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las á la letra, En los informes verbales podrán no solo citarlas, sino tambien leer su texto para aplicarle á la cuestion que se controvierta.

45. Mas no se permitirá abultar los escritos y alegatos con citas de autores, ni con leyes de derecho romano, ó de otros paises, devolviéndose á las partes los escritos contrarios á esta ley, ó desglosándose del proceso en cualquier estado que se adviertan. Y si estuvieren firmados de letrado, se condenará á este á la restitucion de los honorarios que hubiere llevado por el escrito.

46. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque deba ejercerlo por razon de su oficio, como el tutor por su pupilo, el superior ó procurador de una comunidad por esta, acompañará su primer escrito con documentos que acrediten su personalidad, ó de lo contrario no se dará curso á sus pretensiones. Lo mismo deberá hacer el heredero por la persona á quien suceda, y el marido que accione por su muger. 47. Los apoderados y procuradores acreditarán su personalidad desde la primera gestion que hagan por sus principales, con la competente escritura de poder; y de otro modo no serán tenidos por tales, aunque prometan hacerlo en el progreso del juicio,

48. En toda especie de juicios producirá el actor con su demanda las escrituras y documentos originales que justifiquen el derecho que deduce; y hará de los que no esten en su poder, mencion con la posible individualidad, y del lugar donde se encuentren los originales. Despues no se le admitirán nuevos documentos, como no sean de fecha posterior á la demanda, ó si fueren anteriores, jure el demandante que no habia tenido antes de ellos noticia.

49. Tambien el demandado presentará con la contestacion los documentos en que funde la impugnacion, pudiendo presentar en el progreso del juicio los demas que descubra despues para justificar sus excepciones.

50. Los jueces que asistan á la audiencia, firmarán cuantas providencias se den en juicio, aunque alguno disienta de la resolucion acordada por la mayoría.

En las de simple sustanciacion bastará que se rubriquen en los autos interlocutorios, que causen estado, se pondrá media firma; y en las definitivas, y autos de cumplimiento á providencias de los tribunales superiores, firma entera. El escribano pondrá esta en todo género de providencias, dando fe de lo proveido, y de haberse rubricado y firmado por los jueces.

51. Los letrados consultores serán consultados por los tribunales en las dudas de derecho que ocurran, asi en la sustanciacion, como en la decision de los procesos. Darán sus dictámenes por escrito, y se reservarán en un legajo particular, colocándolos por orden segun su fecha y con separacion de negocios.

52. Para consultar al letrado, bastará que lo exija uno de los jueces, aunque los demas ni lo estimen necesario.

53. En las consultas fijará determinadamente el tribunal ó juez, á cuya propuesta se hagan, el punto ó duda de derecho, sobre que es el dictamen del consultor.

54. En negocios urgentes podrá el tribunal llamar al letrado consultor, para que asista á la audiencia y resuelva las dudas que le proponga, siempre por escrito, segun el art. 1197 del código de comercio. Asi entonces, como siempre que el consultor concurra al tribunal, ocupará el último lugar despues del consul mas moderno, y por el orden de asientos con que esten los jueces.

55. Los tribunales de comercio no estan obligados á proveer segun el dictamen de los letrados consultores, y podrán exigir el de otros letrados, que se nombrarán á mayoría de votos, ó arreglar sus fallos segun su conciencia. Cuando se exija dictamen de letrado distinto del consultor, se unirá al de este, y se colocarán juntos en el legajo de dictámenes.

56. Cuando las providencias de los tribunales de comercio convengan con el dictamen del letrado consultor, responderá este (y no los jueces) del error de derecho que contuviere la providencia.

57. Si el tribunal de comercio, despreciando el dictamen del consultor, eligiere otro letrado, y proveyese con arreglo á su dictamen, responderán los jueces de cualquier error de derecho que haya en la providencia acordada, sin perjuicio de la responsabilidad del letrado que dió el dictamen erróneo.

58. Los jueces de los tribunales de comercio responden de las providencias que den contra derecho y justicia por colusion, cohecho, parcialidad, ó error voluntario, el cual se presume en todo fallo contra ley, donde no hayan exigido dictamen al letrado consultor sobre la cuestion de derecho.

