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parte de lo asegurado, y quedará tambien sujeto á las penas legales sobre estafas. Si en seguro hecho con fraude fueren muchos los aseguradores, y se hallare entre ellos algunos, que lo hayan contratado de buena fe, percibirán (art. 897 del código) íntegros sus premios del asegurador fraudulento, sin que tenga el asegurador que satisfacerlos cosa alguna. El comisionado, que sabiendo la pérdida de las cosas aseguradas, las hiciere asegurar por cuenta de otro, tendrá (art. 898 del código) igual responsabilidad, como si hubiese hecho el seguro por cuenta propia. Si el comisionado estuviere inocente del fraude del propietario, recaerán (art. 899 del código) sobre este las penas, debiendo siempre abonar á los aseguradores el premio convenido.

Part. V. Abandono de las cosas aseguradas: contiene treinta articulos ó sea desde 900 hasta 929.- El asegurado puede (art. 900 del código) abandonar en los casos expresados por la ley las cosas aseguradas, dejándolas de cuenta de los aseguradores, y exigiéndoles las cantidades aseguradas sobre ellas. El abandono tiene lugar (art. 901 del código) en los casos de apresamiento, naufragio, rotura ó varamento de la nave, que la inhabilite para navegar: embargo ó detencion por orden del gobierno propio ó extrangero: pérdida total de las cosas aseguradas : deterioracion de ellas, que disminuya su valor en tres cuartas partes á lo menos de su totalidad. Todos los demas daño se reputan averías; los soportará quien deba segun los términos, en que se haya contratado el seguro. La accion de abandono no compete (art. 902 del código) sino por pérdidas ocurridas despues de comenzado el viage. El abandono no puede (art. 905 del código) ser parcial, ni condicional, sino que ha de comprender todos los efectos asegurados. No se admitirá el abandono (art. 904 del código) si no se hiciere saber á los aseguradores dentro de los seis meses siguientes á cuando se supo la pérdida acaecida en los puertos y costas de Europa, y en los de Asia y Africa que estan en el Mediterráneo. Este término será de un año para las pérdidas que suceden en las islas Azores, de Madera, islas y costas occidentales de Africa y orientales de América, y será de dos, si sucediere en otra parte del mundo mas lejana. Los términos fijados en este artículo correrán (art. 905 del código) en caso de apresamiento, desde que se supo haber sido conducida la nave á cualquiera de los puertos situados en alguna de las costas referidas. La noticia para la prescripcion de los plazos prefijados, se tendrá (art. 906 del código) por recibida, desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó se pruebe legalmente haberle avisado del suceso el capitan, el consignatario, ó cualquiera otro corresponsal suyo. Puede el asegurado renunciar á su arbitrio (art. 907 del código ) el trascurso de estos plazos, y hacer el abandono, ó exigir las cantidades aseguradas, desde que pudo hacer constar la pérdida de los efectos que. hizo asegurar. Trascurrido un año sin saber de la nave en los viages ordi

narios, ó dos en los largos podrá (art. 908 del código) el asegurado hacer el abandono, y pedir á los aseguradores el pago de los efectos comprendidos en el seguro sin necesidad de probar su pérdida. Deberá usarse de este derecho en los plazos fijos en el artículo 904. Se reputan viages largos (art. 909 del código) para la aplicacion del artículo anterior, cuantos no sean para cualquier puerto de Europa : para los de Asia y Africa en el Mediterráneo, para los de América situados mas acá de los rios de la Plata, y de San Lorenzo, y las islas intermedias entre las costas de España, y los paises marcados en esta designacion. Aunque el seguro se haya hecho por tiempo limitado, se podrá hacer el abandono (art. 910 del código) cuando dentro de los plazos del art. 908 no se hubiere sabido de la nave, quedando á los aseguradores salva la prueba de haber ocurrido la pérdida despues de expirada su responsabilidad. Cuando el asegurado haga el abandono, declarará (art. 911 del código) todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, y los préstamos tomados á la gruesa sobre ellos; y hasta que haya hecho esta declaracion no empieza á correr el plazo en que deba ser reintegrado del valor de los efectos. Si en dicha declaracion cometiere fraude el asegurado, perderá (art. 912 del código ) cuantos derechos le competian por el seguro, y pagará los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida. Admitido el abandono, ó declarado válido en juicio, se trasfiere (art. 913 del código) al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, y las mejoras, ó perjuicios, que en ellas sobrevengan, desde que se propuso el abandono. Admitido este, el regreso de la nave no exonera (art. 914 del código) á los aseguradores del pago de los efectos abandonados. En el abandono de la nave se comprende (art. 915 del código) el flete de las mercaderías que se salven, aunque se haya pagado con anticipacion, y se considerará como pertenencia de los aseguradores, reservando el derecho que competa á los prestadores á la gruesa, al equipage por sus sueldos, y al acreedor que hubiere anticipado para habilitar la nave, ó cualquiera gasto causado en el último viage. Solo el propietario, ú otra persona espe cialmente autorizada por él, ó el comisionado que hizo el seguro, pueden (art. 916 del código) hacer el abandono de las cosas aseguradas. Al apresar la nave puede (art. 917 del código) el asegurado, ó en su ausencia el capitan, rescatar las cosas aseguradas, sin concurrencia, ni instruccion del asegurador, si no hubiere tiempo para exigirlas, debiendo hacerle saber el convenio desde que haya ocasion. Dentro de las veinticuatro horas de la notificacion de dicho convenio, el asegurador podrá (art. 918 del código) aceptarle, ó renunciarle. Si le aceptare, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y continuarán de su cuenta los riesgos posteriores del viage, segun la póliza del seguro. Si le reprobare, pagará la cantidad asegurada sin conservar derecho alguno sobre los efectos asegurados. Si no

