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expedito al ejecutante su derecho para promover la declaracion de quiebra, segun el artículo 1025 del código.

387. Si ampliada la ejecucion, resultaren los bienes suficientes para cubrir el crédito del ejecutante, sin perjuicio del derecho de tercera opositor, se dirigirá la ejecucion sobre ellos; y el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor, y los bienes comprendidos en su tercería.

TIT. XI.—DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS EN CAUSAS DE COMERCIO.

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588. Se concede apelacion con efecto devolutivo y suspensivo de todas las sentencias definitivas dadas por los tribunales de comercio en juicio ordinario, cuyo interes exceda de tres mil reales; y de las de los juzgados que conozcan de negocios mercantiles cuando pase de dos mil.

589. Las sentencias interlocutorias dadas en la via ordinaria, son apelables en ambos efectos. Cuando se desestime la recusacion, ya sea por insuficiencia de la causa propuesta, ó por no estar bien probada.

En la que se provea sobre excepcion de incompetencia de jurisdiccion, ya se declare el tribunal competente, ya incompetente.

Si se negare la prueba en el pleito, ó el término extraordinario para hacerla.

590. Se concederá en solo el efecto devolutivo, la apelacion de las sentencias interlocutorias en que se admita la recusacion sobre cualquiera excepcion dilatoria que se haya propuesto, no siendo la de incompetencia de jurisdiccion.

En que se declare por contestada la demanda.

En

que se reciba la causa á prueba, ó no se conceda el término extraordinario.

En que se niegue la comunicacion de autos.

391. En el juicio ejecutivo no se concede la apelacion en ambos efectos, sino de sentencia en que negándose el remate de los bienes ejecutados, se revoque la ejecucion.

392. La de sentencia de remate y providencias dadas para venta y adjudicacion de los bienes ejecutados, y pago del ejecutante, se concede en sola el efecto devolutivo.

393. Tampoco se concede mas que en el efecto devolutivo la apelacion en los procedimientos sobre quiebras de sentencias, en que se decida el artículo de reposicion de la declaracion de quiebra.

Las pretensiones del quebrado sobre soltura, ampliacion de arresto, ó salvoconducto.

Las reclamaciones contra los nombramientos de los síndicos.

Sobre la aprobacion del convenio entre el quebrado y los acreedores. Las demandas de los síndicos, para aplicar los artículos 1038, 1059 y 1040 del código de comercio.

594. Se concede en ambos efectos la apelacion de sentencias sobre calificacion de quiebra, en que se haya declarado de 1a, 2a ó 3a clase, sin perjuicio de llevarse á efecto la libertad del quebrado en los dos primeros. casos, segun el párrafo 2o del art. 1143 del código de comercio.

595. Tambien se admite en ambos efectos la apelacion de sentencias dadas en expediente de quiebra, sobre acciones que se hayan sustanciado por la via ordinaria, segun los artículos 222, 234, 239 y 242 de esta ley.

Sobre tercerías de dominio de los bienes de la quiebra.

Sobre agravios de las cuentas del depositario, ó de los síndicos.

Sobre repeticiones contra los síndicos por haber comprado efectos de la quiebra.

396. Las apelaciones se interpondrán dentro de cinco dias, y se proveerá sobre ellas segun derecho, sin traslado ni otra sustanciacion,

597. Admitiéndose la apelacion en ambos efectos, se acordará por la misma providencia, la remesa de autos originales al tribunal á quien toque su conocimiento. Esta será á costa del apelante, previa citacion y emplazamiento de los demas litigantes, para que dentro de veinte dias usen de su derecho en la segunda instancia.

598. Si la apelacion se concediese en solo el efecto devolutivo, se mandará sacar compulsa de autos, prefijando término al escribano, para darla concluida, y que se remita al tribunal de apelacion. Pero si estuviere ejecutada la providencia apelada, ó nada hubiere que practicar en su cumplimiento, se remitirán los autos originales.

