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dante lo acostumbre á tomar, ó haya estilo en aquel pueblo de que semejantes mandatarios lo tomen. Lo mismo se ha de entender en cuanto á tomar mercaderías para hacer barata con pérdida ó menoscabo del precio de ellas. Y en caso que el mandatario, aunque sea acreedor, tengan facultad del mandante ó deudor para tomar dinero á cambio ó daño con interes para hacerse pago de la deuda, ó en otra manera, se entiende solo el primer cambio, daño é interes, y no otros1.

19. En el mandato para vender y comprar se debe señalar precio, y se entiende señalado si se comete á arbitrio del mandatario; pero si no se designare precio, es visto querer que se haga por el que fuere justo 2.

20. Si en venta ó compra el mandatario se excediese en el precio ó cantidad de la cosa que se vendiere ó comprare, ú ocasionare deterioro en perjuicio del mandante, no queda este obligado, á menos que se reduzca el negocio á la forma debida, ó que le ratifique el mismo mandante 3.

21. Cuando los comisionistas recibieren por mar ó tierra géneros y mercaderías con orden sola de hacerlas conducir á poder de su dueño ú otro parage, será de obligacion de ellos, al tiempo del recibo, examinar si vienen bien acondicionadas; y no hallándolas en debida forma, practicarán las diligencias convenientes, judicial y extrajudicialmente, contra quien resultare culpado, en beneficio de la persona á quien pertenecieren, y seguirán las órdenes de sus dueños en el nuevo trasporte de los referidos géneros 4. 22. En orden á los derechos que por razon de semejantes comisiones deben llevarse, previenen las Ordenanzas de Bilbao lo siguiente. Por todo género de mercaderías de lana, seda, fierro y otras cosas, sean comestibles, potables ó combustibles, que se vendieren y compraren de comision, asi de estos reinos como de fuera de ellos, habrán de cobrarse á sus dueños por razon de comision dos por ciento, ademas del corretage y otros gastos que tuvieren, excepto algunos artículos que alli se designan. Cuando se vendieren ó negociaren en comision cualesquiera géneros en trueque de otros, y los que asi se recibieren en trueque, se remitieren por mar ó tierra á sus propios dueños, se pagará el derecho de comision á razon de uno por ciento por el retorno, ademas de lo correspondiente á la principal comision; pero si los referidos géneros que se recibieren en trueque, se vendieren, en

* Cur. Filip. alli, num, 28 y 29. 2 Cur. Filip. en dicho cap. num. 19. Filip. alli, num. 20. 4 Ordenanz. de Bilbao, dicho cap. 12, num. 15.

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tal caso el comisionista tendrá por el nuevo trabajo otros dos por ciento ademas de la comision principal. Siempre que se recibiere dinero por cuenta de alguno, ya sea de letras ó ya de otra manera, se cargará de comision medio por ciento. Lo mismo se cargará por todas las letras que se libraren en virtud de orden, ó para hacer remesas en pago de las mercaderías que se hayan vendido. El referido derecho de comision en cada una de las especies que van indicadas, deberá entenderse en el caso de que entre el comitente y el comisionista no haya ningun convenio particular, porque si le hubiere se estará y pasará por él1.

23. En el citado capítulo 12 de las Ordenanzas de Bilbao, que trata de las comisiones, nada se habla de las anticipaciones de fondos que suelen hacer los comisionistas, por lo que trasladaremos aqui los artículos 93 y 94 del Código de comercio de Francia, lib. 1, tit. 6, cuyas disposiciones son muy justas, y conformes ademas á la práctica que se observa entre nosotros. El primero dice asi: «< Todo comisionista que ha hecho anticipaciones sobre géneros que se le han remitido de otra plaza para venderlos por cuenta de un comitente, tiene privilegio para el reembolso de sus anticipaciones, intereses y gastos sobre el valor de los géneros, si estan á su disposicion en sus almacenes ó en un depósito público, ó si antes de haber llegado puede probar por un conocimiento ó por una carta de porte que se le han remitido ó remiten á él.» El artículo 94 está concebido en estos términos : « Si los géneros se han vendido ya, y entregado por cuenta del comitente, se reembolsará el comisionista sobre el producto de la venta, del importe de sus anticipaciones, intereses y gastos con preferencia á los acreedores del comitente. »

24. El progreso del comercio y de la industria exige que se designen bien las obligaciones de otros agentes conocidos con el nombre de factores, sujetándolos en todo á la jurisdiccion mercantil con reglas especiales, segun conviene á esta especie de mandatos.

