Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TIT. IX.

DE LA CALIFICACION DE LA QUIEBRA CONTIENE
NUEVE ARTÍCULOS.

De los cuales el 1137 del código manda que en todo procedimiento de quiebra se clasifique esta en expediente separado, que se sustanciará instructivamente con audiencia de los síndicos y del quebrado. Para clasificar la quiebra, se tendrá (art. 1138 del código) presente: 1o la conducta del quebrado en cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos 1017 y 1018. 2o El resultado de los balances que se formen de la situacion mercantil del quebrado. 3o El estado en que se encuentren los libros de su comercio. 4° La reclamación que el quebrado debe presentar de las causas inmediatas y directas de su quiebra, y el verdadero origen de esta segun los libros, documentos y papeles. 50 Los méritos que ofrezcan las reclamaciones, que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes. El juez comisario preparará (art. 1139 del código) el juicio de calificacion, segun el informe del tribunal, despues de ocupados los bienes y papeles de la quiebra, segun el artículo anterior, y documentos existentes en lo obrado. Los síndicos, dentro de quince dias siguientes á su nombramiento, presentarán (art. 1140 del código) una expresion de los caracteres, que manifieste la quiebra, determinando á qué clase pertenece. Dicho informe y exposicion, se comunicarán (art. 1141 del código) al quebrado, para que impugne la calificacion propuesta segun le convenga. En caso de oposicion, asi los síndicos como el quebrado, podrán (art. 1142 del código) dentro de un término (que no excederá de cuarenta dias) acreditar los hechos alegados. Segun lo alegado y probado por el quebrado y los síndicos, y conforme á los artículos 1003 y siguientes hasta 1009, el tribunal calificará (art. 1143 del código ) definitivamente la quiebra. Y si juzgare que pertenece á la 1a ó 2a mandará poner en libertad al quebrado, si se hallare todavía detenido. Y si la calificare de 3a clase, le impondrá una pena correccional de reclusion, que no bajará de dos meni excederá de un año. El quebrado y los síndicos, podrán apelar de esta providencia. Se admitirá en ambos efectos, ejecutándose no obstante en cuanto á la libertad del quebrado, si esta hubiese sido decretada. Si sustanciado el expediente de calificacion resultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta, ó de alzamiento, se inhibirá (art. 1143 del código de su conocimiento el tribunal de comercio, y lo remitirá á la jurisdiccion real ordinaria, para que proceda segun las leyes; y de esta providencia no habrá lugar á apelacion ni á otro recurso. Si en la primera junta general de acreedores convinieren estos y el quebrado, cuyos pactos no produzcan quita en las deudas del mismo, se sobreseerá (art. 1145 del código) sin otra diligencia en el expediente de calificacion de quiebra.

ses,

Mas si por las condiciones del convenio hubieren los acreedores remitido parte de sus créditos, se continuará el expediente hasta la resolucion que corresponda en justicia. El quebrado calificado en primera ó segunda clase, y el de la tercera que cumpla su correccion, podrán (art. 1146 del código) ocuparse en operaciones de comercio por cuenta agena, y bajo la responsabilidad de su comitente, ganando para sí el salario, emolumentos, ó parte de lucro que se le den por estos servicios, sin perjuicio del derecho de los acreedores á los bienes que adquiera para sí propio, si no bastaren los de la masa. Los quebrados en esta disposicion no percibirán los socorros alimenticios.

TIT. X.

DEL CONVENIO ENTRE LOS ACREEDORES Y EL QUE-
BRADO CONTIENE VEINTE ARTÍCULOS.

