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que pertenezca á la clase de averías gruesas. A su importe y al de las comunes todos los interesados en la nave, y su cargamento, al tiempo de correrse el riesgo de que proceda la avería (art. 937 del código).

El capitan no puede (art. 958 del código) resolver por sí solo los daños, y gastos de averías comunes sin consultar á los oficiales de la nave, y á los cargadores que esten presentes, ó sus sobrecargos. Si estos se opusieren á las medidas que el capitan con su segundo, si le tuviese, y el piloto juzgaren necesarias para salvar la nave, podrá el capitan ejecutarlas bajo de su responsabilidad, y no obstante la contradiccion, pudiendo los perjudicados deducir á su tiempo su derecho en el tribunal competente contra el capitan, que en tales casos hubiese procedido con dolo, ignorancia, ó descuido. Cuando estando presentes los cargadores no sean consultados para la resolucion del artículo anterior, quedan exonerados (art. 939 del código) de contribuir á la avería comun, recayendo la parte que á estos corresponderia satisfacer sobre el capitan, á no ser que por la urgencia del caso le hubiere faltado tiempo, y ocasion para saber la voluntad de los cargadores antes de resolver. La resolucion adoptada para sufragar los daños, ó gastos de las averías comunes se extenderá en el libro de la nave, expresando las razones que la motivaron, de los votos dados en contrario, y sus fundamentos. Esta acta se firmará (art. 940 del código) por todos los concurrentes que sepan hacerlo, y se extenderá antes de proceder á su ejecucion, si hubiere tiempo, y si no en el primer momento. El capitan entregará copia de la deliberacion å la autoridad judicial en negocios de comercio del primer puerto adonde arribe, afirmando que los hechos contenidos en ella son ciertos. Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte del cargamento, se comenzará (art. 941 del código) por las cosas mas pesadas, y de menor valor; y en las de igual clase se arrojarán : 1o las que esten en el primer puente, segun determine el capitan con acuerdo de los oficiales de la nave, sobre cuyo combés, si existiere alguna parte del cargamento, será esta lo primero que se arroje. A continuacion del acta que contenga la deliberacion de arrojar la parte del cargamento que se juzgue necesaria, se anotarán (art. 942 del código) cuáles han sido los efectos arrojados; y si algunos de los conservados recibieren daño por causa de la echazon, se hará tambien mencion de ellos. Si á pesar de haber arrojado parte del cargamento se perdiere la nave, cesa (art. 943 del código) la obligacion de contribuir á la avería gruesa, y los daños y pérdidas ocurridas se reputan averías simples, ó particulares, á cargo de los interesados en los efectos que las hubieren sufrido. Si salvada la nave del riesgo, que dió lugar á la avería gruesa, pereciere por otro accidente posterior en el mismo viage, deberán contribuir (art. 944 del código) á la avería comun los efectos salvados del primer riesgo que subsistan despues de perdida la nave, segun el valor que les corresponde atendido su estado, y rebajados los gastos hechos para

salvarlos. La justificacion de las pérdidas y gastos de la avería comun, se hará (art. 945 del código) en el puerto de la descarga á instancia del capitan, y con audiencia de todos los interesados presentes, ó de sus consignatarios. El reconocimiento, y liquidacion de la avería, y su importe se hará por peritos (art. 946 del código) nombrados por los interesados, ó sus representantes, ó en su defecto de oficio por el tribunal de comercio del puerto de la descarga, si esta se hiciere en territorio español, y si en pais extrangero por el consul español, si le hubiere, y si no por la autoridad judiciał que conozca de los negocios mercantiles. Los peritos aceptarán el nombramiento, y jurarán (art. 947 del código) desempeñar fiel y legalmente. Las mercaderías perdidas, en constando de los conocimientos, sus especies, y calidad respectiva, se estimarán (art. 948 del código) segun su precio corriente en el lugar de la descarga. No siendo asi, se estará á la factura de compra librada en el puerto de la expedicion, agregando á su importe los gastos, y fletes causados despues. Los palos cortados, velas, cables, y demas aparejos inutilizados para salvar la nave, se apreciarán segun el valor que tuviesen al tiempo de la avería, y su estado de servicio. Para que los efectos del cargamento perdidos, ó deteriorados, se incluyan (art. 949 del código) en la avería comun, deben ser trasportados con los debidos conocimientos; de lo contrario su pérdida, ó desmejora, será de cuenta de los interesados, sin que por eso dejen de contribuir, si se salvan, como lo demas del cargamento. Lo mismo sucederá con los cargados sobre el combés de la nave que se arrojen, ó dañen (art. 950 del código), aunque tampoco se computen en la avería comun. El fletante, y capitan responderán de los perjuicios de la echazon de estos efectos arrojados á los cargadores, si sin consentimiento de estos se hubieren colocado en dicho combés. Tampoco se incluyen (art. 951 del código) en la avería comun las mercaderías arrojadas al mar, y despues recobradas, sino en la parte que se regule haber desmerecido, y por los gastos hechos para recobrarlas. Si antes de esto se hubieren incluido en dicha avería, dando su importe á los propietarios, devolverán estos lo percibido, reteniendo solo lo que les corresponda por desmejora, y gastos. Si se perdiesen los efectos del cargamento que para aligerar el buque por tempestad, ó facilitar su entrada en puerto, ó rada, se trasbordasen á barcas, ó lanchas, su valor se comprenderá (art. 952 del código) en la masa de avería comun, conforme á lo dispuesto en el art. 939. La cantidad, á que segun regulacion de los peritos ascienda la avería gruesa, se repartirá (art. 955 del código) proporcionalmente entre todos los contribuyentes, por la persona que nombre el tribunal, para que conozca de la liquidacion de la avería. Para fijar la proporcion de este reparti miento se graduará (art. 954 del código) el valor de la parte del cargamento salvada del riesgo, y el que corresponda á la nave. Los efectos del cargamento se estimarán (art. 955 del código) por el precio que tengan en