59, Los escribanos actuarios asistirán á la audiencia, y sin ellos no se podrá hacer actuacion alguna. Cuando por enfermedad, ausencia, ú otra justa causa no concurra, le sustituirá el escribano de diligencias del mismo tribunal.

60. Las notificaciones se harán leyendo íntegra la providencia á la persona á quien se haga, y dándole en el acto copia literal de ella, aunque no la pida; y en la diligencia se expresará haber cumplido ambos ex

tremos.

61. Todas las diligencias de notificacion y citacion se firmarán por la persona á quien se hayan hecho; y no sabiendo este, por un testigo presencial á su ruego.

62. Cuando las notificaciones se hagan por cédula, á causa de no haber podido ser habida la persona á quien se dirijan, se expresará en la diligen

cia el nombre, calidad y habitacion de la persona, á quien se entregue la cédula, cuyo recibo firmará, ó por ella si no supiere un testigo.

65. Faltando en las notificaciones las formalidades prescritas en los tres ártículos anteriores, se tendrán por no hechas, y se declararán nulos los procedimientos ulteriores que no se habian podido practicar sin haberse hecho las notificaciones legitímamente, á no ser que la persona notificada se hubiere manifestado sabedora de la providencia en algun escrito posterior á la notificacion, ó en diligencia judicial practicada por ella, ó á sú instancia, pues entonces se tendrá por subsistente la notificacion.

64. El escribano que notifique ilegalmente una providencia, incurrirá en la multa de quinientos reales vellon ; y responderá tambien de los perjuicios que sobrevengan á las partes si se declara nula.

65. Las declaraciones de las partes, y el examen de los testigos, peritos, ó persona que en cualquiera otro concepto haya de declarar en causas de comercio, el cotejo de documentos y toda especie de diligencias probatorias, se cometerán á uno de los jueces del tribunal, si se hubieren de practicar en el lugar donde resida; ó si en diferente pueblo, á la autoridad judicial de él, y no á los escribanos actuarios de diligencias ó receptores.

66. El artículo anterior regirá tambien en las causas de comercio, de que conozcan en segunda ó tercera instancia los tribunales superiores, entendiéndose la delegacion para practicar las diligencias, si el tribunal no tuviere por conveniente hacerla en uno de sus ministros, con uno de los jueces ordinarios del mismo pueblo de su residencia; y si en pueblo diferente, se encargarán al tribunal de comercio del mismo, ó al juez de su

territorio.

⚫67. Los términos y dilaciones corren desde el emplazamiento, citacion, ó notificacion de la providencia que llame á la persona emplazada ó notificada á usar de un derecho, ó á cumplir con una obligacion.

68. El dia de la notificacion no se cuenta en término alguno legal; mas sí el del vencimiento.

69. Tampoco se cuentan en los términos legales los dias feriados, en que nada puede actuarse de diligencias judiciales.

70. En los términos señalados por la ley para sustanciar el proceso, sola una proroga podrá concederse, mediante causa justa notoria, ó que se pruebe en el acto; pero la próroga no podrá exceder del término ordinario señalado en la ley.

71. Sola una rebeldía podrá acusarse con término de veinticuatro horas, pasadas las cuales se tendrá por decaido el derecho de que no hubiere usado la parte á quien se le haya acusado. *

72. Con un solo pedimento de apremio estará obligada á devolver los autos la parte que los retenga, pasado el término de la comunicacion. Y si

no los devolviere en el dia, se recogerán de cualquiera persona á costa del apremiado..

73. Los términos fatales no podrán suspenderse, prorogarse, ni abrirse despues de cumplidos por via de restitucion, ni otro motivo alguno.

74. Son términos fatales el señalado en cada especie de juicio por la ley para las pruebas, y los prefijados para pedir reposicion de las providencias ante los jueces que las dieren; ó para interponer los recursos de apelacion, súplica, nulidad, ó cualquiera otro determinado por la ley; pero pasado no se admitirá en juicio la accion, excepcion, recurso, ó derecho para que estuviere concedido.

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75. Los jueces ordinarios verán por sí mismos las causas de comercio para dar sus proveidos, sin valerse de relatores, ni atenerse á las relaciones de los escribanos.

76. En los tribunales de comercio se dará cuenta de los escritos, leyendo el encabezamiento y la conclusion de cada uno; y los demas por relacion del escribano, á no ser que el tribunal lo crea necesario, ó la parte lo pida, ó sean demanda y contestacion, pues estas se han de leer íntegras.

