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gacion. Naufragando una nave que va en convoy, ó en su conserva, la parte salvada de su cargamento, y pertrechos, se repartirá entre los demas buques, si cupiere en ellos. Si algun capitan lo rehusare sin justa causa, protestará contra él el náufrago ante dos oficiales de mar, de los daños y perjuicios que se le sigan, y dentro de veinticuatro horas ratificará en el primer puerto la protesta, incluyéndola en el expediente justificativo que debe promover, segun lo dispuesto en el art. 652. Cuando no se pueda trasbordar á los buques de auxilio todo el cargamento naufragado, se salvarán (artículos 986 y 987 del código) primero los efectos de mas valor, y menos volumen, sobre cuya eleccion procederá el capitan de acuerdo con los oficiales de la nave. El capitan, que recogió los efectos naufragados, continuará (artículo 988 del código) su rumbo, conduciéndolos al puerto adonde iba destinada su nave, y alli se depositarán judicialmente, y de cuenta de los interesados. Si sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viage, se pudieren descargar los efectos en el puerto adonde iban consignados, podrá el capitan arribar á este, si consintieren los cargadores, ó sobrecargos presentes, los pasageros, y oficiales de la nave, y que no haya riesgo manifiesto de ó de enemigos; mas no lo verificará si se opusieren, ó hubiere guerra, ó el puerto fuere de entrada peligrosa. Todos los gastos de arribada hechos con el fin indicado en el artículo anterior deberán abonarlos (art. 989 del código) los dueños de los efectos de los efectos naufragados, ademas de pagar los fletes, los cuales, á falta de convenio, se regularán por árbitros en el puerto de la descarga, atendiendo á la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilacion que sufrió, las dificultades en recogerlos, y los riesgos. Si no pudieren conservar los efectos recogidos por hallarse averiados, ó si dentro de un año no se descubrieren sus legítimos dueños para avisarles de su existencia, el tribunal, á cuya orden se depositaron, mandará venderlos á pública subasta, y depositará su producto deducidos los gastos para entregarlos á quien corresponda (art. 990 del código). Aun fuera de los casos del artículo anterior, se podrá vender con las mismas formalidades la parte de los efectos salvados, necesaria para satisfacer los fletes y gastos, á que tenga derecho el capitan que los recogió, si no lo anticipare (art. 991 del código) el náufrago, ó alguno de los consignatarios. El que anticipe gozará de la hipoteca que establece el art. 975.

mar,

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tit. V. — DE LA PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES PECULIA— RES DEL COMERCIO MATÍTIMO: CONTIENE NUEVE ARTÍCULOS.

De los cuales el 992 del código determina se prescriba por cinco años la accion de repetir los efectos suministrados para construir, reparar. y pertrechar las naves. La accion de vituallas para la provision de la nave, ó alimentos dados á los marineros de orden del capitan, prescribirá (art. 995 del código) al año de su entrega, siempre que la nave haya estado fondeada á lo menos quince dias en el puerto donde se contrajo la deuda. Si asi no fuere, conservará el acreedor su accion, aun pasado el año, hasta que fondee la nave en dicho puerto, y quince dias mas. Dentro de igual término, y con la misma restriccion, prescribe la accion de los artesanos que hicieron obras en la nave. La accion de los oficiales, y tripulacion por el pago de sus salarios y gages, prescribe (artículo 994 del código, al año despues de concluido el viage en que los devengaron. La del cobro de fletes, y de la contribucion de las averías comunes, prescribe (art. 995 del código, seis meses despues de entregados los efectos que los adeudaron. La accion sobre entrega del cargamento, ó por daños causados en él (art. 996 del código) un año despues del arribo de la nave. Prescribe (art. 997 del código, desde la fecha del contrato la accion del préstamo á la gruesa, y de la póliza de seguros. La accion contra el capitan conductor del cargamento, contra los aseguradores por el daño que aquel hubiese recibido, se extingue, si en las veinticuatro horas siguientes á su entrega no se hiciere (art. 998 del código) la debida protesta en forma auténtica, notificándose al capitan en los tres dias siguientes, en persona, ó por cédula. Se extingue tambien (art. 999 del código) toda accion contra el fletador por pago de averías, ó gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, si el capitan percibiere los fletes de los efectos que hubiese entregado sin formalizar su protesta dentro del término fijado en el artículo anterior. Cesarán (art. 1000 del código) los efectos de unas y otras protestas, teniéndose por no hechos, no intentando antes de cumplir los dos meses siguientes á sus fechas, la competente demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se hicieren

TIT. I.

