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estos concurrir á la comparecencia sobre cuantos negocios pertenezcan á su administracion.

7. Las comparecencias se tendrán ante el juez avenidor del partido judicial del tribunal de comercio, ó del juzgado de primera instancia, â que toque conocer del negocio, sobre que recaen.'

8. No residiendo el demandado en el partido donde se ha de seguir el juicio, podrá tenerse la comparecencia á gusto del actor ante el juez aveni'dor del territorio donde habite el demandado.

9. A la comparecencia precederá providencia del juez avenidor, intentada por el actor en memorial, donde exponga breve y sencillamente el nombre y apellido, clase, profesion, ó ejercicio de la persona contra quien dirige la accion, el negocio, contrato ó derecho sobre que recae,

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10. La persona que haya de comparecer, será citada por cédula que expida y firme el secretario de avenencia; y contendrá el nombre, apellido y jurisdicción del juez avenidor; el de la persona á cuya instancia se mandó; su pretension; el nombre, apellido, profesion y domicilio de la persona mandada citar; el dia, hora y sitio para celebrar la comparecencia, apercibimiento y perjuicios que parará á la persona citada si no comparece.

El alguacil del juzgado entregará esta cédula en la casa habitacion de la persona á quien se dirija, si tuviere domicilio, ó residiere por casualidad en el mismo pueblo donde haya de comparecer. Y si no estuviere en su habitacion, se entregará á la familia, criados, ó personas que alli vivan tomando razon el alguacil del nombre, apellido y calidad del sugeto que la recibe. Y el secretario del juzgado de avenencia anotará la expedicion de cha cédula y relacion que el alguacil haga de su entrega.

11. Si la citacion hubiere de ser fuera de la residencia del juez avenidor, se remitirá la cédula al alcalde del pueblo donde deba practicarse, para que disponga su entrega á la persona á quien se dirija, segun lo prévenido en el artículo anterior, avisando de haberlo verificado, y remi tiendo la relacion original del alguacil que hubiese practicado la diligencia.

12. Entre la citacion y el acto de la comparecencia, mediará á lo menos un dia natural, si la persona citada residiere en la poblacion; pero siendo de extraño domicilio, el juez graduará prudencialmente el plazo, atendiendo á la distancia, frecuencia de correos, facilidad de la comunicacion entre los dos pueblos, y á las circunstancias del camino y de la estacion. El plazo señalado correrá desde la fecha en que resulte haberse hecho la entrega de la cédula de citacion.

15. Por urgencia manifiesta y grave á juicio del juez avenidor, podrá celebrarse la comparecencia en acto continuo de hecha la citacion, siempre que se haya verificado en persona al citado, ó reducirse el plazo al número

de horas que se crea suficiente, para que entregándose la cédula á sų familia y criados, pudiese llegar á su noticia.

14. El secretario del juzgado de avenencia tendrá un registro, donde se copien literalmente las cédulas que se expidan de citacion, y á continuacion de cada una se notará el dia y hora en que se le dé curso, con el nombre y apellido del alguacil á quien se encargue su entrega.

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Si se dirigiere al alcalde de otro domicilio, se expresará la fecha en que se expida el oficio de remision, y de haberse enviado este por el correo, ó ό por alguna persona, deterininando cuál sea.

15. La parte actora y la citada, se presentarán en persona á la comparecencia, residiendo en el mismo pueblo; pero estando ausentes, ó si tuvieren otro motivo para no hacerlo, podrá representarlos un apoderado, con tal que en el mismo acto produzca la escritura de poder que acredite su personalidad.

16. Las partes interesadas que esten desavenidas sobre cualquiera negocio de comercio, podrán tambien presentarse voluntariamente al juez avenidor para celebrar la comparecencia, sin que preceda la citacion.

47. En la comparecencia, el actor expondrá su pretension y los fundamentos en que la apoya. El demandado contestará conformándose con ella, ó impugnándola, ó haciendo proposiciones de acomodamiento, actor replicará segun quiera.

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Las partes podrán presentar documentos para fundar sus pretensiones, y su contenido se tendrá presente en la conferencia; mas no se les permitirá presentar testigos, ni otro género de prueba.

El juez avenidor, atendiendo á lo expuesto por ambas partes, les propondrá los medios de conciliacion que halle mas conforme á justicia y equidad, inclinándolas á que tansijan y se convengan,

Los interesados se conformarán, ó no, con sus respectivas propuestas, o con las hechas por el juez avenidor. Si resultare convenio, se extenderán al instante las condiciones de este á satisfaccion de los interesados; mas si no le hubiere, se hará solo una breve relacion de las pretensiones de las partes, y de que no se convinieron.

A continuacion se les leerá el acta que firmarán con el juez y secretario, expidiéndose certificacion á la letra á quien la solicite.

18. Todas las actas de comparecencias se insertarán, por el orden progresivo con que se vayan celebrando, en un libro que habrá en cada juzgado de avenencia, y titulado libro de comparecencia.

Las actas irán consecutivas, sin dejar hojas, ni espacios en blanco. Y si hubiere que salvar alguna enmienda ó entrerenglonadura, se rubricará lo salvado por el juez, escribano é interesados,

19. Los jueces avenidores cuidarán de que las partes no se excedan en las contestaciones que den en las comparecencias, amonestándoles á que

guarden el orden y la circunspeccion. Si no se contuvieren, usarán de apercibimientos, é impondrán multas hasta en la cantidad de docientos reales. Y si los excesos fuesen criminales, decretarán la prision del delincuente, poniéndolo á disposicion del juez competente, á quien remitirán certificacion de lo ocurrido, para que proceda segun derecho.

20. Los convenios hechos en las comparecencias por personas, que segun los artículos 3, 4 y 5 del código, tengan capacidad legal para ejercer actos de comercio, serán ejecutivos entre las partes obligadas, como si se hubiesen hecho en escritura pública, sin admitirse contra ellos mas excepcion que las de la via ejecutiva.

21. Cuando los intereses sobre que recaiga la transaccion, pertenezcan á menores, manos muertas, bienes comunes, establecimientos públicos, ú otra propiedad, cuyos administradores no pueden transigir por sí, la transaccion será nula hasta que se evacuen las diligencias prevenidas por derecho, para la validacion de lo transigido y su aprobacion.

22. Si las partes comparecientes se comprometieren al juicio arbitrario del juez avenidor, entonces el acta de comparecencia equivaldrá á un compromiso hecho en escritura pública, y producirá los mismos efectos.

23. Las comparecencias, como actos extrajudiciales, podrán celebrarse en dias feriados despues de los divinos oficios; mas no podrá hacerse en virtud de ellas acto alguno judicial en dias festivos, á no ser que por causas suficientes se habiliten los feriados con arreglo á derecho.

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24. Satisfara las costas de la citacion y celebracion de la comparecencia que la promueva ; y de la certificacion el que la pida.

25. Si la parte citada no concurriese á la comparecencia, en el dia y lugar señalados en la cédula de citacion, se pondrá en el libro de actas nota de no haber comparecido, que firmarán el juez, secretario y actor; al cual se dará certificacion, donde se inserte á la letra la citacion y dicha nota. Con este documento podrá ejercer sus acciones contra el citado, cuando le acomode.

26. Faltando á la comparecencia la parte que la promovió, se tendrá la citacion por no hecha, y se le condenará en la multa de cien reales, y en la indemnizacion de diez reales por legua á favor de la parte citada que hubiese acudido de diferente poblacion para celebrar la comparecencia, ό de los derechos causados en conferir poder á la persona que se hubiere presentado en su nombre.

Sin hacer constar el pago de la multa é indemnizacion, no se proveerá nueva citacion para comparecencia sobre el mismo negocio.

27. Si ambas partes dejaren de asistir á la comparecencia, se tendrá por no hecha la citacion, sin imponerles pena alguna, y podrá hacerse de nuevo, solicitándose segun prescribe el artículo 9.

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DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS JUICIOS SOBRE
NEGOCIOS DE COMERCIO.

28. Los tribunales de comercio oirán á las partes litigantes, y librarán los pleitos en el lugar destinado para sus sesiones. Los priores podrán despachar en sus habitaciones las resoluciones que deban proveer por sí solos, y tambien los cónsules las providencias que den como comisarios, ó en virtud de cualquiera comision del tribunal.

29. En las fiestas religiosas ó civiles, reservadas expresamente por las leyes, no se hará acto alguno judicial sopena de nulidad, á no ser que por causa urgente se providencie su habilitacion.

