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TIT. II.

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DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE COMER-
CIO: CONTIENE QUINCE ARTÍCULOS.

De los cuales el 1183 del código manda, que los tribunales de comercio se compongan del prior, dos cónsules, y dos sustitutos de estos, todos comerciantes de por mayor, matriculados, que tengan las circunstancias prescritas por las leyes. El número de sustitutos podrá aumentarse hasta cuatro en las plazas donde se considere necesario por la mayor acumulacion de negocios. Las funciones de los cónsules sustitutos, son (art. 1184 del código): 1 Reemplazar por llamamiento del prior á cualquiera de los jueces del tribunal que esté legítimamente impedido de asistir á las audiencias. 2a Alternar con los cónsules propietarios en los cargos jueces comisarios de las quicbras. Los cónsules sustitutos gozarán de los mismos honores y prerogativas que los propietarios; concurrirán á todos los actos públicos del tribunal, y podrán asistir á las audiencias, cuando les parezca, sin voz ni voto en las deliberaciones, á no ser que esten sustituyendo á algun propietario. El cargo de prior será (art. 1185 del código) anual. Los cónsules, asi propietarios, como sustitutos, ejercerán sus funciones dos años, renovándose por mitad en cada uno, optando los mas modernos á las plazas de los antiguos, que cesarán, y haciéndose nuevo nombramiento para las que resulten vacantes. Para ser juez en los tribunales de comercio, se han de reunir las circunstancias siguientes: 1a ser natural de estos reinos, y tener treinta años de edad. 2a Llevar cinco años á lo menos en la matrícula, y ejercicio del comercio, en nombre y con caudal propio. 3a Gozar de buena opinion, y fama. 4a No haber hecho quiebra culpable, ni fraudulenta, y en caso de haberla hecho inculpable, ó de suspension de pagos, hallarse rehabilitado. 5a No haber sido condenado por delito á pena civil aflictiva. 6a No ser deudor líquido á la Real hacienda, ni á fondo alguno municipal. El prior debe llevar tambien diez años de matrícula, y ejercicio en el comercio, y haber sido antes consul, ó sustituto. No pueden (art. 1186 y 1187 del código) ser á un tiempo jueces en los tribunales de comercio los parientes en cuarto grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad, ni los consocios en compañía colectiva, ó de comandita. El que haya sido juez de comercio, no puede (art. 1188 del código) volverlo á ser, sin mediar de años. Los cargos de prior, y cónsules propietarios, son (art. 1189 del código) de nombramiento Real. Al fin de setiembre de cada año, remitirán (art. 1190 del código) á S. M. tantas listas, cuantos tribunales de comercio existan en su respectiva provincia, de los comerciantes avecindados en el territorio jurisdiccional del tribunal, que gocen de mejor opinion por su rectitud, prudencia, pericia, y buen orden en la direccion

de sus negocios mercantiles. Estas listas serán de treinta personas para tribunales de primera clase, y de quince para los de segunda. La secretaría de Estado y del Despacho, á quien corresponda, tomando los informes que le acomoden, elegirá (art. 1191 del código) entre los individuos de la lista remitida por el intendente, y propondrá á S. M. antes de 1o de noviembre tres personas para cada uno de los cargos del tribunal de comercio que hayan de proveerse para el año siguiente. Hecho por S. M. el nombramiento de prior y cónsules, se expedirán (art. 1192 del código) los títulos á los agraciados, comisionando á los intendentes respectivos para que juren servir bien y fielmente sus cargos, segun las leyes. La práctica de esta diligencia se pondrá á continuación del título, y en su virtud se pondrá en posesion á 1o de enero inmediato á los nombrados por el consul que queda en ejercicio del año anterior. Las judicaturas de los tribunales de comercio son (art. 1193 del código) cargos honoríficos que se servirán gratuitamente sin sueldo, ni emolumento alguno. Ningun comerciante matriculado puede (art. 1194 del código) excusarse del ejercicio de las judicaturas de comercio, para que sea nombrado, á no ser por edad de sesenta años; por enfermedad habitual conocida, que le impida ocuparse en trabajos mentales, ó asistir al tribunal, ó por estar ejerciendo algun otro cargo público. En cada tribunal de comercio habrá (art. 1195 del código) un consultor letrado, un escribano de actuaciones judiciales, y el número de dependientes de justicia que se crean necesarios, segun las circunstancias de cada localidad. Los sueldos y emolumentos se determinarán por un reglamento particular. El letrado consultor, y el escribano serán (art. 1196 del código) tambien de nombramiento Real, á propuesta por ternas de los mismos tribunales de comercio. Los dependientes de justicia serán inmediatamente nombrados por ellos. El letrado consultor dará (art. 1197 del código) su dictamen por escrito, siempre que el tribunal se lo exija sobre las dudas de derecho que le ocurran en el orden de la sustanciacion, ó decision de los negocios de su competencia. El escribano de actuaciones será al mismo tiempo (art. 1198 del código) secretario de gobierno del tribunal para todo lo relativo á su disciplina interior, expedicion de órdenes generales, y correspondencia con las autoridades y funcionarios, públicos sobre los asuntos de oficio.

