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prueba documental, segun los casos de que habla el artículo 405. En grado de revista no tiene lugar otro medio probatorio.

432. De la contestacion se dará traslado á la parte suplicante, solamente cuando con ella se presente algun documento.

433. Con esta sustanciacion, se dará por conclusa la tercera instancia, llamando los autos para sentencia, citadas las partes.

Conforme al artículo 1215 del código, fallarán en la súplica distintos jueces de los de la apelacion.

434. Si en la sentencia de revista se confirmare la de segunda instancia, se condenará en costas al suplicante.

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435. Cuando en los pleitos de comercio tenga lugar el recurso de injusticia notoria, segun el artículo 1217 del código, se interpondrá dentro de treinta dias despues de notificada la ejecutoria ante el tribunal que la pronunció.

436. Para interponer este recurso se requiere poder especial.

437. Del escrito en que se interponga, se dará traslado dentro de tercero dia á la parte que hubiere ganado la ejecutoria, y con lo que exponga se declarará si ha ó no lugar al recurso.

438. Admitido el recurso, se mandará en la misma providencia que la parte que la interpuso deposite cinco mil quinientos reales en el establecimiento público que esté señalado para los depósitos judiciales.

Si al vencer aquel término, no se presentare en autos documento que acredite estar hecho dicho depósito, se declarará por desierto á solicitud de la parte contraria, y no se admitirá sobre él otra instancia.

439. Acreditado el depósito, se remitirán los autos originales por el primer correo al Consejo Supremo, á quien corresponda conocer del recurso, segun el artículo 1181 del código, emplazadas las partes, para que en el término de treinta dias comparezcan á usar de su derecho.

440. Personadas en el Consejo las partes, se les entregarán los autos por su orden, y término de solos diez dias á cada una, para que los defensores tomen la instruccion necesaria para informar el dia de la vista.

441. En el Consejo no se admitirán documentos, alegatos, ni pretensiones de especie alguna que intenten las partes.

442. Devueltos los autos por el procurador que los tomó últimamente, se señalará dia para la vista, haciéndose saber á todas.

443. La decision del recurso de injusticia notoria, se arreglará en las causas de comercio por el artículo 1218 del código.

444. El depósito de los cinco mil y quinientos reales, en caso de desestimarse el recurso, se aplicará segun previenen las leyes comunes.

445. La interposicion de este recurso no impedirá que se lleve á efecto la ejecutoria del tribunal de apelacion, bajo de fianza idónea á juicio del mismo tribunal que asegure las resultas del recurso.

TIT. XII.-DEL PROCEDIMIENTO EN NEGOCIOS DE MENOR CUANTÍA.

446. Las demandas sobre negocios mercantiles de menor cuantía, que segun el artículo 1209 del código se deben resolver en juicio verbal, se intentarán en memorial dirigido al tribunal de comercio, ó en su defecto al juez ordinario, donde expondrá el demandante breve y sencillamente su accion, título en que la funda, acompañando los documentos que la comprueben, y se proveerá la citacion del demandado, señalando dia y hora para el juicio verbal. Este auto se notificará al demandante.

447. La citacion se hará por medio de cédula, en que instruyendo al demandado de la pretension del actor y título en que la funda, comparezca en el dia señalado para probar su excepcion.

448. Se observarán en la entrega de la cédula de emplazamiento las formalidades prescritas en el artículo 112 de esta ley, haciéndose constar por dilatada á continuacion del memorial.

449. El plazo de la citacion del demandado, será ordinariamente tres dias; pero con justos motivos podrá el juez reducirlo, con tal que sienpre se verifique la citacion la víspera del dia señalado para el juicio.

450. No compareciendo el demandado, se le citará de nuevo para la audiencia mas próxima, apercibiéndole de que en su rebeldía se procederá á lo que corresponda sobre la demanda.

Las costas de esta providencia, de su notificacion al demandante y de la nueva citacion al demandado, serán de cargo de este.

451. Presentes las partes por sí, ó por apoderado, leerá el escribano la solicitud del demandante con los documentos, si los hubiere, oyendo cuanto expongan ambas partes que probarán su intencion.

10 Por confesion judicial.

2o Por todo género de documentos tocantes al negocio.

30 Por informacion de testigos que voluntariamente se presenten á declarar.

4o Por juramento decisorio.

El tribunal podrá tambien de oficio hacer cuantas preguntas crea oportunas para aclarar los hechos en que haya discordancia, y en caso necesario exigir para mejor proveer, que declaren sobre ellas con juramento.

Estas actuaciones comprenderán todo lo sustancial, que extenderá el escribano en un libro que habrá al efecto en cada juzgado, y cada acta,

antes de recaer providencia, será firmada por el juez, escribano, los interesados y los testigos.