De los cuales el 1147 del código, dice : que desde la primera junta general de acreedores, pueda el quebrado en cualquier estado del procedimiento de quiebra hacerles cuantas proposiciones quiera sobre el pago de sus deudas. El 1148 del código, priva de este beneficio primeramente á los alzados. 2o A los fraudulentos, desde que los jueces del comercio se inhiban del conocimiento de la calificacion de la quiebra, remitiendo el expediente á la justicia real. 3o A los que habiendo obtenido salvoconducto para sus personas, se hubieren fugado, y no se presenten cuando los llame el tribunal, ó el juez comisario de la quiebra. El art. 1149 del código, prohibe hacer fuera de la junta de acreedores, ni en reuniones privadas, proposicion formal de convenio. El juez comisario deferirá (art. 1150 del código) á cualquiera convocacion de junta extraordinaria que pida el quebrado para tratar de convenio, prestándose alguna persona por él á los gastos. Ningun acreedor puede (art. 1151 del código) convenir en particular con el quebrado, sopena de nulidad, y perder cuantos derechos tenga en la quiebra. Y el quebrado por solo este hecho se calificará de culpable. Para que en una junta de acreedores se pueda tratar de alguna proposicion del quebrado, relativa á convenio, ha de dar (art. 1152 del código) el juez comisario á los acreedores concurrentes noticia exacta del estado de la administracion de la quiebra, del expediente de calificacion hasta entonces, y leer el último balance. Las proposiciones del quebrado se examinarán y votarán (art. 1153 del código) por la mitad y uno mas de los acreedores concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo del quebrado. La muger de este no tiene (art. 1154 del código) voz en las deliberaciones relativas al convenio. Los acreedores de la quiebra con título de dominio, y los hipotecados pueden (art. 1155 del código) abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre el con

venio, y asi no les pararán estas perjuicio en sus derechos. Si al contrario, prefiriesen votar sobre el convenio propuesto por el quebrado, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la junta acuerde. El convenio entre el quebrado y los acreedores se firmará en la misma junta (art. 1156 del código) sopena de nulidad y responsabilidad del escribano que la autorice, y se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes á la aprobacion del tribunal que conozca de la quiebra. La aprobacion del convenio no puede decretarse (art. 1157 del código) hasta ocho dias despues de su celebracion, dentro de los cuales, asi los acreedores desidentes, como los que no concurrieron á la junta, podrán oponerse á la aprobacion por sola alguna de las cuatro causas siguientes: 1a por falta en las formas prescritas para la convocacion, celebracion, y deliberacion en la junta. 2a Por colusion del deudor, aceptada por algun acreedor de los concurrentes á la junta para votar por el convenio. 3a Por falta de personalidad legítima en alguno de los que concurrieron con su voto á formar la mayoría. 4a Por exageracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener en la quiebra los que acuerden la resolucion. Si algun acreedor se opusiere al convenio, se sustanciará (art. 1158 del código) dentro de treinta dias improrogables y comunes á las partes para la prueba, con audiencia del que→ brado y los síndicos, y á su vencimiento providenciará el tribunal, sin admitir la apelacion mas que en el efecto devolutivo. El tribunal deferirá (art. 1159 del código) á la aprobacion del convenio, no habiendo oposicion á él, á no ser que resulte contravencion expresa á las formas de su celebracion, ó que el quebrado esté en alguno de los casos del art. 1148. Aprobado el convenio, obligará á todos los acreedores, y los síndicos, ó si no el depositario, entregarán (art. 1160 del código) al quebrado ante el juez comisario todos los bienes, efectos, libros, y papeles, dándole en los quince dias siguientes cuenta de su administracion. Si sobre estas cuentas hubiere contestacion, usarán las partes de su derecho ante el tribunal ó juzgado de la quiebra. Si antes de definirse el expediente de calificacion de esta, se hiciere el convenio, y los síndicos pidieren que se declare aquella de cuarta ó quinta clase, el tribunal no providenciará sobre su aprobacion (art. 1161 del código) hasta que se decida el expediente de calificacion en el tribunal de comercio. Y si la resolucion fuere segun el art. 1114, el convenio será nulo. El quebrado queda (art. 1162 del código) sujeto en el manejo de los negocios de comercio á la intervencion de uno de los acreedores á eleccion de la junta, hasta que cumpla los pactos del convenio, y entretanto se le fijará la cuota mensual. Las funciones del interventor se reducen (art. 1163 del código) á llevar cuenta y razon de las entradas y salidas de la caja del quebrado, de la cual tendrá una sobrellave, y á impedir que el intervenido extraiga del fondo de su comercio mayor cantidad que la asignada, ó la emplee en otros usos extraños: mas no podrá mezclarse en el orden y

di

reccion de los negocios. El quebrado repuesto, que disponiendo de parte de sus fondos, ó géneros sin noticia del interventor, frustre los fondos de la intervencion, será (art. 1164 del código) por lo mismo declarado fraudulento en caso de nueva quiebra, tratándosele asi desde que no pàgue sus obligaciones. En virtud del convenio quedan extinguidas (art. 1165 del código) las acciones de los acreedores en los créditos remitidos al quebrado, aunque este venga á mejor fortuna, ó le quede sobrante de los bienes de la quiebra, á no ser que se pacte lo contrario. Si el interventor se quejare de abusos del quebrado repuesto en el manejo de sus fondos, el tribunal decretará (art. 1166 del código) la presentacion de sus libros de comercio, y en su vista providenciará, segun crea oportuno, para mantener el orden en la administracion mercantil del intervenido. La retribucion del interventor será (art. 1167 del código) de cuenta del quebrado repuesto, y consistirá en un dos y medio por mil de los fondos cuya entrada intervenga.