399. Por morosidad del apelante en pagar los derechos de compulsa, no podrá dilatarse su remesa pasado el término prefijado paza sacarla.

400. En las apelaciones sobre quiebras, no se remitirá mas pieza de autos que la respectiva á la providencia apelada, sin perjuicio de que el tribunal superior mande remitir testimonio de cualquiera actuacion, que obre en las demas piezas de autos, y se estime necesaria en el juicio de apelacion.

401. Las partes deberán presentarse en el tribunal de apelacion dentro del término del emplazamiento. Si no lo hicieren, el apelante, con sola una rebeldía por término de tercero dia, que se notificará en estrados, se declarará por desierta la apelacion, devolviéndose los autos al tribunal inferior, para que lleve á efecto la providencia apelada,

402. Si el apelado no apareciese en la segunda instancia, esta se sustanciará en los estrados del tribunal, sin perjuicio de que si lo hiciere posteriormente, se le admita á ser parte en el juicio en el estado que tenga.

403. Pareciendo el apelante en segunda instancia, se le entregarán los autos por término de seis dias, para que exprese agravios de la sentencia apelada ; y de esta expresion se dará traslado al apelado por igual término.

404. Con la contestacion del demandado, si la apelacion fuere de auto interlocutorio, se tendrá el pleito por concluso, y se citará á las partes para

sentencia.

405. En las apelaciones de sentencia definitiva podrán el apelante y apelado presentar nuevos documentos, que se refieran á actos posteriores á la contestación de la demanda, ó que siendo de fecha anterior, jure la parte que los use no haber llegado antes á su noticia, ó que no se los pudo proporcionar en tiempo oportuno para producirlos en primera instancia.

406. Si el apelado presentare documentos en su contestacion, se dará traslado al apelante, ó se tendrá con aquella el pleito por concluso, y se mandará traer para sentencia, citadas las partes. Lo mismo se hará con el escrito de réplica del apelante, si la hubiere.

407. En la segunda instancia, los autos no se recibirán á prueba, aunque lo solicite alguna de las partes, sino en los casos siguientes :

1o De conformidad de todos los litigantes.

2o Si se hubieren alegado hechos nuevos que la exijan para calificacion del derecho de las partes.

50 Cuando á juicio del tribunal se manifieste causa suficiente que impidiese probar en primera instancia los hechos alegados en ella.

408. Teniendo lugar el auto de prueba, se proveerá con solo el escrito de expresion de agravios, y de su contestacion, en que la parte á quien interese habrá debido pedirla.

409. En cuanto al término de prueba, medios probatorios, que se puedan usar, y formalidades para practicar las probanzas, regirán las disposiciones establecidas en primera instancia.

410. En la segunda, no se podrá pedir el término extraordinario de prueba, sino cuando habiéndose pedido en la primera se hubiese negado sin justa causa.

411. Tampoco se podrán presentar testimonios, ni exigir confesiones judiciales sobre los mismos capítulos articulados en primera instancia, ni sobre hechos que esten en contradiccion con su contenido.

412. Concluido el término probatorio, se hará publicacion de probanzas á instancia de cualquiera parte que lo solicite; y se entregarán á cada una por término de seis dias, para que alegue de bien probado con lo que hayan expuesto, se tendrá el pleito por concluso, sin mas sustanciacion para sentencia definitiva, previa citacion.

413. Si el tribunal superior confirmare la sentencia apelada, condenará al apelante en costas.

414. En las apelaciones de juicios ejecutivos, no se admite mas prucha que la documental de que hagan uso las partes, segun el artícuto 405.

415. Los partes que se sientan agraviadas de la providencia en que se hubiere negado la apelacion, usarán de su derecho ante el tribunal superior, acompañando testimonio de la providencia apelada, del escrito de apelacion, y del auto proveido. Y si de estos documentos é informes, que con justificacion podrá exigir el mismo tribunal, resultare que la apelacion fue mal denegada, la declarará admitida, y mandará venir los autos.

