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digo) cómplices del alzamiento, ni responsables civilmente; pero incurrirán en las penas impuestas por derecho, á los que favorecen á sabiendas la fuga de los criminales. El que no tenga la calidad de comerciante, no puede (art. 1014 del código) constituirse, ni ser declarado en quiebra. Todo procedimiento sobre este se ha de fundar (art. 1015 del código) en obligaciones, y deudas contraidas en el comercio, cuyo pago haya cesado ó suspendido, sin perjuicio de acumularse á él las deudas, que en otro concepto tenga el quebrado.

TIT. II. DE LA DECLARACION DE LAS QUIEBRAS: CONTIENE DIEZ Y NUEVE ARTÍCULOS.

Art. 1016 del código. La declaracion formal de quiebra se hace por providencia judicial, á instancia del quebrado, ó de acreedor legítimo, cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles. Debe todo comerciante que se encuentre quebrado, hacerlo saber al tribunal, ó juez de comercio de su domicilio, dentro de tres dias siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones: entregará (art. 1017 del código) al efecto en la escribanía de dicho tribunal una exposicion en que se manifieste en quiebra, y exprese su habitacion y todos los escritos, almacenes, y establecimientos de su comercio. En dicha exposicion, el quebrado acompañará (art. 1018 del código) : 1o el balance general de sus negocios. 2o Una relacion de las causas directas de su quiebra. En el balance describirá (art. 1019 del código) el quebrado el valor de todos sus bienes muebles, inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos, y derechos de cualquiera especie, asi como sus deudas y obligaciones pendientes. A dicha reclamacion acompañará (art. 1020 del código) el quebrado los documentos de comprobacion que estime convenientes. Tanto la exposicion, como la reclamacion mandadas en el artículo 1018 irán firmadas (art. 1021 del código) del quebrado, ó de persona por él autorizada con poder especial, del que acompañará copia fehaciente, sin cuyo requisito no se las dará curso. Cuando la quiebra sea de compañía, en que haya socios colectivos, se expresará (art. 1022 del código) en la exposicion el nombre y domicilio de cada socio, firmándola, y tambien los documentos que deben acompañar todos los socios residentes en el pueblo al tiempo de declararse la quiebra. El escribano que reciba la manifestacion, pondrá (art. 1025 del código) certificacion del dia y hora de su presentacion, y dará al portador, si lo pidiere, un testimonio de esta diligencia. En la primera audiencia declarará ( art. 1024 del código ) el tribunal de comercio estado de quiebra, fijando en la providencia la calidad de por ahora, y sin perjuicio de tercero, la época á que deban retrotraerse los efectos de

la declaracion, por el dia en que resultare haber cesado el quebrado en el pago de sus obligaciones. Si la declaracion judicial de quiebra se hubiere de hacer á instancia de acreedor legítimo, sin proceder manifestacion espontánea del quebrado, es indispensable, (art. 1025 del código) que conste previamente en debida forma la cesion de pagos del deudor por haberse negado generalmente al pago de sus obligaciones vencidas, ó por su fuga, ú ocultacion acompañada del cerramiento de sus escritos y almacenes, y sin dejar persona que le represente, y dé evasion á sus obligaciones. Para declarar en quiebra á un comerciante á instancia de sus acreedores, no basta (art. 1026 del código ) que haya contra sus bienes ejecuciones pendientes, mientras que él manifieste, ó se le hallen bienes disponibles sobre que trabarlas. En caso de fuga notoria de un comerciante, segun las circunstancias prescritas en el art. 1025, la jurisdiccion de comercio procederá (art. 1027 del código) de oficio á la ocupacion de los establecimientos del fugado, y dictará las providencias necesarias para su conservacion, mientras que los acreedores usan de su derecho sobre la declinacion de la quiebra. El comerciante declarado en tal estado sin haber hecho su manifestacion, será admitido (art. 1028 del código) á pedir reposicion de dicha declaracion dentro de los ochos dias siguientes á su publicacion, sin perjuicio de llevarse á efecto provisionalmente las providencias dadas sobre la persona y bienes del quebrado. Para que recaiga la reposicion del auto de declaracion de quiebra, ha de probar (art. 1029 del código ) el quebrado la falsedad ó insuficiencia de los hechos en que se fundó, y que está corriente en sus pagos. El artículo de reposicion se sustanciará (art. 1030 del código) con audiencia del acreedor, que promovió la quiebra, y de cualquier otro que se ponga á su solicitud. La sustanciacion de dicho artículo no pasará de viente dias, dentro de los cuales se recibirán (art. 1031 del código) por justificacion las pruebas que hagan ambas partes; y á vencimiento se resolverá segun lo obrado, admitiéndose las aplicaciones que se interpongan de la providencia dada solo en el efecto devolutivo (art. 1032 del código). Antes de cumplirse los veinte dias, podrá proveerse tambien la reposicion, si conviene en ella el acreedor que promovió la quiebra ; ó si ni este, ni otro acreedor legítimo contradijeren en los ocho dias siguientes á la notificacion del traslado conferido de la instancia del quebrado. La reclamacion de este contra el auto de declaracion de quiebra no impedirá (art. 1033 del código) ni suspenderá las providencias prevenidas en el título 4o de este libro, hasta que conste la revocacion de aquel. Revocada la declaracion de quiebra por el auto de reposicion se tiene por no hecha, ó no produce (art. 1034 del código) efecto alguno legal. El comerciante contra quien se dió, podrá reclamar la indemnizacion de daños y perjuicios, si se procedió con dolo, falsedad, ó injusticia manifiesta.