LIBRO CUARTO.

DE LAS QUIEBRAS.

DEL ESTADO DE QUIEBRA Y SUS DIFERENTES ESPECIES:
COMPRENDE QUINCE ARTÍCULOS.

De los cuales el art. 1001 del código manda que se considere en estado de quiebra á todo comerciante que sobresee, en el pago corriente de sus obligaciones. Se distinguen (art. 1002 del código) para los efectos legales cinco clases de quiebra. 1a Suspension de pagos. 2a Insolvencia fortuita. 3a Insolvencia culpable. 4a Insolvencia fraudulenta. 5a Alzamiento. Entiéndese quebrado de primera clase (art. 1003 del código) el que manifestando bienes suficientes para pagar sus deudas, suspende temporalmente sus pagos, y pide á sus acreedores un plazo en que pueda realizar sus mercaderías, ó créditos, para satisfacerles. En quiebra de segunda clase (art. 1004 del código) la del comerciante á quien sobrevienen infortunios casuales, é inevitables en el orden regular y prudente de una buena administracion mercantil, que reducen su capital al punto de no poder satisfacer todo, ó parte de sus deudas. Se reputan (artículo 1005 del código) quebrados de tercera clase los que esten en alguno de los casos siguientes. 1o Cuando los gastos domésticos, y personales del quebrado hubiesen sido excesivos', y descompasados con respecto á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia. 2o Si en cualquiera especie de juego hubiere hecho pérdidas superiores á lo que por via de recreo aventura en diversiones de esta clase un padre arreglado de familia. 3o Si las pérdidas le

hubieren sobrevenido de apuestas cuantiosas, de compras y ventas simuladas, ú otras operaciones de agiotage, cuyo éxito dependa absolutamente del azar. 4o Si hubiese revendido á pérdida, ó por menos precio del corriente, efectos comprados al fiado en los seis meses anteriores á la declaracion de la quiebra, que todavía se estuviese debiendo. 5o Si constare que en el periodo trascurrido desde el último inventario hasta la declaracion de quiebra, hubo época en que el quebrado estuviese en duda por sus obligaciones directas de una cantidad doble del haber líquido, que le resultaba segun el mismo inventario.

Art. 1006 del código. Serán tratados en juicio tambien, como quebrados de tercera clase, salvas las excepciones que propongan y prueben para destruir este concepto, y demostrar la inculpabilidad de la quiebra : 1o los que no hubiesen llevado los libros de contabilidad, segun la forma y

requisitos prescritos en la sec. 2a del tit. 2o, lib. 1o de este código, aunque de sus defectos, ú omisiones, no haya resultado perjuicio á tercero. 2o Los que no hubiesen manifestado su quiebra, segun se manda en el art. 1017, tit. 2o de este libro. 5o Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaracion de la quiebra, ó durante el progreso del juicio, dejaren de comparecer, siempre que la ley lo mande, á no ser que esten legítimamente impedidos. Art. 1007 del código. Pertenecen á la cuarta clase los quebrados en quienes concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1 si en el balance, memorias, libros, ú otros documentos relativos á su giro, incluyese el quebrado gastos, pérdidas, ó deudas supuestas. 2a Si no hubiese llevado libros, ó si habiéndolos llevado los ocultare, ó introdujere en ellos partidas, ó deudas supuestas. 3a Si adrede rasgase, borrase, ó alterase en otra cualquiera manera el contenido de los libros. 4a Si de su contabilidad comercial no resultare la salida, ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles, y efectos de cualquiera especie que sean, que constare, ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado. 5a Si hubiese ocultado en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros, ú otra especie de bienes, ó derechos. 6a Si hubiese aplicado, ó consumido en negocios propios fundos, ó efectos agenos que le estuviesen encomendados en depósito, administracion, ó comision. 7a Si sin autorizacion del propietario hubiere negociado de letras de cuenta agena, que obrasen en su poder para su cobranza, remision, й otro uso distinto del de la negociacion, y no le hubiese remitido su producto. 8a Si estando comisionado para vender algunos géneros, ó negociar créditos, ó valores de comercio hubiese ocultado la enagenacion al propietario por cualquier espacio de tiempo. 9 Si supiere enagenaciones simuladas, de cualquiera clase que sean. 10a Si hubiese otorgado, consentido, firmado, ó reconocido deudas supuestas, presumiéndose tales, salva la prueba en contrario, cuantas no tengan causa de deber, ó valor determinado. 11 Si hubiese comprado bienes inmuebles, efectos, ó créditos, en nombre de tercera persona. 12a Si en perjuicio de los acreedores hubiese anticipado pagos, que no eran exigibles, sino en época posterior á la declaracion de la quiebra. 15a Si despues del último balance hubiese negociado el quebrado letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviera fondos, ni crédito abierto sobre ella, ó autorizacion para hacerlo. 14a Si despues de declarada la quiebra, hubiese percibido y aplicado á sus usos personales, dinero, efectos, ó créditos de la masa, ó hubiese separado de esta por cualquiera medio alguna de sus pertenencias. Art. 1008 del código. Se presume de derecho quiebra fraudulenta, ó de cuarta clase (salvas las excepciones probadas en contrario), en el comerciante, de cuyos libros no pueda inferirse, por su informalidad, cuál sea su verdadera situacion activa y pasiva, Y tambien en el que gozando de salvoconducto, no

