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endoso se trasfieren á la persona, en cuyo favor se hace, todos los dere chos, y acciones del endosante sobre el cargamento. El portador legítimo del conocimiento á la orden, debe (art. 803 del código) presentarlo al capitan del buque antes de principiar la descarga, para que se le entreguen las mercaderías, y si no lo hiciere, serán de su cuenta los gastos de almacenarlas, y la comision de medio por ciento, á que tendrá derecho el depo. sitario de ellas. De cualquiera especie que sea el conocimiento, no puede variarse el destino de las mercaderías (art. 804 del código) sin devolver el cargador al capitan todos los conocimientos firmados por este ; y si el capitan consintiere en ello, responderá del cargamento al portador legítimo de los conocimientos. Si por extravío no pudiere hacerse la devolucion del artículo anterior, se afianzará (art. 805 del código) á satisfaccion del capitan el valor del cargamento, y sin este requisito no se le podrá obligar á suscribir nuevos conocimientos para distinta consignacion. Falleciendo el capitan de una nave, ó cesando en su oficio, por cualquier accidente antes de hacerse á la vela, exigirán los cargadores de su sucesor (art. 806 del código) que revalide los conocimientos suscritos por el que recibió la carga, sin lo cual no responderá aquel, sino de lo que justifique el cargador que existia en la nave cuando entró á ejercer su empleo. Los gastos ocurridos en el reconocimiento de la carga embarcada son de cargó del naviero, sin perjuicio de que lo repita del capitan cesante, si dejó de serlo por culpa que dió lugar á su remocion. Los conocimientos, cuya firma sea reconocida legítima por el mismo que lo suscribió, son ejecutivos (art. 807 del código). No se admitirá á los capitanes la excepcion (art. 808 del código) que fir maron confidencialmente, y bajo promesa de que se le entregaria la carga designada en ellos. Todas las demandas entre cargador y capitan se apoyarán (art. 809 del código) necesariamente en el conocimiento de la carga entregada á este, sin cuya presentacion no se le dará curso. En virtud del conocimiento se tienen por cancelados (art. 810 del código) los recibos provisionales de fecha anterior que hubieren dado el capitan ó sus subalternos de las entregas parciales que se les hubieren hecho del cargamento. Al entregar este se devolverán (art. 811 del código) al capitan los conocimientos, ó á lo menos uno de sus ejemplares, donde se pondrá el recibo de lo entregado. El consignatario que sea moroso en dar este documento, responderá al capitan de los perjuicios de la dilacion.

Secc. II.-Del contrato à la gruesa, ó préstamo à riesgo maritimo.

Contiene veinticinco artículos, de los cuales el 812 del código, determina de cuántos modos puede celebrarse el contrato á la gruesa, á saber: 10 por instrumento público, con las solemnidades del derecho. 20 Por póliza firmada por las partes con intervencion de corredor. 30 Por docu

mento privado entre los contrayentes. 4o Por los contratos á la gruesa que traen aparejada ejecucion. El mismo efecto producirá la segunda, celebrado el contrato con intervencion de corredor, comprobada en su registro la póliza, y segun el art. 95. El contrato celebrado privadamente entre contrayentes no será ejecutivo, á no ser que conste de la autenticidad de las firmas por reconocimiento judicial de los mismos, ó en otra forma suficiente. Los préstamos á la gruesa contraidos de palabra, son ineficaces en juicio. Para que las escrituras y pólizas obtengan preferencia en perjuicio de tercero, se tomará (art. 815 del código) razon en el registro de hipotecas del partido, dentro de ocho dias siguientes al de su fecha, ó no producirán efecto sino entre los que las suscribieron. Con respecto á los contratos en pais extrangero, bastará observar el art. 644. En la redaccion del contrato á la gruesa se expresará : 1o la clase, nombre, y matrícula del buque. 20 El nombre, apellido, y domicilio del capitan. 3o Los del dador y del tomador del préstamo. 40 El capital del préstamo, y el premio convenido. 5o El plazo del reembolso. 6o Los efectos hipotecados. 7o Las pólizas de los contratos á la gruesa pueden (art. 814 y 815 del código) cederse y negociarse por endosos, estando extendidas á la orden; y en fuerza del endoso se trasladan á los cesionarios todos los derechos y riesgos del prestamista. El préstamo á la gruesa puede hacerse (art. 816 del código) en moneda metálica, y en efectos propios para el servicio y consumo de la nave, y para el comercio, arreglándose en este caso por convenio de las partes un valor fijo. Los préstamos á la gruesa pueden constituirse junta ó separadamente sobre el casco y quilla del buque. Sobre las velas y aparejos. El armamento, y vituallas, y sobre las mercaderías cargadas. Si se constituye el préstamo á la gruesa sobre el casco y quilla del buque, se entienden hipotecados el capital y premios del buque, las velas, aparejos, armamento, provisiones, y los fletes que ganare en el viage. Si sobre la carga en general se comprenden todas las mercaderías y efectos que la componen. Y si sobre un objeto particular del buque ó de la carga, solo este será entonces hipoteca del préstamo (arts. 817 y 818 del código). No puede tomarse dinero á la gruesa sobre fletes no devengados de la nave, ni sobre las ganancias, que se esperen del cargamento. Y el prestador que lo tome, no tendrá (art. 819 del código) derecho á mas que al reembolso del capital sin premio alguno. Realizados los fletes, asi estos, como las ganancias sacadas del cargamento, podrán ser ejecutivas (art. 820 del código) para pago de los préstamos á la gruesa; los fletes por el que se hizo sobre el casco y quilla de la nave, y los beneficios de la carga por el dado sobre ella. Tampoco puede hacerse préstamo á la gruesa al equipage de la nave sobre sus salarios, ni podrá tomarse (arts. 821 y 822 del código) sobre el cuerpo y quilla de la nave mas cantidad que las tres cuartas partes de su valor; pero sobre las mercaderías cargadas, podrá tomarse todo el importe del valor, que tengan

