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justificacion del acreedor, y testimonio del auto de declaracion de quiebra. En vista de estos antecedentes, podrá el quebrado ampliar los fundamentos de su oposicion y al efecto, si lo hubiere pedido en el escrito que la hizo, se le entregará el expediente por término de tercero dia.

174. De la oposicion y de su ampliacion (si el quebrado la hiciere) se dará traslado al acreedor, y por el mismo auto se abrirá la causa á prueba por término de veinte dias, dentro de los cuales se admitirán á ambas partes las alegaciones y probanzas que les convengan, segun el artículo 1031 del código.

175. Los acreedores que coadyuven la impugnacion de la reposicion del auto de quiebra, usarán de su derecho en el estado que tenga el artículo cuando salgan al expediente, sin retardarse sus trámites legales,

176. Si el acreedor conviniere en la solicitud del quebrado, se proveerá en primera audiencia la reposicion del auto de quiebra.

Lo mismo se hará á instancia del quebrado, segun el artículo 1052 del código, si no se hubiere impugnado aquella en los ocho dias siguientes al de haber conferido traslado al acreedor.

177. Concluido el término de prueba pondrá el escribano nota en el expediente, y se entregará á cada una de las partes por el término improrogable de dos dias, que serán comunes á todos los acreedores que impugnen la reposicion, para solo el fin de instruirse é informar en la audiencia.

178. Sin mas sustanciacion, se señalará dia para la vista del artículo de reposicion de la quiebra, enterándose á las partes del señalamiento; y verificada la vista se fallará segun derecho.

Se fijará tambien en los estrados del tribunal copia autorizada de la sentencia, y se insertará en los periódicos á instancia del quebrado, si le conviniere hacerlo.

180. La accion de daños y perjuicios que compete al quebrado repuesto contra el acreedor que hubiere instado ó sostenido la declaracion de quiebra con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta, se ejercerá en el mismo expediente de reposicion, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario.

181. Sin perjuicio de la reclamacion del quebrado contra el auto de quiebra, al instante que este se provea, se comunicará al juez comisario su nombramiento por oficio del prior, y procederá á la ocupacion de los bienes y papeles de la quiebra, su inventario y depósito, ejecutándolo todo segun los artículos 1046, 1047 y 1048 del código."

182. Para arrestar al quebrado, se ha de expedir mandamiento á cualquiera de los alguaciles del tribunal, segun el pár. 2o del art. 1044 del código, por el cual requerirá el ejecutor por ante escribano que dé fe al mismo quebrado que en el acto preste fianza de carcel segura. Si lo hi

ciese con personas abonadas, quedará el quebrado arrestado en su casa, ó se le conducirá á la carcel.

183. Para la fianza de carcel segura, será tenido por persona abonada todo vecino con casa abierta en su nombre, que gozando de buena reputacion, asegure su subsistencia con las rentas de sus bienes, el sueldo de su empleo, ó el ejercicio de alguna profesion, arte ú oficio.

184. Dudando el alguacil de la suficiencia del fiador ofrecido por el quebrado, será este conducido ante el juez comisario de la quiebra, el cual proveerá segun justicia.

185. La fijacion de edictos en que se publique la quiebra, se hará con asistencia de escribano, poniéndose en los autos diligencia que lo acredite, expresando el dia y lugar de su fijacion.

Para que surta efecto en los demas pueblos donde el quebrado tenga establecimientos mercantiles, se dirigirán los edictos con oficio á la autoridad judicial respectiva de cada uno de ellos, exigiéndole testimonio de haberse fijado, que se unirá á los autos. correos para de

186. Al oficio que se despache á la administracion de tener la correspondencia del quebrado, acompañará certificacion del auto de quiebra, quedando en el expediente nota de haberse despachado asi.

187. El quebrado, su apoderado, si lo tuviere, ó el sugeto á cuyo cargo hubiere quedado la direccion de sus negocios, si se hubiere ausentado antes de la declaracion de quiebra, será citado en una sola diligencia para concurrir los dias de correo en el lugar, y á la hora que el juez comisario para abrir la correspondencia. No concurriendo á la hora citada, lo harán el juez y el depositario.

