporcionase embarcacion que trasporte el cargamento en el caso del artículo anterior, podrán los cargadores (art. 778 del código) buscarla, y fletarla á expensas del anterior fletante, despues de haber interpelado judi

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cialmente dos veces al capitan, y este no podrá rehusar la ratificacion del contrato hecho. Justificando los cargadores que el buque que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrán (art. 779 del código) exigirles los fletes, y el fletante responderá de daños y perjuicios. Se admite esta justificacion á pesar de la visita, ó fondeo de la nave en que se hubiese calificado de apta para el viage. Si por bloqueo, ú otra causa que interrumpa las relaciones de comercio, no pudiere arribar la nave al puerto destinado, y este caso no estuviere en las instrucciones, arribará (art. 780 del código) al puerto habil mas cercano, donde si encontrare persona cometida para recibir el cargamento se lo entregará; y ó si no, aguardará las instrucciones del cargador, ó consignatario, á quien iba dirigido, y obrará segun ellas, soportándose los gastos que este retardo ocasione como avería comun, y percibiendo el flete de ida por entero. Pasado término suficiente á juicio del tribunal de comercio, ó magistrado judicial de la plaza donde se arribó, para que el cargador, ó consignatario nombrasen quien recibiese el cargamento, decretará (art. 781 del código) su depósito el tribunal, pagándose el flete con el producto de la porcion del mismo que se venderá en cantidad suficiente para cubrirlo. Fletada la nave por meses; ó dias, se devengan (art. 782 del código) los fletes desde el dia en que se ponga á la carga, á no ser que se pacte lo contrario. En los fletamentos hechos por cierto tiempo, comenzará (art. 785 del código ) á correr desde el mismo dia, salvas siempre las condiciones de las partes. Si se ajustaren los fletes por peso, se hará el pago por peso bruto (art. 784 del código), incluyendo los envoltorios, barricas, ó cualquiera especie de vaso en que se contenga la carga, si no se pactare otra cosa. Devengan flete (art. 785 del código) las mercaderías vendidas por el capitan en caso de urgencia para subvenir á los gastos de carena, aparejamiento, y otras necesidades del buque. El flete de mercaderías arrojadas al mar por salvarse de un riesgo, se considera avería comun (art. 786 del código) abonándose su importe al fletante. No se debe flete (art. 787 del código por mercaderías perdidas en naufragio, ó baramiento, ni de las que fueron presa de piratas, ó enemigos. Si se hubiere percibido el flete se devolverá, á no ser que se hubiese pactado lo contrario. Rescatado el buque, ó su carga, ó salvos los efectos del naufragio, se pagará el flete (art. 788 del código) segun la distancia que el buque porteó la carga; y si reparado este la llevase hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de la avería. Devengan flete entero (art. 789 del código), segun lo pactado en el fletamento, las mercaderías que sufran deterioro, ó diminucion por caso fortuito, por vicio propio de la cosa, ó por mala calidad de los envases. El fletante no puede ser obligado (art. 790 del código) á recibir en pago de fletes los efectos del cargamento, esten ó no averiados; pero los cargadores podrán

TOM. III.

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abandonar por el flete los líquidos, cuyas vasijas hayan perdido mas de la initad de su contenido. Si las mercaderías de la nave tuvieren un aumento natural en peso, ó medida, se pagará (art. 791 del código) por el propietario el flete correspondiente á este exceso. El fletador que voluntariamente, ó fuera de los casos del artículo 771, haga descargar sus efectos antes de llegar al puerto de su destino, pagará íntegro el flete, y abonará los gastos de arribada. Se debe flete desde el momento (artículos 792 y 795 del código) en que se han descargado y puesto á disposicion del consignatario. No se puede retener á bordo el cargamento por falta de pago de fletes; pero habiendo desconfianza, podrá el tribunal de comercio (artículo 794 del código) autorizar la intervencion de los efectos que se descarguen. Fuera de estas excepciones no está obligado el fletante (artículo 795 del código) á sufrir diminucion alguna en los fletes devengados segun contrata. La capa debe satisfacerse (art. 696 del código) en la misma proporcion que los fletes, rigiendo en cuanto á ella todas las alteraciones, y modificaciones de estos. El cargamento está obligado especialmente al pago de los fletes. Hasta pasado un mes de haber recibido el consignatario la carga, conserva el fletante derecho á que se venda judicialmente la parte necesaria para cubrir los fletes, aunque el consignatario se constituya en quiebra. Pasado dicho término los fletes se consideran como crédito ordinario, sin preferencia alguna. Las mercaderías que hubieren pasado á tercer poseedor despues de los ocho dias siguientes á su recibo, dejan de estar sujetas á esta responsabilidad.

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Part. II. Del conocimiento: contiene doce articulos. De los cuales el art. 779 del código manda que se entreguen mútuamente el cargador y capitan de nave un conocimiento que contengan : 1o el nombre, matrícula, y porte del buque. 20 El del capitan, y el pueblo de su domicilio. 3o El puerto de la carga, y el de la descarga. 40 Los nombres del cargador, y del consignatario. 5o La calidad, cantidad, número de bultos, y marcas de las mercaderías. 6o El flete, y la capa contratadas. Puede omitirse la designacion del consignatario, y ponerse á la orden. El cargador firmará (art. 800 del código) un conocimiento para el capitan, y este firmará cuantos exija el cargador. Todos serán de un mismo tenor, y contendrán igual número, y fecha. Discrepando los conocimientos de un cargamento, se estará (art. 801 del código) al contexto del que presente el capitan estando escrito en su totalidad, ó á lo menos en la parte que no sea impreso de mano del cargador, ó del dependiente prepuesto para las expediciones del tráfico, sin enmienda, ni raspadura, y por el que produzca el cargador, si estuviere firmado de mano del mismo capitan. Si los dos conocimientos discordes tuviesen respectivamente este requisito, se estará á lo que prueben las partes. Los conocimientos á la orden se pueden ceder (artículo 802 del código) por endoso, ó negociarse. En virtud del

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