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Todas las cantidades, que se recauden pertenecientes á la quiebra, se pondrán (art. 1053 del código) en el arca de depósito de dinero y valores de la misma. Los endosos, recibos, y cualquier otro documento de obligacion ó descargo, que formalice el depositario de la quiebra, han de estar (art. 1054 del código) autorizados con el visto bueno del juez comisario. El depositario no podrá (art. 1055 del código) vender los efectos de la quiebra, como no sean imposibles de conservar sin deterioro, ó corrupcion, ni hacer otros gastos para la custodia y conservacion de dichos efectos mas que los absolutamente indispensables, sin permiso del juez. El depo¬ sitario tendrá (art. 1056 del código) derecho á una dieta, que prudencialmente señalará el tribunal, atendida la entidad de los bienes depositados, sin que pueda exceder de sesenta reales. Ademas se le abonará un medio por ciento sobre las cantidades que recaude, y el importe de los gastos que le ocurran, siendo necesarios. En los mismos edictos, en que se publique la quiebra, se añadirá (art. 1057 del código) la prohibicion de que nadie pague, ni entregue efectos, sopena de nulidad, al quebrado, sino al depositario. Se prevendrá tambien que cuantas personas tengan bienes ó pertenencias del quebrado, hagan manifestacion de ellas al juez comisario, sopena de ser tenidos por ocultadores de bienes, y cómplices en la quiebra. Ultimamente, se anunciará el dia y hora para la primera junta general de acreedores, convocándoles á su asistencia bajo apercibimiento de pararles perjuicio. La correspondencia del quebrado se entregará (art. 1058 del código) al juez comisario, quien la abrirá delante de aquel, y dará al depositario las cartas que tengan relacion las dependencias de la quiebra, y al quebrado las de otros asuntos. Nombrados ya síndicos, recibirá estos la correspondencia, abrirán y separarán del mismo modo las cartas. Si del examen que haga el juez del balance y memoria presentados por el quebrado, y del estado de sus libros y dependencias, no resultaren méritos (art. 1059 del código) para graduar la quiebra de culpable, podrá el tribunal mandar, á instancia del quebrado, y previo informe del juez comisario, que se le expida salvoconducto, ó se la alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajo caucion juratoria de presentarse siempre que fuere llamado. Si el quebrado al manifestarse en quiebra, ó declarada esta á instancia de sus acreedores, no hubiere presentado el balance general prevenido en el art. 1018, se le mandará (art. 1060 del código) lo forme dentro del mas breve término (que no pasará de diez dias), enseñándole al efecto en presencia del juez, los libros y papeles que necesite, sin sacarlos del escritorio. Si por ausencia, incapacidad, ó negligencia del quebrado no se formare dicho balance, nombrará al instante (art. 1061 del código) el tribunal un comerciante experto, que lo forme dentro de un breve término, que no pasará de quince dias, y se le facilitarán libros y papeles segun se ha dicho en el artículo anterior. El dia para la primera junta de

TOM. III.

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acreedores se fijará (art. 1062 del código)segun el tiempo necesario, para que los acreedores residentes en el reino sepan la quiebra y nombren quien los represente en la junta. Aunque nunca desde que se hizo la declaracion de quiebra podrá dilatarse la celebracion de junta general mas de treinta dias; en los tres dias siguientes á dicha declaracion cuidará (art. 1063 del código) el juez comisario de formar el estado de los acreedores del quebrado, por lo que resulte del balance, y los convocará á junta general, expidiendo al efecto circular, que se repartirá á los residentes en la poblacion, y á los ausentes se dirigirá por el primer correo. Si el quebrado no hubiere presentado el balance, se formará lista de los acreedores que deben concurrir segun el libro mayor, y si no le hubiese, por los demas libros y papeles del quebrado y noticias que dieren. Los acredores que sin constar que lo sean por el balance y libros del quebrado, presenten al juez documentos que prueben créditos líquidos contra aquel, serán (art. 1064 del código) admitidos á la junta, haciendo antes su gestion, y bajo la responsabilidad del artículo 1010 en caso de suposicion fraudulenta de créditos. El quebrado no alzado será (art. 1065 del código) citado para esta primera junta de acreedores, Ꭹ las demas posteriores, pai que, si le conviene concurra á ella por sí, ó por apoderado. No será (artículo 1066 del código) admitida en la junta persona alguna en nombre de otro sin poder, y este servirá por sola una persona. Constituida la junta en el dia y lugar señalados, se presentará el balance y memoria del quebrado (art. 1067 del código) á los acreedores, haciéndose en el acto cuantas comprobaciones crean convenientes con libros y documentos por el juez comisario. El depositario presentará tambien á la junta un informe sobre el estado de las dependencias de la quiebra, el juicio que se puede formar de sus resultados, y asimismo una nota de las recaudaciones y gastos hechos hasta aquel dia. Si el quebrado ó su apoderado hicieren en esta junta proposiciones sobre pago de acreedores, se procederá segun los arts. 1153, y 1154 y 1155. En caso de no hacerlas, se pasará al nombramiento de síndicos.

TIT. V. ·DEL NOMBRAMIENTO DE SÍNDICOS, Y SUS FUNCIONES. CONTIENE DIEZ ARTÍCULOS.

El 1068 del código manda que de antemano y á propuesta del juez comisario, se fije por el tribunal de la misma el número de síndicos (que nunca pasará de tres), segun la extension de negocios de la quiebra. El art. 1069 del código manda que el nombramiento de cada síndico se haga por los acreedores que concurran á la junta, por mayoría, ó mitad y uno mas, que representen tres quintas partes del total de créditos, que compongan entre todos. Este nombramiento puede recaer (art. 1070 del código) en cual

quier acreedor (mas no colectivamente en sociedad alguna) que lo sea por su propio derecho, y no en representacion agena, y que tenga las cualidades de comerciante matriculado, corriente en su giro, mayor de veinticinco años, de residencia habitual en el pueblo. Aceptando los síndicos este encargo jurarán (art. 1071 del código) desempeñarlo bien y fielmente segun las leyes. El nombramiento se hará (art. 1072 del código) saber por circular del juez comisario á los acreedores no concurrentes á la junta. Art. 1075 del código. Son atribuciones de los síndicos: 1o administrar los bienes y pertenencias de la quiebra á uso de buen comerciante. 20 Recaudar y cobrar los créditos de la masa, y pagar de sus bienes los gastos absolutamente necesarios para su conservacion. 3° Cotejar y rectificar el primer balance general del quebrado, formando el que deberá regir, como resultado exacto de la verdadera situacion de los negocios y dependencias de la quiebra. 40 Examinar los documentos justificativos de todos los acreedores para extender sobre cada uno el informe que deban presentar en la junta. 5o La defensa de todos los derechos de la quiebra, y usar de las acciones y excepciones que la competan. 6o Promover la convocacion y celebracion de juntas de acreedores para los casos y objetos determinados en este códido, y por los motivos extraordinarios que sean suficientes. 7o Procurar cuando sea de derecho, y segun sus formalidades, la venta de los bienes de la quiebra. Los acreedores reconocidos en la junta de calificacion de créditos ratificarán (art. 1074 del código) el nombramiento de síndicos, ó se procederá á otro nuevo. A instancia fundada y justificada, ó por informe del juez comisario sobre abusos de los síndicos en el desempeño de sus funciones, podrá (art. 1075 del código) decretar su separacion el tribunal, y que la junta de acreedores nombre otro. Lo mismo se hará si la junta ló juzgare conveniente, aunque no exprese el motivo para remover á algun síndico. Art. 1076 del código. El síndico, cuyo crédito no reconozcan por legado los acreedores en la sesion celebrada para calificarlos, ó que por algun motivo deduzca accion contra la masa, queda de derecho separado de la sindicatura. Los síndicos responden (art. 1077 del código) á la masa de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por abusos ó por falta de cuidado y diligencia. Los síndicos, por el ejercicio de su sindicatura, tienen derecho (art. 1078 del código) á la retribucion del medio por ciento sobre la cobranza de todos los créditos y derechos de la quiebra; de dos por ciento en los productos de las ventas de mercaderías de la quiebra : y de uno por ciento en las ventas y adjudicaciones de fincas, ó pertenencias de cualquier otro género, que no sean del giro y negocio del quebrado.

TIT. VI.

DE LA ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA. CONTIENE
VEINTIUN ARTÍCULOS.

El 1079 del código manda que los síndicos ya nombrados procedan al inventario formal de todos los bienes, efectos, libros, y documentos de la quiebra. Los bienes y efectos que esten en manos de consignatarios, ó en distinto pueblo de la quiebra, se comprenderán en el inventario comparando el balance, libros y papeles del quebrado, con las contestaciones que hayan recibido de sus tenedores, ó depositarios. Para formar el inventario sc citará (art. 1080 del código)al quebrado, y podrá asistir por sí, ó por apoderado, á la formacion. Formalizado el inventario se entregarán (art. 1081 del código) á los síndicos bajo de recibo todos los bienes, efectos, y papeles, expidiendo el juez los oficios convenientes, para que se pongan á disposicion de los síndicos los bienes de otros pueblos. En los tres dias siguientes al nombramiento de síndicos, les dará (art. 1082 del código) el depositario cuenta justificada de su gestion, y con su audiencia y el informe del juez proveerá el tribunal lo que corresponda sobre su aprobacion ó reparticion de cargos. Excepto los gastos de conservacion y beneficio de los efectos de quiebra, no podrá (art. 1083 del código) hacerse otro alguno sino por providencia judicial. Los síndicos, segun la naturaleza de los efectos mercantiles, y atendida la mayor ventaja de sus intereses, propondrán (art. 1084 del código) al juez comisario la venta de ellos en tiempo oportuno, y el juez determinará el precio mínimo á que podrán venderse, sin alterarse, á no ser por acuerdo del juez. En la venta de dichos efectos intervendrá (art. 1085 del código) un corredor, y si no le hubiere, se venderán á pública subasta, anunciándose tres dias antes por edictos y avisos que se pondrán en el periódico, si le hubiere en el pueblo. Para regular dichos precios atenderá (art. 1086 del código) el juez comisario al coste de los efectos y gastos posteriores, procurando el aumento que permita el precio corriente de géneros de igual especie. Si se hubiere de rebajar el precio inclusos los gastos, se venderán los efectos á pública subasta. Para justipreciar los muebles del quebrado, que no sean efectos de comercio y los raices, se nombrarán (artículo 1087 del código) peritos por los síndicos y el quebrado, faltando este por el juez y por el tribunal en caso de discordia. La venta de dichos bienes muebles y raices se hará (art. 1088 del código) á publica subasta sopena de nulidad. Los síndicos no pueden (art. 1089 del código) comprar para sí, ni para otro, bienes algunos de la quiebra, á cuyo beneficio se confiscarán los efectos, que hubieren adquirido de ello por síó por otro, quedando obligados á satisfacer su precio. Las demandas civiles pendientes contra el quebrado, al tiempo de declarárseles en

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quiebra, y las que despues se intenten contra sus bienes, se seguirán (art. 1090 del código) y sustanciarán con los síndicos. Los cuales tambien continuarán (art. 1091 del código) las acciones civiles, que hubiere entablado el quebrado antes de caer en quiebra, y promoverán las ejecutivas que competan contra los deudores de ella, mas por negocios ó intereses de la quiebra no procederán judicialmente sin acuerdo del juez comisario. El quebrado informará (art. 1092 del código) á los síndicos en cuanto le gunten y él sepa, acerca de las operaciones de la quiebra; y estando en libertad le emplearán bajo de su dependencia y responsabilidad los síndicos en los trabajos de administracion y liquidacion. El quebrado puede exigir de los síndicos por medio del juez las noticias que le convengan (art. 1093 del código) de las dependencias de la quiebra ; y hacerles por el mismo medio las observaciones que crea oportunas para el arreglo y mejora de la administracion y liquidacion de los créditos de la quiebra: no permitirá (art. 1094 del código) el juez comisionado que los síndicos los retengan en su poder, sino que les mandarán hacer entrega semanalmente de cuarto hayan recaudado, dejándoles solo lo que el juez estime suficiente para atender á los gastos de administracion, de la cual presentarán mensualmente (art. 1095 del código) los síndicos un estado exacto, que el juez pasará con su informe al tribunal, para dictar las providencias oportunas á favor de los interesados en la quiebra. De dicho estado podrán los acreedores obtener á su costa las copias que soliciten, y exponer en su vista cuanto crean conveniente. A instancia de los síndicos, y previo informe del juez comisario, podrá (art. 1096 del código) el tribunal acordar la traslacion de los caudales existentes en el arca de la quiebra á cualquier banco público con permiso de S. M. Los síndicos cuidarán (art. 1097 del código) bajo de su responsabilidad de practicar todas las formalidades necesarias para conservar los derechos de la quiebra en las letras de cambio, escrituras públicas, efectos de crédito, y cualquier otro documento. Todo quebrado que haya cumplido con lo mandado en los arts. 1017 y 1018, percibirá (art. 1098 del código) una asignacion alimenticia, cuya cuota se graduará por el tribunal segun el informe del juez comisario, atendiendo á la clase del quebrado, su familia, al haber que resulte del balance general, y demas caracteres de la quiebra. Si los síndicos tuvieren por excesiva la asignacion, podrán reclamar contra ella al tribunal. Los alzados no podrán (art. 1099 del código) pedir jamas socorros alimenticios, y las asignaciones hechas á los fraudulentos, usarán desde que sean calificados de tales.

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