188. La solicitud del quebrado para su soltura, alzamiento de arresto, ó concesion de salvoconducto, no se admitirá hasta que el juez comisario participe al tribunal haber concluido la ocupacion y examen de todos los libros, documentos y papeles tocantes al tráfico del quebrado.

189. En su caso y lugar se acordará en esta pieza de autos lo mandado en los artículos 1060 y 1061 del código.

190. Dicho juez comisario, presentará al tribunal el estado que ha debido formar de los acreedores del quebrado en los tres dias siguientes á la declaracion de quiebra; y en su vista se determinará el dia para celebrar la primera junta general, convocando á ella los acreedores, segun lo prevenido en el artículo 1063 del código. Y en la misma providencia se determinará el número de síndicos que se han de nombrar en la junta general.

191. La citacion del quebrado para la junta se hará en persona, ó por ό cédula, que no pudiendo ser habido, se entregará segun manda el artículo 10 de esta ley.

192. Para celebrar la junta general de acreedores, se pasará esta piezá

de autos con las demas, segun esten, al juez comisario, y se tendrán presentes al tiempo de su celebracion, para dar en el acto á los acreedores cuantas explicaciones pidan sobre lo que resulte de lo obrado hasta entonces.

193. De la celebracion de la junta, en la cual se observará lo dispuesto en el artículo 1062 del código, se extenderá un acta circunstanciada, que se leerá antes de levantarse la sesion, y la firmará el juez comisario, el escribano, los acreedores concurrentes, y el quebrado ó quien le haya representado.

194. Se podrá impugnar el nombramiento de síndicos hecho en la primera junta general de acreedores, ó en otra posterior ante el tribunal de comercio, por tacha legal que impida á la persona nombrada ejercer este encargo, ó por haberse procedido contra derecho en el modo de su elec

cion.

Para admitir esta reclamacion, ha de preceder la protesta del reclamante contra el nombramiento ante la junta de acreedores, en el acto de publicarse este, y que se deduzca ante el tribunal dentro de los tres dias siguientes, pasados los cuales quedará sin efecto la protesta.

195. De la demanda presentada contra el nombramiento de síndicos, ó de alguno de ellos, se dará traslado á la persona que se intente excluir de este encargo, formando para su sustanciacion expediente separado.

Este procedimiento no impedirá que, previa la aceptacion y juramento del demandado, se le ponga en ejercicio de sus funciones.

196. Cuando por abusos en el desempeño de ellas, solicite un acreedor la separacion de algun síndico, expondrá al tribunal los hechos en que se funda, acompañando su justificacion, ó dándola en el término perentorio de ocho dias. El tribunal vista esta justificacion, y de lo que en su razon informe el juez comisario con relacion á lo que resulte de la pieza de administracion, ó de otros datos, decidirá de plano sobre la separacion del síndico.

197. Si fuere el juez comisario, ó algun síndico, quien promoviere la separacion, fundará su exposicion en hechos determinados, sobre los cuales el tribunal tomará instructivamente cuantas noticias crea oportunas, en cuya vista, y con presencia de lo que resulte de la pieza de administracion, acordará lo que estime conveniente á los intereses de la quiebra.

198. Las providencias en que se acuerde la separación de algun síndico como meramente administrativas, no pararán perjuicio á la buena opinion y fama de la persona separada, y se llevarán á efecto, sin admitir contra ellas recurso alguno.

199. Resultando de alguna junta el convenio entre los acreedores y el quebrado, acordará el prior por sí, despues de haber recibido el acta, la fijącion de edictos, convocando á los que tuvieron derecho para oponerse á la aprobacion del convenio, á deducirlo ante el tribunal, dentro de los ocho

dias siguientes á su celebracion, con apercibimiento de que pasados sin haber hecho oposicion, se acordará la aprobacion, procediendo esta de derecho. Estos edictos se fijarán en los estrados del tribunal y sitios acostumbrados de la poblacion, insertándose en su periódico si le tuviere.

200. No se admitirá oposicion de los acreedores que por el acta de la junta conste haber asentido en ella al convenio.

201. De la oposicion presentada por los acreedores disidentes, ó que no hayan concurrido á la junta, se dará traslado al quebrado por término de tercero dia, recibiéndose en la misma providencia la causa á prueba por el de treinta, dentro de los cuales las partes alegarán y probarán cuanto les convenga; y cualquiera otro acreedor que despues se presente á coadyuvar la oposicion.

202. Las probanzas se harán con citacion recíproca y demas formalidades prevenidas por derecho.

203. Fenecido el término de prueba, se entregarán los autos por dos dias perentorios, á cada una de las partes, solamente para instruirse en lo alegado y probado.

La entrega que se haga al acreedor que formalizó la oposicion, será comun para cuantos coadyuven su instancia.

204. Devueltos los autos por el quebrado, se procederá á su vista y determinacion en la primera audiencia vacante, citadas previamente las partes.

205. Si en el término de la ley no se hiciere oposicion al convenio, se pondrá á su vencimiento nota por el escribano que lo acredite; y el tribunal vista la pieza de declaracion de quiebra, y la de su calificacion, resolverá lo que corresponda, segun los artículos 1159 y 1161 del código de comercio.

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206. Se pondrá por cabeza de la pieza relativa á esta seccion testimonio del auto de declaracion de quiebra, sin mas antecedente, uniéndose á continuacion el inventario que debe formarse de todo el haber de ella existente en el domicilio del quebrado, segun los párrafos 3o, 40 y 5o del artículo 1046 del código de comercio.

207. Para ocupar, insertariar, y depositar los efectos y bienes de la quiebra, existentes en distinto domicilio, se expedirán los oficios convenientes á sus respectivos jueces, poniéndose nota de haberlo verificado.

Dichos jueces deberán remitir originales las diligencias que obren en su poder; y venidas, se unirán á los autos.

208. Para toda extraccion que se haga de los almacenes sobrellavados, ó del arca de depósito de efectos, dinero, letras, pagarés, y demas docu

mentos de crédito pertenecientes á la masa, precederá providencia formal del juez comisario, cuya ejecucion se hará constar por diligencias que firmará este, el depositario, y el escribano.

209. La misma formalidad se observará para hacer ingreso de caudales en el arca.

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210.. Los permisos dados por el juez comisario para las ventas urgentes de los efectos de quiebra, ó para los gastos indispensables para su conservacion, se han de acreditar tambien en providencia formal, previa reclamacion del depositario.

211. En esta pieza se pondrá testimonio del nombramiento de los síndicos, su aceptacion y juramento, acordando en seguida la formacion del inventario general y entrega del haber y papeles de la quiebra á los mismos, segun lo mandado en los artículos 1079, 1080 y 1081 del código.

212. De las cuentas presentadas por el depositario de su gestion, se dará traslado á los síndicos, formándose para su examen y calificacion ramo separado, dependiente de esta pieza, en el cual, con audiencia breve y sumaria de ambas partes, é informe del juez comisario, se acordará su apro¬ bacion, ó lo que proceda de derecho sobre los reparos que se pongan.

215. Las pretensiones de los síndicos para los gastos extraordinarios que ocurran en el caudal de la quiebra, se calificarán instructivamente por el juez comisario, tomando los informes extrajudiciales que crea necesarios, y resolviendo en su vista lo que estime mas ventajoso á los intereses de la masa cuando la cantidad que haya de invertirse no pase de mil reales vellon,

Pero si pasare, se exigirá autorizacion del tribunal, que recaerá con justificacion de la necesidad del gasto, y de lo que en su razon informe el mismo juez comisario.

214. En el justiprecio y venta del caudal de la quiebra, segun la diferente calidad de efectos mercantiles, bienes muebles de otra clase, ó bienes raices, se estará á los artículos 1084, 1085, 1086, 1087, y 1088 del código.

215. Todos los acreedores de la quiebra, y el mismo quebrado, serán admitidos á ejercer la accion que concede el artículo 1089 contra los síndicos que compraren, ó hayan comprado efectos de la quiebra. Las reclamaciones de esta especie, se harán en expediente separado, sustanciándose como una demanda ordinaria.

216. Para toda transaccion que hayan de hacer los síndicos en los pleitos pendientes sobre intereses de quiebra, precederá providencia del tribunal, dada á propuesta del juez comisario, donde se fijarán las bases de la

transaccion.

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217. En un cuaderno separado anexo á esta pieza, se pondrán por diligencia, que firmarán el juez comisario y los síndicos, las entregas sema

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