452. Si el tribunal viese que en la primera audiencia el negocio no se habia instruido suficientemente, y las partes ofrecieren presentar otros testigos, ó nuevos documentos, se prorogará el juicio para otra audiencia, señalándola en el acto, y quedando emplazados los interesados sin necesidad de otra citacion.

A su instancia podrá acordarse la de los testigos de que intentan valerse, si rehusan presentarse.

453. Concluida asi la instruccion, se fallará la demanda segun derecho en la misma audiencia, ó á mas tardar en la inmediata, extendiéndose á continuacion la providencia, y haciéndola saber á las partes.

454. Las costas del juicio verbal son de cargo del actor, siempre que el reo sea absuelto, y las pagará este cuando sea condenado por deuda líquida y reconocida.

455. Las providencias dadas en juicios verbales, oidas ambas partes, son ejecutivas, sin admitirse sobre ellas apelacion ni recurso.

456. Si no compareciere ante el tribunal el demandado que haya sido citado segunda vez, se celebrará en su rebeldía oyendo al demandante ; y admitiéndole las pruebas que le convengan en apoyo de su accion, el tribunal proveerá lo que corresponda en derecho.

457. De las providencias dadas en rebeldía, podrá dentro de ocho dias la parte condenada pedir reposicion, cuando el interes del negocio pase de docientos cincuenta reales vellon en los juzgados ordinarios, y de quinientos en los tribunales de comercio. En virtud de esta reclamacion, que se hará con memorial, se abrirá el juicio oyendo de nuevo á las partes en una audiencia, segun lo prevenido en el artículo 451; y lo que se resuelva se ejecutará sin otro recurso.

Si este segundo fallo fuese conforme al anterior, será siempre condenado el demandado en las costas del nuevo juicio verbal.

458. En los tribunales de comercio el letrado consultor asistirá á los juicios verbales, para contestar de palabra en el acto á cualquier duda de derecho del tribunal.

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DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCION EN LOS
NEGOCIOS DE COMERCIO.

459. De las competencias entre los tribunales de comercio, ó entre estos y los jueces ordinarios que entienden en negocios mercantiles, entenderán las audiencias reales, á cuyos territorios pertenezcan unos y otros jueces. 460. Si las competencias fuesen entre las audiencias, ó entre tribunales

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TRATADO DE JURISPRUDENCIA MERCANTIL.

de comercio y jueces que pertenezcan á territorio de diferente audiencia, se decidirá por el Consejo Real.

461. Cuando sean entre jurisdicciones distintas de la real ordenanza, con los tribunales ó jueces que conozcan en los negocios de comercio, se resolverán por la junta suprema de competencias.

DISPOSICION GENERAL.

462. Todos los tribunales, jueces y justicias que entiendan en causas sobre negocios mercantiles, arreglarán en ellas sus procedimientos á las disposiciones de esta ley.

Y en cuanto por esta no se haya hecho determinacion especial, se estará á lo prescrito por las leyes comunes sobre los procedimientos judiciales. Por tanto ordeno, etc.⇒ Dada en San Ildefonso á 24 de julio de 1830.

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DE LAS MATERIAS CONTENIDAS EN EL TOMO TERCERO.

TRATADO DE JURISPRUDENCIA MERCANTIL.

CAP. I. De los comerciantes en general y de los libros que
deben tener.

II. De las compañías de comercio.

III. De los comisionistas.

IV. De los corredores.

V. De las contratas mercantiles.

VI. De las cuentas.

VII. De las letras de cambio, de los vales y libranzas de

comercio.

VIII. De los fletamentos de buques, y conocimientos que
hacen los capitanes ó maestres.

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IX. De las averías.

X. De los seguros y sus pólizas.
XI. Del cambio marítimo.

XII. De las bancarrotas.

XIII. De los consulados, y del modo de proceder en las
causas mercantiles.

Apéndice que contiene varias Reales órdenes y
otros documentos.

ESCRITURAS CONTENIDAS EN ESTE TOMO.

Escritura de una sociedad entre dos mercaderes que ponen tienda para hacer el comercio por menor, llevando ambos dinero efectivo por capital.

165

174

16

Idem de una sociedad de dos mercaderes, de los cuales el uno tiene ya tienda y lleva por capital géneros y deudas activas, y el otro dinero efectivo.

20

Idem de una sociedad entre dos comerciantes por mayor para el comercio de toda especie.

26

Idem de una sociedad en comandita para el establecimento de una fábrica.

31

Idem de otra sociedad en comandita para el comercio de paños, y otros géneros, y enviarlos á América.

38

Idem de otra sociedad entre un comerciante y otra persona para el

comercio de vinos y aguardientes.

42

Protesto de no aceptacion de letra.

101

Protesto de no pagamento.

102

Carta de pago de letra protestada.

fb.

Escritura de riesgo sobre mercaderías.

171

Idem de riesgo de algun buque.

173

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