se presente ante el tribunal que conoce de la quiebra, siempre que por este se le mande. Las quiebras de los corredores se reputan (artículo 1009 del código) siempre fraudulentas, sin admitirse excepcion en contrario el corredor quebrado, á quien se justifique que hizo por su cuenta, en nombre propio, ó ageno, alguna operacion de tráfico, ó giro, ó que se constituyó garante de las operaciones en que intervino, como corredor, aunque no proceda de estos hechos el motivo de la quiebra.

á no ser

Art. 1010 del código. Son cómplices de las quiebras fraudulentas : 1o los confabulados con tal quebrado para suponer créditos contra él, ό aumentar el valor de los que tengan sobre sus bienes, sostengan esta suposicion en el juicio de examen, y calificacion de créditos, ó en cualquiera junta de los acreedores. 2o Los que de acuerdo con el mismo quebrado alterasen la naturaleza ó fecha del crédito para anteponerse en la graduacion con perjuicio de otros acreedores, aunque esto se verifique antes de declararse la quiebra. 30 Los que adrede hubiesen auxiliado al quebrado para ocultar, ó sustraer despues que cesó en sus pagos alguna parte de sus bienes ó créditos. 4° Los que teniendo alguna pertenencia del quebrado al tiempo de declararse la quiebra por el tribunal que de ella conozca la entreguen á este, y no á los administradores legítimos de la masa, que siendo de diferente reino ó provincia de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se sabia la quiebra. Esta excepcion no se admite á los que habiten en la provincia del quebrado. 5o Cuantos nieguen á los administradores de la quiebra la existencia de los efectos que obren en su poder pertenecientes al quebrado. 6o Los que despues de publicada la declaracion de quiebra admitan endosos del quebrado. 70 Los acreedores legítimos que hicieren conciertos privados y secretos con el quebrado en perjuicio de la masa. perjuicio de la masa. 80 Los corredores que intervengan en alguna operacion de tráfico ó giro que haga el que estuviere declarado en quiebra. (Art. 1011 del código ) Los cómplices de los quebrados fraudulentos, sin perjuicio de las penas en que incurran, segun las leyes criminales, serán condenados civilmente: 10 á perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra, donde los declaren cómplices. 2o A reintegrar á la misma masa de los bienes, derechos y acciones, sobre cuya sustraccion hubiese recaido su complicidad. 5o A la pena del duplo, tanto de la sustraccion, aunque no se verifique, aplicada por mitad al fisco y á la masa de la quiebra. ( Art. 1012 del código) Lo dispuesto en los dos artículos anteriores sobre complicidad y responsabilidad en las quiebras fraudulentas, es aplicable á los cómplices de los alzados, quedando estos sujetos á las penas impestas por las leyes criminales contra los que á sabiendas auxilien la sustraccion de los bienes del alzado. Los que simplemente, y sin cometer fraude alguno en perjuicio de los acreedores del alzado, le faciliten medios de evasion, no son (art. 1013 del có

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