en el puerto, donde empezaron á correr el riesgo, y no mayor cantidad. El exceso del préstamo á la gruesa en las proporciones del artículo anterior, se devolverá al prestador, con el rédito correspondiente al tiempo en que haya estado en desembolso de ella. Si se probare que el tomador usó de fraude para dar un valor exagerado á los objetos prestados, pagará tambien el premio convenido en el correspondiente á las cantidades devueltas. No pudiendo el prestamista á la gruesa, para cargar el buque, emplear toda la cantidad prestada en la carga, restituirá (artículos 823 y 824 del código) el sobrante al préstador antes de la expedicion de la nave. Y lo mismo hará con los efectos tomados en préstamo á la gruesa, si no los hubiere podido cargar. En el préstamo á la gruesa tomado por el capitan en la plaza donde residan el naviero, ó sus consignatarios, sin que estos intervengan en el contrato, ó ló aprueben por escrito, no quedarán obligados el buque, sus aparejos, armamento, vituallas, y la obligacion del capitan con respecto á la nave será eficaz (art. 25 del código) en sola la parte de propiedad que tenga en ella. Fuera de la plaza donde residan el naviero, ó consignatario del buque, si el capitan necesitare un préstamo á la gruesa, usará de la facultad concedida en el art. 644, probando la urgencia, y segun está alli prevenido (art. 826 del código). Art. 827 del código. Es nulo el contrato que se celebre á la gruesa sobre efectos que corran riesgo al tiempo de su celebracion. Cuando no lleguen á ponerse en él los efectos, sobre que se toma dinero á la gruesa, queda (art. 828 del código) sin efecto el contrato. Las cantidades tomadas á la gruesa para el último viage del buque, se pagarán (art. 829 del código) antes que los de los viages anteriores, aunque estos últimos se hubiesen prorogado por un pacto expreso. Los préstamos hechos durante el viage serán preferidos (art. 830 del código) á los anteriores á la expedicion, graduándose la preferencia en caso de ser muchos por el orden contrario á sus fechas. Las acciones del prestador á la gruesa, se extinguen del todo con la pérdida de los efectos sobre que se prestó, ocurrida en tiempo y lugar convenidos, y procediendo de causa, que no sea de las exceptuadas por ley, ó por pacto expreso de los contrayentes. El tomador deberá (art. 831 del código) probar la pérdida, y en los préstamos sobre cargamento justificar que los efectos declarados al prestador existian embarcados en la nave de su cuenta, y corrieron los riesgos. No se extinguirá la accion del prestador aunque se pierdan las cosas prestadas, si el daño ocurrido en ellas procediera de alguna de las causas siguientes: 1a por vicio propio de la misma cosa. 2a Por dolo ó culpa del tomador. 3a Por baraterías del capitan ó equipage. 4a Cargándose las mercaderías en diferente buque del señalado en el contrato, á no ser que se hubiese hecho por acontecimiento de fuerza insuperable, para trasladar la carga á otro buque. En cualquiera de estos casos el prestador á la gruesa, tiene derecho al capital y réditos. Tampoco