[merged small][ocr errors][merged small]

De los cuales el 1168 dice: la rehabilitacion del quebrado toca al tribunal, ó juzgado que hubiere conocido de la quiebra. Hasta la definitiva del expediente de calificacion de quiebra, es inadmisible (art. 1169 del código) la demanda del quebrado para su rehabilitacion. No pueden (art. 1170 del código) ser rehabilitados los alzados y quebrados calificados de fraudulentos. Los quebrados culpables, pueden (art. 1171 del código) ser rehabilitados, acreditando el pago de todas las deudas liquidadas en el procedimiento de quiebra, y haber cumplido la pena correccional. A los quebrados de primera y segunda clase, bastará (art. 1172 del código) para ser rehabilitados justificar haber cumplido el convenio que hicieron con sus acreedores, ó en defecto de este, que con el haber de la quiebra, ó si este no hubiese sido suficiente, por entregas posteriores quedaron satisfechas las obligaciones de la quiebra. A la solicitud de la rehabilitacion acompañarán (art. 1173 del código) las cartas de pago, ó recibos originales, por donde conste el reintegro de los acreedores. El juez comisario, examinando los datos del quebrado, y los antecedentes del expediente de quiebra, informará al tribunal si la rehabilitacion es conforme á los art. 1171 y 1172. En este caso decretará la rehabilitacion. En el contrario la negara, ó suspenderá si faltare solo algun requisito subsanable. Por la rehabilitacion del quebrado cesan (art. 1174 del código) todas las interdicciones legales de la declaracion de quiebra. No necesitan (art. 1175 del código) de rehabilitacion los comerciantes que obtuvieren reposicion del decreto de declaracion de quiebra segun los artículos 1028 al 1032.

TIT. XII.

DE LA CESION DE BIENES: CONTIENE DOS
ARTÍCULOS.

De los cuales el 1176 del código, dice: las cesiones de bienes de los comerciantes, se entienden siempre quiebras, y se regirán por las leyes de este libro. Exceptúanse solas las disposiciones tocantes al convenio y á la rehabilitacion, las cuales no tendrán lugar en los comerciantes cesionarios. La inmunidad personal concedida por derecho á los cesionarios no tiene lugar (art. 1177 del código) en los comerciantes, á no ser que fueren declarados inculpables en el expediente de calificacion de quiebra.

LIBRO QUINTO.

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LOS NEGOCIOS DE COMERCIO.

[ocr errors]

TIT. I. - DE LOS TRIBUNALES Y JUECES QUE HAN DE CONOCER EN LAS CAUSAS DE COMERCIO: CONTIENE CINCO ARTÍCULOS.

[ocr errors]

De los cuales el 1178 manda, que la administracion de justicia en primera instancia, sobre causas y negocios mercantiles esté á cargo de tribunales especiales de comercio en todos los pueblos donde hay consulados, ó donde se erijan por decretos especiales, segun la extension del tráfico, giro é industria fabril. El territorio de estos tribunales será el partido judicial de los pueblos. Donde no hay tribunal de comercio, conocerán (art. 1179 del código) de los negocios judiciales mercantiles los jueces ordinarios en sus respectivos territorios jurisdiccionales. En segunda y tercera instancia, conocerán (art. 1180 del código) de las causas sobre negocios de comercio las chancillerías, ó reales audiencias, en cuyo territorio esté el tribunal de comercio, ó juzgado real ordinario que haya conocido de la primera instancia. Los recursos de injusticia notoria de las sentencias ejecutoriadas en negocios de comercio, se llevarán (art. 1181 del código) al Consejo Supremo de Castilla, cuando la sentencia de que se interponga apelacion haya sido dada por los tribunales de la península, y al de Indias, cuando la hubiese pronunciado un tribunal de ultramar. Asi los jueces ordinarios, como los de chancillerías, y audiencias, y los consejos supremos, se arreglarán (art. 1182 del código) en procedimiento y decision de las causas de comercio, á las leyes de este código.

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »