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como dinero efectivo, las calderas y demas utensilios de la fábrica de aguardiente.

28a En caso de sobrevenir entre los dos socios algunas diferencias ó disputas en la serie y tiempo de esta sociedad, ó al tiempo de su disolucion, prometemos y nos obligamos à ponerlas en manos de dos comerciantes, y un tercero en discordia, pasando por lo que determinaren estos.

CAPITULO III.

DE LOS COMISIONISTAS.

¿Qué se extiende por comisionista?-El comisionista debe arreglarse en las compras á las órdenes del comitente. Si la orden para comprar fuese especial y se designaren las mercaderías, aunque el comisionista las compre en su propio nombre, se entenderán compradas para el comitente. Lo contrario sucederá si la orden fuese general, esto es, para comprar cualesquiera mercaderías. Si el comisionista dijere que no halló las mercaderías que el comitente le mandó comprar, bastará su dicho sin que sea necesario probarlo. Cualquier socio de una compañía puede repetir, por la parte que le toca, contra el comisionista que compró efectos malos ó deteriorados, aun cuando él no haya dado la orden de comprar. ·¿Cómo debe hacerse la conduccion de los géneros comprados? A qué estará obligado el comisionista cuando fuere moroso ó tardío en remitir las mercaderías? En las ventas de los efectos, que recibiere con este objeto del comisionista, debe seguir escrupulosamente las órdenes del comitente. No puede el comisionista por sí ni por otro comprar los bienes agenos que tuviere para vendér; y si lo hiciere, será nula la venta. Responsabilidad del comisionista que vende al fiado no teniendo orden de su comitente para hacerlo. — Pena del comisionista que por culpa ó morosidad no vende como es debido las mercaderías que ha recibido con el objeto de despacharlas.→→¿Qué debe hacer el comisionista verificada que sea la venta de los efectos remitidos por el comitente? ¿Qué deberá hacer el comisionista para la cobranza de lo vendido á plazo?-Cuenta que debe llevar el comisionista cuando vende en diferentes tiempos mercaderías suyas propias y otras de comision. Cobrado el valor de los efectos vendidos, debe el comisionista seguir las órdenes que tuviere del comitente en cuanto el embolso del

producto. En la orden para vender o comprar mercaderías no se entiende comprendido el permiso de trocarlas ó permutarlas. Tampoco se comprende en el mandato general de comprar y vender, el tomar dinero á cambio ó daño con interes, ni el tomar mercaderías para hacer barata con pérdida del precio de ella. En la orden para vender ó comprar se debe señalar precio; pero si no se designare, se entiende que ha de hacerse la compra é venta por el que fuere justo. — ¿Qué deberá hacerse cuando el comisionista traspasa en la compra ó venta las órdenes del comitente? Obligaciones de los comisionistas cuando reciben géneros con orden sola de hacerlos conducir á poder de su dueño á otro parage. De los derechos que deben cobrarse por razon desemejantes comisiones.De los comisionistas qué hacen anticipaciones sobre géneros que se les han remitido para venderlos.-De otrà especie de mandatos y agentes conocidos comunmente con el título de factores. ——— De los maestres y sobrecargos.

1. Comisionista o comisionario, según se llama en las Ordenanizas de Bilbao, es el que ejerce ó negocia, ya con su nombre, ya bajo una razon y nombre social, por cuenta de un comitente.

2. Las comisiones constituyen una de las partes principales del comercio, y en la ejecucion de ellas debe emplearse la mas escrupulosa exactitud. En las compras debe el comisionista poner el mayor cuidado en ejecutar las órdenes que le dé el comitente no excediéndose de ellas, y procurando siempre por todos medios sacar el mejor partido á favor de aquel, asi en los gastos como en los precios, y en suma correspondiendo debidamente á la confianza que de él se hace 1 (*).

3. Teniendo un comisionista orden ó mandato especial de su comitente para comprar mercaderías, si estas fueren designadas, aunque las compre en su propio nombre (como sucede a veces cuando el comisionista ve que puede resultarle ganancia), no serán para él sino para el comitente en cuyo nombre se entienden compradas, y asi deberá dar cuenta de ella. Lo contrario sucederà si la orden ú el mandato fuese general, esto es, para comprar cualesquiera cosas ó mercaderías sin expresarlas, pues entonces si las comprare en su nombre al comisionista, se entiende que son para él 2

4. Si el comitente diere orden al comisionista para que en cierto

' Ordenanz. de Bilbao, cap. 12, num. 1.