50. Se tendrá por causa urgente para habilitar los dias feriados, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia judicial, ó de malograrse una diligencia importante para acreditar el derecho de las partes, por dilatarse la actuacion al dia no feriado.

31. Por solo consentimiento de las partes, sin mediar causa legal, no puede concederse dicha habilitacion, ni esta (art. 32) proveerse sino por el tribunal, y no por el prior, ni otro de sus individuos en particular, excepto las diligencias que estos puedan proveer tambien por sí solos.

33. Todas las personas capaces para comerciar segun los artículos 3, 4 y 5 del código, pueden tambien parecer en juicio sobre sus negocios y contratos de comercio.

34. Los comerciantes podrán seguir sus litigios en nombre propio, ó nombrar para ello apoderados á sus factores ó mancebos, que tengan veinticinco años cumplidos; pero si se valieren de persona que no dependa de su establecimiento mercantil, no podrán ser representados sino por los procuradores de causas del tribunal, ante quien penda el juicio.

55. La persona que litigue por su derecho, ó el apoderado que lo haga 'en el ageno, ha de tener domicilio en el lugar donde se sigue el juicio, ó nombrar procurador de causas, con quien se entiendan las diligencias que ocurran en él, sin lo cual no se le dará audiencia.

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36. Aceptado el poder, queda obligado el procurador á seguir el juicio hasta el término de la instancia, donde se mostró parte: no podrá excusarse de oir las notificaciones que se le hagan, ni de representar á su principal en las diligencias, para que fuere citado, á no ser que cese su representacion 10 por revocacion del poder hecho por el principal. 20 Por dejar el procurador de usar del poder, luego que conste habérselo hecho saber al principal por medio de escribano. 50 Por la separacion de las acciones ó defensas deducidas en el pleito que haga la misma parte interesada, ó el procurador en su nombre con poder especial. 40 Por la tras

lacion á otra persona de los derechos deducidos por el litigante ó caduci dad de la personalidad con que litigaba.

37. La aceptacion del poder se presume de derecho, aunque el procurador no lo haga expresamente, con solo que le presente en juicio.

38. Podrán tambien los que litiguen en los tribunales de comercio, valerse de letrado para el ejercicio de sus acciones y defensas. En su virtud tendrán curso en los tribunales los pedimentos y alegatos de las partes, con firma de letrado, ó sin ella, y estos podrán informar en sus audiencias, gozando entonces de todas sus prerogativas.

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39. Los autos originales no se entregarán á las partes, ni á sus apoderados que no tengan la calidad de procuradores de causas, sino bajo el recibo de uno de estos. Faltando esta garantía los entregarán los escribanos directamente á los letrados defensores que designen las partes; y no teniéndolos, los manifestarán en el oficio del actuario, para que los **examinen, y saquen las notas convenientes.

40. En los negocios de comercio pendientes en tribunales superiores, deberán las partes entablar sus recursos, y dirigir sus defensas con direccion de letrado, y por medio de procurador de número, segun prescriben las leyes comunes, y ordenanzas de cada tribunal.

*** 41. Las demandas, y demas escritos ó alegatos sobre negocios de comercio, contendrán la posible claridad, evitando redundancias, repeticiones, y reduciéndose á exponer sucintamente el hecho, y los antecedentes del negocio, el derecho ó accion que se deduce; y la pretension con que se concluye, fijando alli en términos positivos y precisos la cosa que se pide, el modo legal con que se solicita, y la persona contra quien se dirije la instancia.

42. Los tribunales podrán desechar de oficio las acciones que se propongan indeterminada y confusamente, previniendo á las partes que aclaren y especifiquen sus acciones segun derecho.

Si no lo hicieren, podrá la parte á quien pare perjuicio la accion entablada defectuosamente, oponerse á su progreso hasta que se proponga segun corresponde.

43. En la escribanía no se admitirá escrito alguno que no esté firmado por la parte, á cuyo nombre se presenta. No sabiendo, ó no pudiendo esta escribir, deberá presentar en persona el escribano, expresando en la diligencia de presentacion la causa de no estar firmado. El escribano responderá siempre de la identidad de la persona en cuyo nombre se presenten los escritos.

44. En los escritos y alegatos podrán las partes y sus letrados, citar en su defensa las leyes del reino por su número, título, libro y cuerpo legal, donde esten, y exponer su disposicion : mas no podrán insertarlas ó copiar

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