Para proveer cualquier auto interlocutorio que cause estado, ó la sentencia definitiva, el tribunal, atendiendo á la complicacion del negocio, y al volumen del proceso, cuando declare la causa por conclusa, ó mande traerla á la vista, decidirá si se ha de formar apuntamiento del proceso, ó si el escribano deberá hacer relacion de él. Porque en el primer caso el letrado consultor formará el extracto, y hecho se pasará al escribano, para que le lea el dia de la vista, sin que por eso esté libre de responder á cuantas preguntas le haga el tribunal sobre el expediente.

77. Despues de haber concluido las partes para sentencia, ó si por ha berse cumplido todos los trámites señalados por la ley para el juicio, se hallare este concluso de derecho, no se admitirán nuevas pruebas, cualquiera que sea la causa.

78. Todos los pleitos conclusos para definitiva se pondrán en una matrícula, y se verán por el orden de su inscripcion, el cual no se podrá variar, sino por providencia, del tribunal, cuando por la urgencia de un negocio halle conveniente anteponer su vista y decision.

79. Habrá otra matrícula para los pleitos, que se hayan de ver por providencia interlocutoria que cause estado, y en su vista se seguirá el mismo orden de la inscripcion, con la excepcion prescrita en el artículo anterior. 80. Las audiencias de los tribunales y juzgado de comercio serán siempre públicas y á puerta abierta.

Los interesados podrán exponer en voz al tribunal lo que hallen conveniente á su defensa, siempre que den cuenta de alguna solicitud suya, contrayéndose á su objeto. En solas vistas formales podrán extenderse sobre las resultas del proceso en general.

81. En las audiencias de los tribunales de comercio, ejercerán estos la autoridad suficiente para mantener el buen orden, y hacer que se les guarden el respeto y consideracion debidas, corrigiendo al instante las insubordinaciones ó desórdenes que se cometan, con multas que no excederán de mil reales vellon. Y cuando aquellas constituyan un verdadero desacato ú otro delito, por el cual se deba proceder criminalmente, decretarán la prision del delincuente, y le remitirán con las diligencias de justificacion del delito á la jurisdiccion real ordinaria.

82. Los pedimentos que requieran sola providencia de sustanciacion se proveerán en la audiencia inmediata á su presentacion.

Los autos interlocutorios que causen estado, se darán á los tres dias despues de haberse dado cuenta del proceso.

Las sentencias definitivas se pronunciarán y publicarán dentro de los diez dias siguientes á la audiencia en que se hubiere acabado la vista de los

autos.

83. Visto el negocio en audiencia pública, los jueces podrán pedir los autos originales para examinarlos por sí reservadamente, con tal que lo ejecuten dentro de la sesion en que se haya concluido la vista, y obligándose á devolverlos á tiempo de que pueda votarse ó darse sentencia en el plazo legal.

Cuando sean varios los jueces que pidan el proceso, el prior determinará el tiempo que cada uno la podrá retener para eso en su poder.

84. En la misma audiencia en que se dé por visto el negocio, señalará el prior dia para su votacion, si no pudiese verificarse en el acto.

85. Si alguno de los jueces hiciere voto particular, y lo exigiere, se extenderá en la misma forma que lo dicte, ó escriba en el libro reservado hecho para esto solo, y que se conservará dentro del tribunal bajo de llave, que tendrá el prior.

86. Si en la votacion no se reunieren á lo menos dos votos de toda conformidad, que segun el art. 1211 del código de comercio, se requieren para hacer sentencia, se declarará la discordia, señalándose en el acto dia para otra vista, ante los dos cónsules sustitutos que deben quitar la discordia.

86. El primero á dar su voto en las votaciones será el consul mas moderno, y seguirán los demas por el orden inverso de su antigüedad, siendo el último votante el prior, ó quien haga sus veces.

88. Si de la votacion resultare acuerdo que haga sentencia, inmediatamente se redactará con los fundamentos en que se apoye, segun manda el ärt. 1213 del código de comercio; y se extenderá íntegramente en el libro de sentencias, firmándose por todos los jueces, de donde se extraerá testimonio literal que obre en el proceso. La sentencia interlocutoria se exten– derá original en los autos.

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