TIT. III. DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO : CONTIENE SEIS ARTÍCULOS.

. De los cuales el 1199 dice la jurisdiccion de los tribunales de comercio es privativa para toda contestacion judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de las negociaciones, contratos, ú operaciones mercan tiles comprendidas en este código, y con los caracteres qui determi24

TOM. III.

nados, para que se califiquen de actos de comercio. Siendo propiamente mercantil el acto que dé lugar á la contestacion judicial, podrá ser el demandado citado y juzgado por los tribunales de comercio, aunque no tenga la cualidad de comerciante matriculado, segun el art. 1200 del código. No serán (art. 1201 del código) de la competencia de los tribunales de comercio las demandas intentadas por los comerciantes, ni contra ellos, que no procedan de actos mercantiles. Los tribunales de comercio no tienen jurisdiccion criminal, ni pueden imponer otras penas ( art. 1202 del código) que las pecuniarias, prescritas en este código, y la correccional en caso de quiebra culpable, segun lo dispuesto en el art. 1143. Si en los procedimientos de estos tribunales sobreviniere alguna incidencia culpablé, conocerá de ella la jurisdiccion real ordinaria, á quien se remitirá con testimonio de los antecedentes que dieren lugar al procedimiento. La jurisdiccion de los tribunales de comercio es improrogable sobre personas, y cosas agenas de ella, aunque convengan (art. 1205 del código) en la prorogacion las partes. Siempre que estos tribunales adviertan que no les pertenecen los pleitos que se instruyan, ó esten pendientes ante ellos, se inhibirán de oficio, remitiendo las partes á que usen de su derecho, donde les corresponda. Los tribunales de comercio se ceñirán (art. 1204 del código) á las atribuciones judiciales que les estan declaradas por este código, y no ejercerán ningunas funciones administrativas.

TIT. IV.
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LAS CAUSAS
DE COMERCIO: CONTIENE VEINTICINCO ARTÍCULOS.

De los cuales el 1205 del código prohibe intentar demanda alguna judicial sobre actos de comercio en causas de mayor cuantía, sin hacer constar que el demandante y el demandado celebraron la comparecencia ante el juez avenidor. En los territorios jurisdiccionales de los tribunales de comercio, serán (art. 1206 del código) jueces avenidores natos los priores cesantes en este cargo por todo el año inmediato siguiente. Para los partidos judiciales, donde no haya tribunales de comercio, se nombrará por S. M. para juez avenidor cada tres años, á propuesta de los intendentes, un comerciante con las calidades prevenidas en el art. 1186. Las comparecencias se actuarán por ante un secretario particular (art. 1207 del código), que no podrá ser el escribano, ó actuario del tribunal de comercio. Su nombramiento le harán los intendentes á propuesta de los jueces avenidores. Las funciones de estos son (art. 1208 del código) honoríficas y gratuitas. En los negocios mercantiles de menor cuantía será (art. 1209 del código) verbal la instruccion, formándose una acta, donde se expresen los nombres del demandante y demandado, sus pretensiones respectivas, el resultado