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TIT. III.

· DE LOS EFECTOS Y RETROACCION DE LA DECLARACION DE QUIEBRA: CONTIENE NUEVE ARTÍCULOS.

Art. 1055 del código. El quebrado queda de derecho separado, é inhibido de la administracion de todos sus bienes, desde que se constituye en estado de quiebra. Declarada esta, es nulo (art. 1056 del código) todo acto de dominio y administracion hecho por el quebrado en cualquier espe‐ cie y porcion de sus bienes, y cuantos haya hecho posteriores á la época á que retrotraigan los efectos de dicha declaracion. En los dos artículos anteriores se comprenden (art. 1057 del código) los bienes que por cualquier título adquiria el quebrado hasta finalizarse la quiebra por el pago de acreedores, ó convenio con los mismos (art. 1058 del código). Las cantidades satisfechas por el quebrado, de dinero, efectos, ó valores de créditos en los quince dias anteriores á la declaracion de quiebra, por deudas y obligaciones directas, pero vencidas despues de ella, se devolverán á la masa por las que las percibieren. Se reputan (art. 1039 del código) fraudulentos, y quedarán ineficaces de derecho con respecto á los acreedores del quebrado, los contratos de las especies siguientes, celebradas por este en los treinta dias anteriores á su quiebra. 1o Todas las enagenaciones de bienes inmuebles, hechas á título gratuito. 2o Las constituciones dotales hechas de bienes propios á sus hijos. 3o Las cesiones y traspasos hechos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra. 4o Las hipotecas convencionales establecidas sobre obligaciones de fecha anterior que no tuviesen esta calidad, ó sobre préstamos de dinero ó mercaderías no entregadas al tiempo de otorgarse la obligacion ante el escribano y testigos. En este artículo se comprenden (art. 1040 del código) tambien las donaciones entre vivos que no sean remuneratorias, otorgadas despues del último balance, si de este resultaba ser inferior el pasivo del quebrado á su activo (art. 1041 del código). Pondrán anularse á instancia de los acreedores, si probaren que se hicieron en fraude sus derechos : 1o las enagenaciones de bienes raices hechas á título oneroso en el mes anterior á la declaracion de la quiebra. 20 Las constituciones dotales ó reconocimientos hechos de capitales por un consorte comerciante á favor del otro, en los meses anteriores á la quiebra sobre bienes no inmuebles de abolengo, ó que hubiere adquirido y poseido de antemano el cónyuge, á cuyo favor se haga el reconocimiento de dote ó capital. 3o Toda confesion de recibo de dinero, ó de efecto á título de préstamo, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, si no se acreditare por la fe de entrega del escribano, ó si hecha por documento privado no constare uniformemente de los libros de los contrayentes. 4o To

dos los contratos, obligaciones, y operaciones mercantiles del quebrado, que no sean anteriores mas de diez dias á la declaracion de la quiebra. Todo contrato hecho por el quebrado en los cuatro años anteriores á la quiebra, y en el cual se pruebe cualquiera suposicion ó simulacion en fraude de sus acreedores, se podrá (art. 1042 del código ) revocar á instancia de estos. Declarada la quiebra, se tienen (art. 1043 del código) por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado bajo descuento del rédito mercantil por la anticipacion del pago, si este se hiciere antes del plazo de la obligacion.

TIT. IV.

· DE LAS DISPOSICIONES CONSIGUIENTES A LA DECLARACION DE QUIEBRA.