resolviere dentro de las veinticuatro horas se entiende que renuró el convenio. Si represada la nave se reintegrase el asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendrán (art. 919 del código) por avería todos los perjuicios, y gastos causados por su pérdida, y deberá satisfacerlos el asegurador. Si á consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados á la posesion de un tercero, podrá (art. 920 del código) asegurado usar del derecho de abandono.

En caso de naufragio, ó apresamiento, debe el asegurado (art. 921 del código) hacer cuantas diligencias pueda para salvar, ó recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer á su tiempo. Los gastos legados hechos en el recobro serán de cuenta de los aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se salven, sobre los cuales se harán efectivos, por los trámites de derecho, en defecto de pago. Art. 922 del código. No se admite abandono por inhabilitacion para navegar, si el daño ocurrido en la nave fuere tal que pueda ser rehabilitada para su viage. Verificada la rehabilitacion responderán los aseguradores (art. 923 del código) de solos los gastos ocasionados por el encalle, ú otro daño que la nave hubiere recibido. Si el buque se inhabilitare del todo para navegar, los interesados en el cargamento que esten presentes, ó en su ausencia el capitan, practicarán (art. 924 del código) cuantas diligencias puedan para conducir el cargamento al puerto destinado. Correrán (art. 925 del código) de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo, y nuevo viage, hasta que los efectos se alijen en el lugar designado en la póliza del seguro. Los aseguradores responden tambien (art. 926 del código) de las averías, gastos de descarga, almacenage, reembarque, excedente de flete, y los demas gastos causados para trasbordar el cargamento. Si no encontrare nave para trasportar los efectos asegurados hasta su destino, podrá el propietario (art. 927 del código) hacer el abandono. Si la inhabilitacion de la nave hubiere ocurrido en los mares que rodean la Europa, desde el estrecho de Sumt hasta el Bósforo, los aseguradores tienen (art. 928 del código) para evacuar el trasbordo, y conduccion de los efectos el término de seis meses, y un año si se hubiere verificado en lugar mas apartado, contando ambos plazos desde el día en que se les intimó por el asegurado el acaecimiento. Interrumpido el viage del buque por embargo, ó detencion forzada, en cuanto lo sepa el asegurado lo participará (art. 929 del código) á los aseguradores, y hasta pasados los plazos del artículo anterior no podrá usar de la accion de abandono. Los asegurados deben auxiliar cuanto puedan á los aseguradores para conseguir que se alce el embargo, y hacer por sí las mismas gestiones, si por estar los aseguradores en pais remoto no pudieren obrar de comun acuerdo.

TIT. IV.

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DE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL COMERCIO MARÍTIMO : SE DIVIDE EN TRES SECCIONES, DE LAS CUALES LA PRIMERA, QUE TRATA DE LAS AVERÍAS, CONTIERE TREINTA Y OCHO ARTÍCULOS.

