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151. El tribunal fijará en el auto de prueba el término que segun las circunstancias crea suficiente, prorogándolo á peticion de cualquiera de los litigantes hasta el cumplimiento del de la ley.

Las prorogas se han de pedir antes de cumplirse el término concedido anteriormente; ó de lo contrario quedará cerrada la prueba al vencimiento de este.

152. El término extraordinario de prueba será de seis meses, cuando haya de hacerse en cualquiera pais de Europa, fuera del territorio español, ó en las islas Canarias.

De un año si se hubiere de practicar en las islas Antillas, continentes de América ó Africa, ó en las escalas de Levante.

Y de dos años para las diligencias probatorias que se hubieren de hacer en las islas Filipinas y cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho mencion en este artículo.

133. Dicho término extraordinario no se concede como no se solicite dentro de los ocho dias siguientes á la notificacion del auto, en que se hubiere recibido la causa á prueba, y concurran ademas las circunstancias siguientes:

1a Que los hechos esenciales para calificar el derecho de las partes, o alguno de ellos, haya ocurrido en el pais donde se intenta hacer la prueba,

2a Que si las diligencias probatorias que se hubieren de practicar fuera del reino, consistieren en examen de testigos, se, expresen los nombres y apellidos de estos, y se presenten las cartas, documentos, ú otro género de prueba, por donde conste que residen en el lugar donde se quiere que sean examinados.

3. Si la prueba consistiero en el reconocimiento de algunos documentos, en extraer testimonio de ellos, ó en el cotejo de los presentados en autos, se manifestarán los archivos, oficinas y matrices donde obran los documentos de que se quieren usar; ó las personas en cuyo poder estan, y que sea manifiesta la conducencia de ellos para probar la intencion del que los reclamare.

4a Que el litigante que pide término extraordinario, jure no hacerlo de malicia para dilatar el pleito.

134. Para conceder el término extraordinario de prueba precederá audiencia de la parte contraria por término de tres dias ; y si esta se opusiere, se oirá por igual término al que lo hubiere solicitado, y se decidirá el ar¬ tículo, y causará estado la providencia que se dé.

135. Concedido el término extraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinario, por lo que falte de este.

136. Si el litigante que solicitó el término extraordinario no practicase las diligencias pará que se le concedió, ó de lo actuado en ellas resultase que fue maliciosa su solicitud para alargar el juicio, se le impondrá una

multa equivalente á la tercera parte del valor de lo que se litigue, que se aplicará por mitad al fisco y á la parte contraria en indemnizacion de los perjuicios que sufrió en la dilacion.

137. Los autos se entregarán por su orden, y por solo el término de tres dias, á cada uno de los litigantes para proponer su prueba.

138. Los medios de prueba que se admiten en las causas de comercio son:

Las escrituras públicas ó solemnes.

Los documentos hechos privadamente entre las partes, de cualquiera especie que sean.

Los libros de cuentas.

La correspondencia epistolar.

La confesion judicial.

El juramento decisorio.

El juicio de peritos.

El reconocimiento judicial.

La vista ocular.

La confesion extrajudicial hecha de próposito, con palabras positivas ante testigos y la persona á quien aproveche.

Las informaciones de testigos.

139. No se admitirán diligencias de prueba sobre hechos que no tengan un efecto inmediato y directo para calificar la accion del demandante, ó la excepcion del demandado.

140. Para practicar toda diligencia de prueba ha de preceder citacion de los litigantes, en cuyo perjuicio se decretó, haciéndose á mas tardar la víspera del dia en que haya de practicarse.