recae (arts. 832 y 33 del código) en perjuicio del prestador el daño que sobrevenga en el buque por emplearse en el contrabando. Los prestadores á la gruesa, soportarán á prorata de su interes, las averías comunes, que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo. En las averías simples, á falta de convenio expreso de los contrayentes, contribuirá tambien (art. 834 del código) el prestador á la gruesa, no siendo de las excepciones. No determinándose la época, en que el prestador ha de correr riesgo, se entenderá (art. 855 del código) en cuanto al buque y sus agregados desde el momento en que se hizo á la vela, hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino. En cuanto á las mercaderías correrá el riesgo, desde que se carguen en la playa del puerto donde se hace la expedicion, hasta que descarguen en el puerto de la consignacion. Acaeciendo naufragio percibirá el prestador (art. 836 del código) á la gruesa la cantidad que produzcan los efectos salvados, sobre que se constituyó el préstamo, deduciéndose los gastos causados para ponerlos á salvo. Si con el prestador á la gruesa concurriere, en caso de naufragio, un asegurador de los mismos objetos sobre que se habia constituido el préstamo, dividirán entre sí el producto (art. 837 del código) á prorata de su interes, siempre que la cantidad asegurada quepa en el valor de los objetos despues de deducido el importe del préstamo. De otro modo el asegurador percibirá sola la parte proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas, hecha antes dicha deduccion. Dándose fiador en el contrato á la gruesa, se le tendrá por mancomunadamente obligado con el tomador, si no se expresó otra cosa. Cumplido el tiempo fijado para la fianza, se extingue esta (art. 858 del código), á no ser que se renueve por otro contrato. Si se dilatare el reintegro del capital prestado y sus premios, tendrá el prestador derecho al rédito mercantil, que corresponda al capital, sin inclusion de premios.

Secc. III.-De los seguros maritimos: dividida en cinco párrafos.

Part. I. Forma de este contrato: comprende ocho articulos. De los cuales el 840 manda que el contrato de seguro, para ser eficaz en juicio, conste de escritura pública ó privada, y en cuanto á las diferentes formas de su celebracion, y á sus respectivos efectos, manda que se esté á lo prescrito en el art. 812. De cualquiera modo que se extienda el contrato de seguro, ha de abrazar (art. 841 del código) las diez y ocho circunstancias siguientes: 1 la fecha con expresion de la hora en que se firma. 2. Los nombres, apellidos, domicilios del asegurador ó asegurado. 3a Si ste hace asegurar efectos propios, ó si obra comisionado por otro, 4a En aso de hacerse el seguro por comision, el nombre y domicilio del propie

tario de las cosas que se aseguran. 5a El nombre, parte, pabellon, matrícula, armamento y tripulacion de la nave, en que se trasportan las cosas aseguradas. 6 El nombre, apellido y domicilio del capitan. 7a El puerto ó, rada, donde las mercaderías han sido, ó deben ser cargadas. 8a El puerto de donde el navío ha debido, ó debe partir. 9a Los puertos ó radas en que debe cargar, ó descargar, ó por cualquiera otro motivo hacer escalas. 10 La naturaleza, calidad, y valor de los objetos asegurados. 11a Las marcas y números de los fardos, si las tuviesen. 12a Los tiempos en que deben empezar y concluir los riesgos. 15a La cantidad asegurada. 14a El premio convenido por el seguro, y el lugar, tiempo y modo de su pago. 15 La cantidad del premio correspondiente al viage de ida y vuelta, si el seguro se hubiese hecho por viage redondo. 16 La obligacion del asegurador á pagar el daño, que sobrevenga en los efectos asegurados. 17 El plazo, lugar, y forma en que haya de hacerse su pago. 18 La sumision de los contratantes al juicio de árbitros en caso de contestacion, si hubicren convenido en ella, y cualquiera otra condicion lícita, que se hayan impuesto. Los agentes consulares españoles podrán (art. 842 del código). autorizar los contratos de seguros, que se celebran en las plazas de comercio de su respectiva residencia, si alguno de los contratantes fuere español, y las pólizas que autoricen, tendrán igual fuerza, que si se hubieren hecho con intervencion de corredor en España. Cuando sean muchos los aseguradores y no suscriban todos la póliza en acto continuo, expresará (art. 843 del código) cada uno antes de su firma la fecha en que la pone. Una misma póliza puede comprender (art. 844 del código) seguros y diferentes premios; y en una misma podrán (art. 845 del código) asegurarse la nave el cargamento; pero distinguiendo siempre la cantidad de cada objeto, sin lo cual será ineficaz el seguro. En los de mercaderías puede omitirse su designacion específica, y el buque (art. 846 del código) donde se han de trasportar, cuando no consten estas circunstancias; mas en caso de desgra cia habrá de probar el asegurado, ademas de la pérdida del buque, y su salida del puerto de la carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su verdadero valor. Será endosable la póliza (art. 847 del código) si la obligacion del asegurador se extendiese, no solamente en favor de la persona á cuyo nombre se hace el seguro, sino tambien á su orden.

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Part. II. Cosas que pueden ser aseguradas, y evaloracion de ellas: contiene trece articulos. De los cuales el 848 del código, determina que pueden ser objeto del seguro marítimo el caso y quilla de la nave. 2o Las velas y aparejos. 3o El armamento. 40 Las vituallas ó víveres. 50 Las cantidades á la gruesa. 60 La libertad de los navegantes ó pasageros. Y últimamente, todos los efectos comerciales sujetos al riesgo de la navegacion, y cuyo valor pueda reducirse á cantidad determinada.

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