Art. 1044 del código. En el acto de hacer el tribunal là declaracion de quiebra, dispondrá : 1o el nombrar juez comisario de la quiebra á uno de los individuos del tribunal de comercio. 2o El arresto del quebrado en su casa, si diere en el acto fianza de carcel segura, ó si no en la carcel. 5o La ocupacion judicial de todas las pertenencias del quebrado, libros, papeles y documentos de su giro. 4o El nombrar depositario de confianza del tribunal para que cuide de la conservacion de todos los bienes del deudor, hasta que se nombren síndicos. 5o La publicacion de la quiebra por edictos en el pueblo del domicilio del quebrado, y demas donde tenga establecimientos mercantiles; y su insercion en el periódico de la plaza, ó de la provincia, si le hubiere. 6o La detencion de la correspondencia del quebrado, segun, y para los fines expresados en el art. 1058. 7o La convocacion de los acreedores del quebrado á la primera junta general. Art. 1045 del código. Al juez comisario de la quiebra corresponde: 1o autorizar todos los actos de ocupacion de los bienes y papeles relativos al giro y tráfico del quebrado. 2o Dar las providencias necesarias para asegurar y conservar los bienes de la masa, mientras que dándose cuenta al tribunal resuelva lo conveniente. 3o Presidir las juntas de los acreedores del quebrado, acordadas por el tribunal. 4o Examinar todos los libros, documentos y papeles tocantes al tráfico del quebrado para dar los informes que el tribunal exija. 50 Inspeccionar las operaciones del depositario y síndicos de la quiebra; celar el manejo y administracion; activar las diligencias de la liquidacion y calificación de los créditos, y dar cuenta al tribunal de los abusos que en todo advierta. 6o Cumplir las demas funciones que le esten mandadas en este código. Art. 1046 del código. La ocupacion de los bienes y papeles del quebrado se verificará asi : 1o todos los almacenes y depósitos de mercaderías y efectos del quebrado se cerrarán con dos llaves, de las cuales una tendrá dicho juez comisario, y otra el

depositario. 2o Lo mismo se hará con el escritorio ó despacho del quebrado, haciendo constar en el acto por diligencia el número, clases, y estado de' los libros de comercio que se encuentren, y poniéndose en cada uno de ellos á continuacion de la última partida una nota de las hojas escritas, la cual firmarán el juez y escribano. Si los libros no tuvieren las formalidades prescritas en este código, se rubricarán por aquellos todas sus hojas. El quebrado, ó su apoderado, podrá asistir á estas diligencias, y si lo solicitare, se le dará una tercera llave, y firmará y rubricará en este caso los libros con el escribano. 3o Cuando se ocupe el escrito, se formará inventario del dinero, letras, pagarés y demas documentos de créditos pertenecientes á la masa, y se pondrán en una arca con dos llaves, tomando las debidas precauciones para su seguridad y buena custodia. 4° Los bienes muebles del quebrado que no esten en almacenes, donde puedan ponerse sobrellaves; y los semovientes se entregarán al depositario bajo inventario, dejando al quebrado la parte de ajuar y ropas de uso diario, que dicho juez crea que le son necesarias. 50 Los bienes raices se administrarán por el depositario, quien recaudará sus frutos y productos, y dispondrá lo convcniente para evitar cualquiera malversacion. 60 Las mismas diligencias se practicarán con los bienes que esten fuera del pueblo del domicilio del quebrado, despachando los oficios convenientes á los jueces de los pueblos donde esten. Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas y de responsabilidad, se les constituirá depositarios, excusando los gastos de la traslacion á poder de otros sugetos. Si la quiebra fuere de sociedad colectiva, se extenderá la ocupacion de bienes, segun prescribe el artículo anterior, á todos los socios (art. 1047 del código) que resulten responsables por sus negociaciones. El juez comisario podrá (art. 1048 del código), con asistencia del depositario examinar todos los libros y papeles de la quiebra, sin extraerlos del escritorio, á fin de tomar cuantas instrucciones necesite para el desempeño de sus atribuciones. El quebrado podrá asistir por sí, ό por apoderado, á esta diligencia, citándole antes con señalamiento de dia y hora. Para ser depositario ha de ser comerciante (art. 1049 del código) de notorio abono y crédito (sea ó no acreedor á la quiebra) y jurar antes de principiar sus funciones, que ejercerá bien y fielmente su encargo. Las letras, pagarés, ó cualquier otro crédito vencido, se cobrarán (art. 1050 del código) por el depositario, el cual remitirá las pagaderas en domicilio diferente para su cobro á persona abonada, previa autorizacion del juez. El depositario practicará (art. 1051 del código) las diligencias necesarias con las letras que deban presentarse á la aceptacion, ó protestarse por falta de este, ó de pago. Para cumplir oportunamente con lo mandado en los dos artículos anteriores, se extraerán (art. 1052 del código) de la arca de depósito con la debida anterioridad los documentos que hayan de presentarse al pago ó aceptacion.

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