No se cómprenden en este artículo la confesion judicial, ni el reconocimiento de los libros y papeles de la misma parte á quien estos pertenezcan. 141. Las partes pueden producir la prueba documental en cualquier estado del juicio antes de estar legítimamente concluso, observándose en cuanto á los documentos que han de presentar con la demanda el actor y el demandado, con la contestacion, lo prevenido en los artículos 48 y 49. 142. Todo instrumento público presentado en el proceso por copia, ó testimonio sacado sin citacion de la parte á quien perjudique, será cotejado con su original, dentro del término probatorio, sin lo cual podrá la parte argüirlo de ineficaz para probar en el juicio donde haya sido presentada dicha copia.

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143. Las posiciones articuladas por alguna de las partes, para que la contraria declare á su tenor, estarán reservadas en la escribanía bajo la responsabilidad del actuario, sin publicarse, hasta que el juez las mande unir al proceso, evacuadas que sean las respuestas por la parte confesante. 144. En las confesiones judiciales no se admitirán respuestas ambiguas,

ni efugios, sino que el demandado contestará directa y categóricamente á cada pregunta, confesando ó negando, con las explicaciones que le convengan; y si no lo hiciere, se le apercibirá en el acto que se le tendrá por confeso sobre la posicion á que no haya contestado en debida forma.

145. El confesante que asi apercibido no satisfaciese debidamente á la posicion, será declarado por confeso sobre ella si lo exigiese la parte que presentó las posiciones, despues que estas se hubieren publicado.

146. El juicio de peritos no puede tener lugar sino sobre puntos de hecho; y cuando se verifique ha de nombrar cada parte igual número. Discordando estos, nombrarán las partes dentro de segundo dia un ter cero, y en su defecto le nombrará el tribunal de oficio.

147. Para examinar testigos se presentará interrogatorio por capítulos, de que se dará copia á la parte contraria para los usos que convengan.

148. No podrán ser examinados los testigos, hasta pasados dos dias naturales despues de entregada la copia del interrogatorio.

149. A ninguna parte se permitirá prueba testimonial sobre hechos probados por confesion judicial.

150. Los testigos presentados por una parte, podrán ser repreguntados á instancia de la contraria, sobre las circunstancias de los hechos contenidos en el interrogatorio de preguntas, y segun esta regla el tribunal desechará, ó admitirá en todo ó en parte el interrogatorio de repreguntas, que se reservará en la escribanía.

151. Con el nombre de repreguntas, no se admitirán preguntas hipotéticas, ó condicionales ni antipreguntas.

152. Las partes por sí ó por sus procuradores podrán asistir al juramento de los testigos que contra ellas se presenten ; y para eso cuando se cita esta prueba, se hará mencion del lugar, dia y hora, en que han de ser examinados.

153. Concluido el término de prueba á instancia de cualquiera de las partes, sin mas sustanciacion, se hará publicacion de probanzas, y entregarán por su orden dentro de seis dias.

154. Cada parte presentará un solo alegato de bien probado, y en él pondrá las tachas, si tuviere que poner algunas, á los testigos de la parte contraria.

155. La justificacion de las tachas no podrá hacerse sino por tos, ó por confesion judicial.

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156. Resultando de las pruebas algun hecho dudoso, podrá el litigante, á quien interese probarlo, pedir sobre él la confesion judicial á la parte contraria, ó deferirle el juramento, aunque de esta facultad usará sola

una vez.

157. En los alegatos de bien probado, se concluirá para definitiva, y si no lo hicieren ambas partes, á instancia de lo que hubiere hecho, se

declarará el pleito por concluso, y se citará á todas para sentencia, señalándose dia para la vista.

158. Concluido el pleito para definitiva, no se admitirán nuevos escritos ni documentos.

159. Al tiempo de la vista no podrán las partes, ni sus defensores, hacer en sus alegaciones verbales mencion de documentos que no obren en los autos, ni se permitirá su lectura.

160. En la pronunciacion, publicacion y notificacion de la sentencia, se observará lo dispuesto en las reglas comunes de los juicios desde el artículo 82 hasta el 95.