que

Art. 930 del código. Son averías en acepcion legal : 1° todo gasto extraordinario, y eventual que sobreviene durante el viage de la nave para su conservacion, la de su cargamento, ó para uno, y otro. 20 Los daños que sufra la embarcacion desde que se haga á la vela en el puerto de su expedicion, hasta que quede anclada en el de su destino los ; y reciban su cargamento, desde que se cargue hasta que se descargue en el puerto adonde fuere consignado. La responsabilidad de dichos gastos, y daños, se decide por distintas reglas (art. 931 del código), segun la clase de averías que son ordinarias, simples, ó particu.ares, y gruesas, ó comunes. A las averías ordinarias pertenecen (art. 932 del código) los gastos de la navegacion llamados menudos, son de cuenta del navicro fletante, y debe satisfacerlos el capitan, abonándosele la indemnizacion pactada en la póliza de fletamento, ó en los conocimientos. Y si no se hubiere pactado indemnizacion alguna especial por estas averías, se comprendan en el precio de los fletes, y no podrá el naviero reclamar por ellas cantidad alguna. Se consideran (art. 953 del código) gastos menudos, segun el art. anterior: 1o los pilotages de costas, y puertos. 20 Los gastos de lanchas, y remolques. 50 El derecho de bolisa, de piloto mayor, anclage, visita, y demas de puerto. 4o Los fletes de gabarras, y descarga, hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquiera otro gasto comun á la navegacion que no sea de los extraordinarios, y eventuales. Los gastos y daños llamados averías simples, ó particulares, se soportarán por el propietario de la cosa que ocasionó el gasto, ó recibió el daño. Pertenecen (arts. 954 y 955 del código) á la clase de averías simples : 1o los daños que sobrevienen al cargamento desde su embarque hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente de mar, y los gastos hechos para evitarlos, y repararlos. 20 El daño que sobrevenga en el casco del buque, sus aparcjos, arreos, y pertrechos, por cualquiera de las mismas tres causas indicadas, y los gastos causados para salvar estos efectos, ó reponerlos. 50 Los sueldos y alimentos de la tripulacion de la nave que fuere detenida, ó embargada, por orden legítima, ó fuerza insuperable, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viage. 4° Los gastos que hiciere la nave para arribar á un puerto, y reparar su casco, ó arreos, para aprovisionarse. 5o El menor valor producido por los géneros que vendiere el capitan en una arribada forzosa para pagar alimentos, salvar la

tripulacion, ó cubrir otra de las necesidades del buque. 6o El sustento y salarios de la tripulacion, mientras que la nave esté en cuarentena. 7o El daño que reciban el buque, ó cargamento por el choque, ó amarramiento con otro, siendo este casual é inevitable. Pero si alguno de los capitanes fuere culpable de este accidente, deberá satisfacer todo el daño causado. 8o Cualquiera perjuicio que resulte al cargamento por descuido, faltas, ó baraterías del capitan, ó de la tripulacion, sin perjuicio del derecho del propietario, á la indemnizacion completa contra el capitan, nave, y flete." Se tendrán tambien por averías simples los gastos y perjuicios causados en la nave, ό su cargamento, que no redundaren en utilidad comun de todos los interesados en el mismo buque, y su carga.

Art. 936 del código. Averías gruesas, ό comunes, son en general todos los daños, ó gastos causados deliberadamente para salvar el buque, su cargamento, ó algunos de sus efectos, de un riesgo conocido y efectivo. Quedando salva la aplicacion de esta regla general en los casos que ocurran, se declaran especialmente correspondientes á esta clase de averías: 1o los efectos, ó dinero entregado por via de composicion para rescatar la nave, y su cargamento, del poder de enemigos, ó piratas. 2o Las cosas arrojadas al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento, ó al buque, y su tripulacion, y el daño que de esta operacion resulte á las que se conserven en la nave. 3o Los mástiles que á propósito se rompan, ó inutilicen. 4o Los cables que se corten, y las áncoras que se abandonen para salvar el buque en caso de tempestad, ó riesgo de enemigos. 5° Los gastos de alijo, ó trasbordo, de parte del cargamento para aligerar el buque, y poder tomar puerto, ó rada, salvarlo de riesgo de mar, ó de enemigos, y el perjuicio que de ello resulte á los efectos alijados, ó trasbordados. 6o El daño causado á algunos efectos del cargamento por haber hecho á propósito alguna abertura en el buque para desaguarle, y preservarle de zozobras. 7° Los gastos hechos para poner á flete una nave que á propósito se hubiere hecho encallar para salvarla de los mismos riesgos. 8o El daño causado á la nave por abrir, romper, ó agugerear á propósito para extraer, y salvar los efectos de su cargamento. 9o La curacion de los individuos de la tripulacion heridos, ó estropeados defendiendo la nave, y sus alimentos, mientras que por esto esten dolientes. 10° Los salarios de cualquier individuo de la tripulacion detenido en rehenes por enemigos, ó piratas, y los gastos que cause en su prision hasta restituirse al buque, ó si en esté no se pudiere incorporar, á su domicilio. 110 El salario, y sustento de la tripulacion del buque, cuyo fletamento se hubiere ajustado por meses, mientras que esté embargado, ó detenido por orden, ó fuerza insuperable; ó para reparar los daños, á que adrede se hubiere expuesto en provecho de todos los interesados. 120 EI menoscabo del valor de géneros que en una arribada forzosa haya sido necesario vender á precios bajos para reparar el buque de cualquier accidente

TOM. III.

22

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