416. En las apelaciones admitidas en solo el efecto devolutivo, si venida la compulsa al tribunal superior, pretendiese el apelante que se declare al recurso el efecto suspensivo, se dará traslado al apelado por término de segundo dia perentorio. Y si en vista de lo expuesto apareciere arreglada á derecho la pretension del apelante, el tribunal declarará admitida la apelacion en ambos efectos, y expedirá despacho para suspender la providencia apelada, remitiendo los autos originales.

417. Admitida en ambos efectos una apelacion que habia sido concedida en solo el devolutivo, podrá el apelante, antes de expresar agravios, pedir en el tribunal superior que mande poner en ejecucion la providencia apelada; y si con previa audiencia del contrario, en un traslado que se le concederá por solos dos dias, viere el tribunal que es conforme á derecho, mandará librar despacho al inferior con insercion de la providencia para que la ejecute; y retendrá los autos para su conocimiento en segunda instancia.

418. Fuera de los casos de apelacion, admitida segun derecho, no darán los tribunales superiores providencia alguna que interrumpa los procedimientos de los tribunales de comercio, ni por motivo alguno mandarán remitir los autos para solo verlos.

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419. Este recurso tiene lugar contra las sentencias dadas con violacion de la forma y solemnidad prescritas por las leyes, ó en virtud de un procedimiento en que se haya incurrido en algun defecto de los que por expresa disposicion de derecho anularen las actuaciones.

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420. En las causas de comercio no habrá recurso de nulidad, sino contra las sentencias definitivas de los tribunales que hayan conocido en primera instancia, interponiéndose ante estos juntamente con el de apelacion, dentro del término prefijado por la ley para este.

421. El mismo tribunal que conozca de la apelacion, conocerá del

recurso de nulidad, siguiéndose la segunda instancia á un tiempo sobre ambos remedios.

422. Si el procedimiento resultare arreglado á derecho, y la nulidad consistiere en las formas de la sentencia, el tribunal declarando esta por nula, proveerá tambien sobre el fondo de la cuestion del pleito.

423. Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, se declarará nulo todo lo obrado desde la actuacion que dé motivo á ella, y se devolverán los autos al tribunal inferior, para que volviendo á sustanciar el proceso desde dicha actuacion en adelante, dé la sentencia segun derecho será condenado en costas el juez, consultor, escribano, ú otro oficial de justicia, que sea responsable del defecto que causó la nulidad del proceso.

424. Si el recurso de nulidad se interpusiere de sentencia de los tribunales de comercio que cause ejecutoria, segun el artículo 1212 del código, se remitirán los autos al tribunal superior citadas las partes como en la apelacion. El recurrente expondrá las causas de nulidad al interponer el recurso.

425. Concluido el término del emplazamiento, el tribunal superior man. dará traer los autos para pronunciar sobre la nulidad, citadas las partes que se hayan personado, y oyendo en voz alta el dia de la vista á los defensores, fallará segun justicia, y devolverá los autos al tribunal inferior con su providencia.

426. El recurso de nulidad sobre providencia que cause ejecutoria, no impide su ejecucion, á cuyo fin se reserva copia certificada en el tribunal inferior.

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427. Para interponer el recurso de súplica en las cosas de comercio han de verificarse las circunstancias siguientes:

1a Que la sentencia de vista sea revocatoria en todo, ó en parte de la primera instancia.

2a Que haya recaido sobre apelacion de sentencia definitiva.

3. Que el interes de la causa exceda de diez mil reales vellon.

428. No procede la súplica sobre sentencias interlocutorias dadas en segunda instancia.

429. Se ha de interponer dentro de diez dias despues de notificada la sentencia de segunda instancia.

450. Admitida la súplica, se entregarán los autos á la parte que suplicó, para que la mejore dentro de seis dias presentados. Y la parte contraria contestará á la mejora en igual término.

431. Gon sus respectivos escritos podrán ambas partes presentar nueva

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