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TIT. VII.

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DEL EXAMEN Y RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA QUIEBRA. CONTIENE TRECE ARTÍCULOS.

De los cuales el 1100 del código manda que los créditos contra la quiebra se examinen y reconozcan en junta general de acreedores, á vista de los documentos originales de crédito, libros y papeles del quebrado. Nombrados los síndicos, el tribunal, ó juez que conozca en la quiebra, segun la extension de los negocios de esta, y las distancias á que se encuen◄ tren los acreedores, fijará el término, dentro del cual estos presentarán (art. 1101 del código) á los síndicos los títulos justificados de sus créditos, y no excederá de sesenta dias. En la misma providencia se determinará tambien el dia de la junta, examen y reconocimiento de créditos, que será el doce, despues de vencido el plazo prefijado para la presentacion de documentos. Esta disposicion cuidarán los síndicos de hacerla saber á todos los acreedores por edictos, y que se inserte en el periódico, si le hubiere en la misma plaza, ó provincia. Los acreedores deben (art. 1102 del código) entregar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término prefijado, acompañando copias literales de ellos, para que cotejadas por los síndicos, y estando conforme, noten á su pie quedar en su poder los originales. Segun vayan los síndicos recibiendo los documen→ tos de los acreedores, los cotejarán (art. 1105 del código) con los libros y papeles de la quiebra, y extenderán su informe sobre cada crédito, con arreglo á lo que resulte de dicho cotejo, y demas noticias que tengan. En los ocho dias siguientes al vencimiento del plazo para la presentacion de los títulos de los acreedores, formarán (art. 1104 del código) un estado general de los créditos contra la quiebra, presentados á comprobacion refiriendo en cada artículo por su orden los documentos presentados por el acreedor, y lo pasarán al juez comisario (el cual cerrará el estado, y por consiguiente se considerarán en mora para los efectos del art. 1111 cuantos acreedores comparezcan despues), dando copia al quebrado, ó á su apoderado. Reunidos los acreedores en el dia fijo para la junta de examen y reconocimiento de créditos, se leerá (art. 1405 del código) dicho estado general con los documentos de comprobacion y el informe dado por los síndicos, y sobre ello harán los acreedores concurrentes, y el quebrado por sí, ó su apoderado, cuantas observaciones crean oportunas, á las cuales contestará el acreedor, y se resolverá por mayoría de votos, segun art. 1069, sobre reconocimiento, ó exclusion de cada crédito. El acuerdo de la junta deja salvo el derecho á todos los acreedores á la quiebra, al interesado en el crédito controvertido, y al quebrado, para que, si se sienten agraviados, reclamen en justicia, quedando entretanto privado de voz

activa el acreedor, cuyo crédito no sea reconocido. Reclamando un acreedor contra la junta, en que se declare reconocido un crédito, satisfará (art. 1106 del código) los gastos judiciales, á no ser que se declare excluido el crédito, en cuyo caso le serán abonados por la masa en cuenta justificada. Pasados treinta dias despues de celebrada la junta, no se admitirá (art. 1107 del código) recibo alguno contra lo en ella resuelto, ni antes de pasado este término podrá hacerlo un acreedor contra la resolucion conforme á su voto. Al acreedor excluido se devolverán los documentos, para que use de ellos segun le acomode, y los síndicos sostendrán (art. 1108 del código) á costa de la masa la deliberacion de la junta, si se impugnare en juicio. Tambien los acreedores, á quienes se reconozcan sus créditos (artículo 1109 del código), sus títulos, con una nota puesta al pie, que asi lo exprese, y describa la cantidad reconocida. Los síndicos y el juez comisario firmarán la nota con visto bueno. El término para presentar los documentos, aunque se prefije mas corto para los acreedores del reino, será (art. 1110 del código) para los residentes en paises mas acá del Rin, de los Alpes y de las islas Británicas de sesenta dias; para paises mas allá de estos límites de cien dias para los paises de ultramar de este lado de los cabos de Buena Esperanza y Hornos de ocho meses : y doble para los residentes del otro lado de dichos cabos. Para examinar los documentos de acreedores que tienen plazo mas largo que el prefijado para la celebracion de la junta, se tendrán despues de esta las necesarias, sin que esta dilacion perjudique á sus derechos. Los acreedores que no presentaron sus documentos en los plazos prescritos, pierden su privilegio, y quedan (art. 1111 del código) reducidos á la clase de comunes para percibir asi las porciones, que les correspondan en los dividendos, que restare hacer cuando intentaren su reclamacion, previo reconocimiento de la legitimiadad de sus créditos, que se hará judicialmente á costa de los acreedores morosos, y con citacion de los síndicos. No serán oidos (art. 1112 del código) los acreedores morosos, si cuando se presentaren á reclamar sus derechos, estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra.