(*) De las obligaciones generales del mandatario se trata en el tomo 2o capítulo 13 de este título, pág. 349.

Cur. Filip. citando á varios, lib. 1, del Comercio terrestre, cap 4, num. 27.

parage le compre algunas mercaderías, y este dijere que no las halló, bastará su dicho, sin que sea necesario probarlo; pues la presuncion está á su favor, á menos que se pruebe lo contrario. Y aun esta prueba se excluye con otra, á saber, que aunque hizo diligencias para buscarlas, no las encontró 1.

5. Si alguno de los socios de una compañía mercantil mandare á otro que compre alguna cosa para la misma, y este mandatario ó comisionista la comprare mala ó deteriorada, pueden repetir contra él por el principal é intereses, no solo el socio mandante ó comitente, sino tambien los demas que no dieron la orden, por la parte que les toca 2..

6. Acerca de la conduccion de los géneros comprados, deben tenerse presentes las siguientes disposiciones sacadas de las Ordenanzas de Bilbao. 1a Si hubieren de conducirse por tierra las mercaderías, será de obligacion del comisionista alquilar las cargas que hubiere de enviar con intervencion de uno de los corredores de arrieros, donde los hubiere, como en Bilbao, á fin de que en caso de cometer el arriero conductor algun fraude, queden asegurados los géneros que se envien, mediante las fianzas que tienen dadas dichos corredores. 2a Al arriero ó arrieros deberá entregarse por mano del corredor la carta de porte, poniéndola clara, y con expresion del nombre y vecindad del arriero; los géneros que contengan las cargas, sus números, pesos, piezas ó medidas y marcas. 3a Deberá igualmente darse por la misma mano al arriero ó arrieros los despachos, si fueren necesarios, para que en las aduanas por donde transitaren no se les ponga embarazo alguno. 4a Por el primer correo tendrá cuidado el comisionista de avisar á quien se dirigieren las cargas, la remesa de ellas; nombrándole el arriero conductor, su vecindad, el dia en que salieron aquellas, las aduanas de su tránsito, con la cuenta de su importe y gastos. 5a Si los efectos comprados hubieren de trasportarse por mar, ya sea á los puertos de estos reinos, ó ya fuera de ellos, deberá buscarse embarcacion buena, bien aparejada y tripulada; y en caso de no hallar flete corriente para el puerto de su destino, se ajustará lo mas barato, que se pudiere, y se embarcarán los efectos haciendo que el maestre ó capitan de la embarcacion firme tres ó cuatro conocimientos en que se exprese el número de barricas, fardos, cajones ú otras especies con las marcas, y prevencion de haberlas recibido bien tratadas y acondicionadas; avisando igualmente por el primer correo al sugeto á quien se remitieren lós

'Cur. Filip, alli, num. 23.

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Ley 21, vers. La tercera, til. 12, Part. 5.

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géneros, el nombre de la embarcacion y del capitan, y se le enviará conocimiento y cuenta, sin embargo de la que se haya remitido, como suele hacerse, con la misma embarcacion. 6a Tambien será de obligacion del comisionista entregar al maestre ó capitan los despachos que fueren necesarios 1.

7. Si el mandatario ó comisionista fuere moroso ó tardío en remitir las mercaderías ó efectos que se le mandaron comprar, estará obligado á pagar al mandante ó comitente los daños é intereses que resultaren, por la morosidad y culpa que en ello tuvo 2.

8. Si el comisionista recibiere efectos para venderlos por cuenta y riesgo de sus dueños, deberá atender en su venta á las órdenes que tuviere para hacerla, ya sea al contado, al fiado ó á trueque, ó en los términos que hubiere recibido dichas órdenes ejecutándolas y observándolas puntualmente, y procediendo como en cosa propia 3.