brevé de las pruebas que presenten, y la resolucion judicial que se llevará á efecto, cón apremio, sin admitir contra ella recurso alguno. Son (art. 1210 del código) causas de menor cuantía las demandas, cuyo interes no exceda de mil reales vellon en los tribunales de comercio, y de quinientos en los juzgados ordinarios. En los tribunales de comercio no puede (art. 1211 del código) fallarse cosa alguna por menos de tres jueces. Para hacer sentencia han de concurrir dos votos conformes de toda conformidad. Las discordias que ocurran en los fallos de los tribunales de comercio, las decidirán los cónsules sustitutos con nueva vista de autos. En las causas de mayor cuantía, cuyo interes no pase de tres mil reales en los tribunales de comercio, y de dos mil en los juzgados ordinarios, causan ejecutorias sus respectivas sentencias. Tendrá (art. 1212 del código) el recurso de nulidad lugar para ante la real audiencia del territorio, solamente cuando se hayan violado en el procedimiento las formas sustanciales del juicio. Los tribunales de comercio fundarán (art. 1213 del código) cuantas sentencias interlocutorias y definitivas pronuncien en causas de mayor cuantía. Los fundamentos se reducirán á establecer la cuestion de derecho, ó de hecho, sobre que recae la sentencia, refiriéndose á las leyes que les sean aplicables, sin comentarios, ni otras exposiciones. En causas de comercio no tendrá (art. 1214 del código) lugar la tercera instancia, sino cuando en grado de apelacion se hubiese revocado en todo, ó en parte la sentencia de la primera. Los jueces de la tercera en este género de causas, serán (art. 1215 del código) siempre distintos de los que fallaron en grado de apelacion. En las causas de comercio no tiene lugar el caso de corte, ni pueden (art. 1216 del código) los tribunales de apelacion avocarse, por motivo alguno, el conocimiento en primera instancia. De la sentencia en grado de apelacion confirmatoria de la de primera intancia, ni de la de revista en sus casos, no se da (artículo 1217 del código) otro recurso en las causas de comercio que el de injusticia notoria, el cual tendrá lugar solamente cuando se interponga de sentencia definitiva, y el interes de la causa exceda de cincuenta mil reales vellon. La declaracion de injusticia notoria en las causas de comercio, no tiene lugar sino por violacion manifiesta en el proceso de las formas sustanciales (art. 1218 del código) del juicio en la última instancia, por ser el fallo dado en esta contra ley expresa. En cuanto al orden de instruccion, y sustanciacion en todos los procedimientos é instancias de las causas de comercio, se estará (art. 1219 del código) á lo que prescriba el código de enjuiciamiento, rigiendo entretanto una ley provisional que promulgará S. M. sobre esta materia. Concluye el código con su pragmática confirmatoria.

APENDICE TERCERO.

EXTRACTO DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO, SOBRE LOS NEGOCIOS Y CAUSAS DE COMERCIO, DECRETADA, SANCIONADA Y PROMULGADA EN 24 DE JULIO DE 1830.

TIT. I.

DE LA COMPARECENCIA ANTE LOS JUECES AVENIDEROS.

1. Segun lo prevenido en el art. 1205 del código de comercio, no se admitirá accion alguna judicial sobre negocios mercantiles, sin presentar con la demanda una certificacion de haberse celebrado la comparecencia ante el juez avenidor competente, ó de haberse dejado de celebrar por contumacia del demandado. El juez y escribano que contravinieren á esta disposicion, incurrirán individualmente en la multa mil reales vellon.

2. Son nulas cuantas diligencias judiciales se hayan obrado sobre demanda, á que no haya precedido la celebracion de comparecencia, y el demandante resarcirá las costas, daños y perjuicios causados á la parte, contra quien se hubiere procedido : mas no se entienda esto con el procedimiento de embargo provisional en los casos en que tenga lugar segun derecho.

3. No se necesita dicha comparecencia para las acciones que se intenten por incidencia de un juicio pendiente en el mismo proceso, y contra personas que hagan parte en él, ó hayan sido emplazadas para seguirle.

4. En las demandas contra establecimientos públicos, corporaciones ó sociedades, la obligacion de concurrir á la comparecencia se entenderá en cualquiera persona que tenga la administracion de aquel establecimiento.

5. Los factores, ó administradores de particulares, deberán concurrir á las comparecencias adonde los llamen en nombre de sus principales : 1o Cuando tengan poder para contestar demandas: y la accion se diriją contra bienes comprendidos en la administracion. 2o Sobre los contratos que hubieren celebrado, como administradores, mientras que lo fueren, y sobre los celebrados por sus antecesores en la administracion, y en cuya ejecucion hubieren tomado parte.

6. En los establecimientos mercantiles, ó fabriles, dirigidos por factores constituidos conforme al art. 124 del código de comercio, deberán

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