TIT. VIII.

DE LA GRADUACION Y PAGO DE ACREEDORES. CON-
TIENE VEINTICUATRO ARTÍCULOS.

De los cuales el 1113 del código manda que las mercaderías, efectos y cualesquiera otros bienes existentes en la masa de la quiebra, sin haberse trasferido la propiedad al quebrado por título legal é irrevocable, se consideren de dominio ageno, y pongan á disposicion de sus dueños, previa la prueba y reconocimiento en junta de acreedores, ó por su tasa ejecutiva. Pertenecen (art. 1114 del código ) á la clase de acreedores de dominio, con respecto á las quiebras : 1o los bienes dotales llevados por la al

muger

matrimonio, y conservados en poder del marido, y constando su recibo por escritura pública, de que se haya tomado razon, segun lo prevenido en el art. 22. 2o Los bienes parafernales adquiridos por la muger á título de herencia, legado, ó donacion, ya se hayan conservado, segun los recibió, ó ya subrogado é invertido en otros, con tal que se haya cumplido con la misma formalidad en las escrituras, por donde conste su adquisicion. 30 Cualesquiera bienes, ó efectos dados al quebrado en depósito, administracion, arrendamiento, alquiler, ó usufructo. 4o Las mercaderías que tuviere el quebrado en su poder por comision de compra, venta, tránsito, ó entrega. 50 Las letras de cambio ó pagarés remitidos al quebrado para su cobranza sin endoso ó expresion de valor que le traslade su propiedad, y las que hubiese adquirido por cuenta de otro, libradas, ó endosadas directamente á favor del comitente. 6o Los caudales remitidos al quebrado fuera de cuenta corriente para entregarlos á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, ó para pagar obligaciones, cuyo cumplimiento estuviese designado al domicilio del quebrado. 70 Las cantidades debidas al quebrado por ventas que hubiere hecho á cuenta agena ; y las letras ó pagarés de igual clase que obren en su poder, aunque no esten extendidas á favor del dueño de las mercaderías vendidas, si se probare que la obligacion procede de ellas, y que existian en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerla efectiva, y remitirle los fondos á su tiempo, lo cual se presumirá de derecho, si no estuviere pasada la partida en cuenta corriente entre ambos. 8° Los géneros vendidos al quebrado á pagar de contado, cuyo precio, ó parte de él, no se hubiese satisfecho, mientras que subsistan embalados en los almacenes del quebrado, ó segun se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas y números de los fardos y bultos. 9o Las mercaderías compradas al fiado por el quebrado, pero no entregadas á él en los almacenes, ó en el parage convenido para la entrega, ó si despues de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador, se le hubiesen remitido las cartas de porte, ó los conocimientos. En los casos de este párrafo y del anterior pueden los síndicos retener los géneros comprados, ó reclamarlos para la masa, pagando su precio el vendedor. Del producto de los demas bienes de la quiebra, deducidas las pertenencias de los acreedores con título de dominio, se pagará con preferencia á los privilegiados con hipoteca legal, ó convencional (art. 1115 del código), graduándose la prelacion segun la fecha de cada privilegio, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto á las naves por el art. 596 de este código y por las leyes comunes sobre créditos alimenticios, y refacciones que no procedan de operaciones mercantiles. La muger del quebrado entrará (art. 1116 del código) segun su lugar y grado en la clase de acreedores hipotecados por los bienes dotales consumidos, ó enagenados al tiempo de la quiebra, y las arras prometidas en escritura dotal,

que no exceda de la tasa legal. En caso de segunda quiebra, durante el mismo matrimonio, no tiene (art. 1117 del código) derecho la muger del quebrado á reclamar de nuevo la prelacion, ni sin ella la cantidad extraida á su favor de la primera quicbra por dote consumido, ó por arras, mas será acreedora de dominio á los bienes inmuebles ó imposiciones sobre ellos, en que se hubiere invertido aquella cantidad, si la adquisicion se hizo en nombre propio, y la escritura de compra ó imposicion se inscribió á su debido tiempo en el registro de comercio. Los acreedores con prenda entrarán (art. 1118 del código) en la clase de hipotecados, y lugar correspondiente segun la fecha, devolviendo á la masa las prendas que tuvieren en su poder. Cuando hubiere dos ó mas hipotecas sobre una finca, contraidas en un solo acto ó en una misma fecha, se dividirá (art. 1119 del código ) el valor, ó el producto de la hipoteca proporcionalmente entre los acreedores que le hayan adquirido. Art. 1120 del código. Si los acreedores hipotecarios no cubrieren sus créditos con las hipotecas, se les considerará en cuanto al déficit como acreedores escriturarios. Despues de los hipotecarios siguen (art. 1121 del código) en el orden de prelacion los escriturarios segun sus fechas. Cubiertas estas tres clases de acreedores, el haber restante de la quiebra se distribuirá (art. 1122 del código ) sueldo á libra sin distincion de fechas entre los acreedores por letras de cambio, pagarés, libranzas, recibos, cuentas, ú otro cualquiera título, á que no se haya dado preferencia. Celebrada la junta de examen y reconocimiento de créditos para el reintegro y pago de acreedores, segun el orden prescrito en este título, procederán á la clasificacion de los reconocidos y aprobados, dividiéndoles en cuatro clases: 1 acreedores con accion de dominio. 2a Hipotecarios por ley ó por contrato, segun el orden de su preferencia. 3a Escriturarios. 4a Los comunes. Dichos estados se entregarán al juez comisario, para que los examine, y estando conformes con lo acordado en la junta de reconocimiento de créditos, los pasará al tribunal que conoce de la quiebra. A los acreedores de dominio se entregarán (arts. 1125 y 1124 del código) las cantidades, efectos, ó bienes de su pertenencia, expendiendo para esto el tribunal los oficios y libranzas necesarias; y asi se tendrá por extinguida su representacion en la quiebra. Para examinar los demas estados, y graduar sus créditos, se convocará (art. 1125 del código) por cédulas, edictos, y aun por periódico, si le hubiere, segun esten presentes ó ausentes á junta general de acreedores de segunda, tercera y cuarta clase, cuyos derechos esten reconocidos. Art. 1126 del código. Será cuando mas de tres dias el término de la convocacion, y no excederá de quince el que medie entre la junta de examen de créditos, y la de su graduacion. En la junta se leerán (art. 1127 del código) dichos estados, y oidas las reclamaciones de los acreedores, á las cuales satisfarán los síndicos, si con sus contestaciones no se aquietaren, deliberará la junta sobre el agravio de cada

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uno, segun el art. 1069. Y su resolucion podrá ser impugnada en justicia por los interesados á quienes perjudique, continuando no obstante las diligencias ulteriores de la quiebra, y salvas las resultas de las demandas que se intenten. Cerrada la junta de graduacion, no se admitirá (art. 1128 del código) impugnacion alguna contra los estados de clasificacion, y orden de prelacion propuestos por los síndicos, y pasarán por su tenor cuantos acreedores presentes en la junta no los impugnaron, ó se aquietaron con sus respuestas, ó no asistieron. Se procederá segun el acta de graduacion (art. 1129 del código ) al repartimiento de todos los fondos disponibles de la quiebra, por orden de clases y prelacion. Las cantidades correspondientes á acreedores, con demanda pendiente contra la masa por agravio en el reconocimiento, ó graduacion de sus créditos, se incluirán (art. 1130 del código) en la distribucion, y depositarán hasta la decision del pleito que cause ejecutoria. A los acreedores cuyos créditos, aunque reconocidos y graduados por la junta, hubiesen sido impugnados judicialmente por un acreedor, se entregarán, (art. 1131 del código ) las cantidades correspondientes, dando fianza idónea á satisfaccion de los síndicos, los cuales responderán de ella. El juez comisario participará (art. 1132 del código ) mensualmente al tribunal las cantidades recaudadas, y dará cuenta de las depositadas, para que se disponga un nuevo repartimiento, que deberá hacerse, siempre que la existencia cubra un cinco por ciento de los créditos aun pendientes, sobre lo cual podrá instar cada acreedor, y aun pedir noticias al juez comisario. Ningun acreedor podrá (art. 1135 del código) percibir cantidad alguna á cuenta de su crédito, sin presentar su título, sobre el cual se notará el pago, y le firmarán el acreedor y los síndicos, y á estos dará aquel un recibo separado. Concluida la liquidacion de quiebra, darán (art. 1134 del código) cuenta los síndicos, y convocará el tribunal una junta general de acreedores, la cual con asistencia del quebrado, deliberará sobre su aprobacion, oyendo antes el informe de una comision, si lo creyere necesario; y si hubiere motivos de reparo, se presentarán á los jueces. A pesar de la aprobacion de la junta, podrá el quebrado, ó cualquier acreedor impugnar judicialmente á su costa, y bajo de su responsabilidad las cuentas de los síndicos, cuyo término pasado serán firmes é irrevocables. Si antes de concluirse la liquidacion de la quiebra cesaren los síndicos ó alguno de ellos en su encargo, darán á mas tardar cuenta de quince dias, y se examinará en la primera junta de acreedores que se tenga, previo informe de los nuevos síndicos. Los acreedores que no cubran sus créditos con lo que perciban de la quiebra hasta finalizada su liquidacion, conservarán (arts. 1155 y 1156 del código) su accion por lo que se les reste debiendo sobre los bienes que despues adquiera el quebrado.

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