9. El que tiene á su cargo bienes agenos para vender, no puede comprarlos por sí ni por otro, ni vale esta venta que de ellos hiciere, pues la ley lo prohibe para evitar fraudes 4; y por la misma causa los jueces ó ministros de justicia no pueden comprar lo que se vende en almoneda 5. Militando igual razon para las compras, es claro que ninguno á quien se da orden para comprar, puede hacer la compra de sus propios bienes y efectos, por ser preciso, ademas de la razon expresada de fraude, que el comprador y vendedor sean personas distintas.

10. Si el comisionista no tuviere facultades del comitente para vender al fiado y lo hiciere, será de su cargo el riesgo que acaeciere en las ditas (*), aunque sea por accidente ó caso fortuito, por haber hecho lo que no debia; pero teniendo orden del dueño ó comitente, solo será responsable de los riesgos cuando hiciese la venta á personas que no sean abonadas ".

11. El comisionista, que por culpa ó morosidad no vende como es debido las mercaderías que ha recibido con el objeto de despacharlas, es responsable de los perjuicios que se sigan al comitente".

12. Verificada la venta de las mercaderías ó efectos remitidos por el comitente, debe el comisionista sentarlo en el libro de facturas (ademas del cargo que se hará á los compradores en los otros libros) con el nombre de persona, fecha, cantidad, plazo,

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' Ordenanz. de Bilbao, cap. 12, num. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. — 2 Leyes 13, tit. 11, y 20 y 21, tit. 12, Part. 5. -3 Dichas Ordenanzas en el mismo cap. num. 9. - 4 Ley 1, tit. 12, lib. 10, Nov. Rec. 5 Ley 4, tit. 14, lib. 5, Nov. Rec. (*) Dita es lo mismo que caucion ó seguridad. 6 Cur. Filip. dicho lib. 1, cap. 4, num. 18. TOM. III.

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7 Cur Filip, alli, num. 15.

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precio é importe, sumariamente, para tener por este medio presentes las circunstancias de la venta.

13. Asimismo concluida que sea esta, formará el comisionista la cuenta, señalando en ella, del mismo modo que en el libro de facturas, las fechas, cantidades vendidas, nombres de comprador ó compradores, precios, plazos é importe, anotando si faltó algun comprador al tiempo del pagamento ó plazos, y abonará el neto producto á rendimiento al dueño, deducidos los gastos, derechos, corretage y comision, y le remitirá dicha cuenta con la mayor brevedad, avisándole dejar abonada la cantidad líquida ó neta, sin perjuicio, hasta la cobranza, de lo que tuviere entonces por cobrar de los compradores (á menos de que por convenio haya salido responsable al abono de las ditas ); so pena de que, si se faltare á estas circunstancias ó cualquiera de ellas, y se omitiere en las partidas el nombrar las personas compradoras, se tendrán aquellas por vendidas á dinero contante.

14. En la cobranza de lo vendido á plazo, deberán ser los comisionistas muy activos, sin dar lugar á que por su negligencia se demore á los dueños la paga, ni tengan estos menoscabo alguno en los negocios que se ponen á su cargo.

15. Pudiendo suceder que los comisionistas vendan en diferentes tiempos á uno ó mas compradores mercaderías suyas propias, y otras de comision á ciertos plazos ó sin ellos, llevarán cuenta exacta de lo que vendieren con distincion de las mercaderías que son propias y de las de comision, expresando de cuenta de quien reciben las cantidades que el deudor pagare, para que sucediendo el caso de quiebra ú otro accidente imprevisto procedan segun justicia distributiva, aplicándose á sí mismos y á los demas interesados las proratas que les correspondan respectivamente en la quiebra.

16. Cobrado ya el valor de los efectos vendidos, deberán los comisionistas seguir las órdenes que sobre su producto tuvieren de los dueños, para que puedan disponer de su embolso.

17. En el mandato para vender ó comprar mercaderías ú otras cosas, no se entiende comprendido el permiso de permutarlas ó trocarlas por otras, á menos que en dicha orden haya cláusula de libre y general administracion, y de poder hacer lo que haria el mismo dueño ó mandante 1.

18. En el mandato general no se comprende el tomar dinero à cambio ó daño con interes, á menos que se exprese asi, ó el man

* Cur. Filip. citando á varios, dicho lib. 1, cap. 4, num, 17.

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