el puerto de la descarga. Las mercaderías perdidas contribuirán con el mismo valor que hayan tenido en la regulacion de la avería. El buque con sus aparejos se apreciará segun el estado en que se hallen. El justiprecio, tanto de la nave, como de los efectos del cargamento, se ejecutará por peritos, segun lo prevenido en el art. 946. Para la contribucion de la avería se tendrá (art. 956 del código) por valor accesorio de la nave el importe de los fletes devengados en el viage, con descuento de los salarios del capitan, y tripulacion. Para el justiprecio de las mercaderías salvadas se estará (art. 957 del código) á su inspeccion material, y no á lo que resulte de los conocimientos, á no ser que los prefieran las partes. No contribuyen (art. 958 del código) á la avería gruesa las municiones de guerra, y de boca de la nave, ni las ropas, y vestidos de uso del capitan, oficiales, y equipage que hubieren ya servido. Ni las ropas, y vestidos del mismo género, pertenecientes á los cargadores, sobrecargos, y pasageros que esten á bordo dela nave (art. 959 del código), siempre que el valor de los efectos de esta especie correspondientes á cada uno, no exceda del que se dé igual clase que el capitan salve de la contribucion. El repartimiento de la avería gruesa no será ejecutivo (art. 960 del código) hasta que lo apruebe el tribunal que conozca de su liquidacion, y este procederá, para darla con audiencia instructiva de los interesados presentes, ó sus representantes. Los efectos arrojados contribuyen (art. 961 del código) al pago de las averías comunes que ocurran á las mercaderías salvadas en riesgo diferente, ó posterior. El capitan debe hacer efectivo el repartimiento, y es responsable (art. 962 del código ) á los dueños de las cosas averiadas de la morosidad, ó negligencia que tenga en ello. No satisfaciendo los contribuyentes las cuotas respectivas dentro de tercero dia, despues de aprobado el repartimiento, se procederá (art. 963 del código) á instancia del capitan contra los efectos salvados, hasta hacerlas efectivas sobre sus productos. El capitan podrá (art. 964 del código) dilatar la entrega de los efectos salvados, hasta cobrarse la contribucion, si el intercsado en recibirlos no diere fianzas de su valor. Para que se admita la demanda de averías, debe (art. 965 del código) el importe de estas exceder á la centésima parte del valor de la nave, y su cargamento. Las disposiciones de este título no impiden (art. 966 del código ) que las partes hagan cuantos convenios les acomode sobre la responsabilidad, liquidacion, y pago de las averías, y entonces se observarán puntualmente, aunque se aparten de estas reglas. Si para cortar un incendio en algun puerto, ó rada, se mandase echar á pique algun buque, como medida necesaria para salvar los demas, se considerará (art. 967 del código) esta pérdida como avería comun, á que contribuirán los demas buques salvados.

Secc. II. De las arribadas forzosas : contiene catorce articulos.