161. Las demandas contra contumaces que no comparezcan en el juicio, á pesar deł emplazamiento, ó que habiendo comparecido le abandose sustanciarán en los estrados del tribunal, segun los trámites determinados en esta ley, notificándose en persona á los demandados (si constare su paradero) el auto de prueba y la sentencia definitiva.

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162. La declaracion de haberse por contestada la demanda en rebeldía, no impedirá al demandado contumaz que en el progreso del juicio, hasta que se haga publicacion de probanzas, proponga y pruebe las excepciones perentorias que le competan, entendiéndose desde entonces con la persona, ó bien con el procurador que la represente, la sustanciacion del proceso ; el cual continuará sus trámites segun su estado, confiriéndose traslado al demandante de lo expuesto por el demandado, y de los documentos presentados.

163, El demandado contumaz podrá apelar de la sentencia definitiva dada en su ausencia y rebeldía, haciéndolo en debido tiempo y forma.

164. Si falleciere el demandado contumaz, se hará saber el estado de los autos á sus herederos, para que salgan á su defensa si les conviniere, y de otro modo no les parará perjuicio la sentencia.

165. Todo demandado contumaz contra quien se pronuncie sentencia condenatoria, será tambien condenado en costas.

166. La via de asentamiento establecida en el derecho comun contra los demandados contumaces, no tendrá lugar en las demandas sobre negocios mercantiles.

167. Si el actor abandonare su demanda despues de contestada, y el reó instare la continuacion del juicio, se le citará para que comparezca á seguirle en un término igual al del emplazamiento del demandado. Y no lo haciendo, seguirá adelante la causa hasta sentencia definitiva, sustanciándose con los estrados, menos el auto de prueba que se notificará en persona. Teniendo en los autos procurador acreditado, se observará lo prevenido en el artículo 36.

168. Todo actor que no pruebe su accion, ó que la abandone, será condenado en costas.

TIT. V. DEL ORDEN DE PROCEDER EN LAS QUIEBRAS.

169. El modo de proceder en las quiebras se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en su respectiva pieza separada, la cual se subdividirá en las hijuelas necesarias para el buen orden y claridad del procedimiento, y que su curso se verifique cuanto an tes, y no se entorpezca por incidencias que no puedan sustanciarse á la vez. 170. La 1a seccion tratará de todo lo relativo a la declaracion de quiebra, las disposiciones consiguientes á ella, y su ejecucion : el nombramiento de síndicos, é incidencias sobre su separacion y renovacion; y el convenio entre los acreedores y el quebrado que ponga término al procedimiento.

La 2a expondrá las diligencias de la ocupacion de bienes del quebrado y cuanto mira á la administracion de la quiebra hasta la liquidacion total y rendicion de cuentas de los síndicos.

La 5a trata de las acciones á que dé lugar la retroaccion de la quiebra sobre los contratos y actos de administracion del quebrado anteriores á su declaracion.

La 4a del examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra, y la graduacion y pago de los acreedores.

La 5a de la calificacion de la quiebra, y la rehabilitacion del quebrado.

Secc. I. Declaracion de quiebra.

171. La exposicion del comerciante que se manifieste en quiebra, se ha de presentar arreglada y documentada segun los artículos 1017, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 del código de comercio.

De otro modo no se le dará curso, ni su presentacion aprovechará al interesado, para que se le tenga por cumplido con la obligacion que le impone el artículo 1016 del mismo código.

172. El acreedor que solicite la declaracion de quiebra de su deudor, deberá acreditar primero su personalidad con el testimonio de la ejecucion despachada á su instancia contra el mismo deudor, con cuyo previo requisito se le admitirá la prueba que presente sobre los extremos comprendidos en el artículo 1025 del código.

Probados estos en forma suficiente, declarará el tribunal la quiebra sin citacion ni audiencia del quebrado, acordando las demas disposiciones consiguientes á ella.

175. Si el quebrado se opusiere al auto de quiebra, se formará sobre ella expediente separado, por cabeza del cual se pondrán la solicitud y

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