De los cuales el 968 del código declara ser justas causas de arribada á distinto punto del prefijado para el viage de la nave : 1o la falta de víveres. 2o El temor fundado de enemigos, y piratas. 3o Cualquiera accidente en el buque que le inhabilite para continuar la navegacion. Cualquiera de estas causas que obligue á la arribada, la examinarán en junta los oficiales de la nave, y se ejecutará (art. 969 del código) lo que resuelvan á pluralidad de votos (el capitan le tendrá de calidad); de lo cual se hará expresa mencion en el acta que se tendrá en el registro, y firmarán los que sepan. Asistirán á la junta, aunque sin voto, los interesados en el cargamento que esten presentes, solo para instruirse en la discusion, y hacer las reclamaciones, y protestas convenientes, que se insertarán tambien en el acta. Los gastos de arribada forzosa serán siempre (art. 970 del código) de cuenta del naviero, ó fletante. No responderán (art. 971 del código) el naviero, ni el capitan de los perjuicios que resulten de la arribada á los cargadores, como sea legítima; mas, si no lo fuere, responderá mancomunadamente. Tendráse por legítima toda arribada que no proceda (art. 972 del código) de dolo, negligencia, ó imprevision culpable del naviero, ó del capitan. Al contrario, no se considerará legítima (art. 973 del código) en los casos siguientes: 10 si la falta de víveres procediese de no haberse hecho la provision necesaria para el viage, segun uso, y costumbre de la navegacion, ó de haberse perdido, y corrompido por mala colocacion, ó descuido en su conservacion. 2o Si el riesgo de enemigos, ó piratas, no hubiese sido bien conocido, manifiesto, y fundado en hechos positivos, y justificables. 3o Cuando el descalabro de la nave hubiere procedido de no haberla reparado, pertrechado, equipado, y dispuesto competentemente para el viage. 4o Siempre que el descalabro provenga de alguna disposicion desacertada del capitan, ó de no haber sabido evitarlo. En el puerto de arribada se procederá (art. 974 del código) á la descarga solamente cuando sea indispensable hacerla para las reparaciones que el buque necesite, ó para evitar daño, y avería en el cargamento, precediendo en ambos casos á la descarga el tribunal, ó autoridad que conozca de asuntos mercantiles; y en puerto extrangero deberá, si le hubiere, autorizar esto el consul español. El capitan responde (art. 975 del código) de la custodia, y conservacion del cargamento que se desembarque, fuera de los accidentes de fuerza insuperable. Si en el puerto de arribada se conociese qué parte del cargamento ha padecido avería lo declarará el capitan (art. 976 del código) dentro de veinticuatro horas, á la autoridad competente, y se arreglará á lo que disponga sobre los géneros averiados el cargador, ó su representante. Si ni

uno, ni otro estuvieren en el puerto, reconocerán (art. 977 del código) los géneros peritos nombrados por los jueces de comercio, ó en su defecto el agente consular, los cuales declararán qué daño padecieron los efectos reconocidos, los medios de repararlo, ó á lo menos de evitar su aumento, y propagacion, y si será, ó no, conveniente su reembarque, y conduccion al puerto, donde se consignaron. Segun la declaracion de los peritos proveerá el tribunal lo mas util á los intereses del cargador, y el capitan lo ejecutará, ó responderá de cualquiera infraccion, ó abuso. Se podrá vender (art. 978 del código) judicialmente la parte necesaria de efectos averiados para cubrir los gastos que exija la conservacion de los demas, si el capitan no pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare quien los prestase á la gruesa. Tanto el capitan, como cualquiera otro que haga el préstamo, tendrá derecho al interes legal por aquel, y á su reintegro sobre el producto de los mismos géneros, con preferencia á todos los demas acreedores. No pudiendo conservarse los géneros averiados, ni permitiendo su estado que el cargador, ó su representante dispongan lo mas conveniente, se procederá (art. 979 del código) á su venta, segun las solemnidades del artículo anterior, depositando su importe á disposicion de los cargadores, y deducidos los gastos, y fletes. Cesando el motivo que obligó á la arribada forzosa, no podrá el capitan (art. 980 del código) dejar de continuar el viage, sopena de responder de los perjuicios. Hecha la arribada por temor de enemigos, ó piratas, se determinará (art. 981 del código) la salida de la nave en junta de oficiales, asistiendo los interesados en el cargamento que esten presentes, segun se previno para las arribadas en el art. 969.

Secc. III. De los naufragios: contiene diez articulos.

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De los cuales el 982 del código manda que en callando, ó naufragando la nave, sufran individualmente sus dueños, y los interesados en el cargamento, las pérdidas, y desmejoras que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos que de ellas se salven. Si el naufragio procediere de malicia, descuido, ó ignorancia del capitan, ó su piloto, podrán los navieros, y cargadores (art. 985 del código), usar del derecho de indemnizacion que les competa, segun lo dispuesto en los artículos 676 y 693. Si los cargadores probaren que el naufragio provino de no estar el buque bien reparado, y pertrechado para navegar cuando se emprendió el viage, deberá el naviero (art. 984 del código) resarcir al cargamento de los perjuicios causados en el naufragio. Los efectos salvados de este responden especialmente (art. 985 del código) de los gastos hechos para salvarlos, cuyo importe abonarán sus dueños antes de entregarse de ellos, ó se deducirá del producto de su venta con preferencia á cualquiera otra obli

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