25. Hay otro género de comisionistas, cuales son los maestres y sobrecargos que navegan y llevan en los buques propios ó agenos los efectos y encargos que deben desempeñar con arreglo á las consignaciones, memorias ó mandatos de los dueños, mandantes y comitentes, á las disposiciones comunes de los comisionistas, y á las costumbres de los respectivos pueblos.

'Ordenanz. de Bilbao en dicho cap., num. 16, 17, 18, 19 y 20.

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cer personalmente su oficio, y no por sustitutos, excepto en ciertos Calidades que deben tener los corredores.

casos.

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Obligaciones de los mismos. El corredor no puede ser apremiado á declarar, ni vale su dicho, sino de consentimiento de ambos contratantes. Tratos y negocios prohibidos á los corredores. No puede haber corredores de ganados en los mercados y ferias.- El corredor no es responsable de los negocios que maneja, á menos que haya de su parte dolo ó culpa. Siendo varios los corredores que cometan dolo ó culpa en un negocio, cada uno estará obligado in solidum. Por el dolo del corredor no queda obligado ninguno de los principales contrayentes, á no haber sido partícipe ó sabedor del dolo. - Estipendio debido al corregidor, que se llama corretage. Habiendo desempeñado enteramente el corredor su comision, aun cuando no se concluya el negocio por culpa de uno de los contratantes, se deberá sin embargo el corretage.-Asimismo se deberá este cuando, no por defecto del corredor sino por un accidente imprevisto, no se concluye el contrato. Cuando concurran varios corredores de una negociacion ó contrato á pretender el corretage, debe preferirse para el pago al que hubiere sido el primero en proponer la venta ó negocio. No será debido al corredor estipendio alguno cuando no se convienen los contratantes en el precio, y queda disuelto el contrato.

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En la venta ó compra de la cosa que se hace por medio de corredor, ha lugar á reclamacion contra el contratante principal por el engaño en mas de la mitad del justo precio. De los corredores de navío. Obligaciones de estos.

1. Entre las útiles invenciones ideadas por la industria humana para facilitar el comercio, activar la conclusion y asegurar el cumplimiento de los negocios mercantiles, debe contarse la intervencion de los corredores ó personas medianeras que se interponen entre dos ó mas comerciantes cuando quieren tratar algun negocio, explicando á cada uno de ellos la intencion del otro para

excitarlos por este medio á convenir en un contrato ú otra cualquiera operacion que quieran emprender.

2. Los corredores son de tres clases: unos se llaman corredores de mercaderías, otros de cambio, y los terceros de seguros (*). Los primeros son aquellos que intervienen en las ventas y compras y cualquier otro tráfico de mercaderías: los segundos, que tambien se denominan agentes de banco ó de cambio, solo tratan de facilitar la negociacion del dinero por préstamos, descuentos y letras de cambio ú otros efectos endosables: los últimos procuran buscar aseguradores, hacer firmar las correspondientes pólizas, exigir los premios, y practicar otras operaciones semejantes relativas al contrato de seguro. Estos tres oficios suelen estar en algunas partes reunidos en una sola persona, con el tí– tulo genérico de corredor; pero en otras estan separados, y se distingue cada uno con su respectivo nombre.

3. En los pueblos cuyo vecindario y tráfico permiten que haya muchos corredores, forman por lo regular un cuerpo, y son nombrados por los individuos del gremio de mercaderes ó por aquellas personas que tengan privilegio de nombrarlos, como sucede en Cadiz, donde el nombramiento de corredores corresponde al dueño del oficio de corredor mayor de lonja de dicha plaza, que por precio de tres millones de reales se enagenó de la Corona en el año de 1745. En los pueblos donde los comerciantes ú otras personas particulares no tienen derecho de nombrar los corredores, pertenece el nombramiento de ellos al ayuntamiento que está en posesion de elegirlos, el cual no puede nombrar mas número que el acostumbrado (**). Hay sin embargo algunos pueblos, como la Corte y Barcelona, cuyos corredores son nombrados por el Rey.

4. Los corredores han de ejercer personalmente su oficio, á no ser que quien los hubiere nombrado les permita elegir sustitutos, y apruebe este nombramiento, que es lo que disponen nuestras leyes acerca de los oficios públicos, para cuyo desempeño nombra el Rey persona de su confianza.

(*) Hay otros llamados corredores de navíos que solo residen en los puertos. Nuestras leyes no bacon mencion de ellos; pero las Ordenanzas de Bilbao tratan de los mismos en capítulo separado, cuyas disposiciones insertaremos en extracto despues de haber hablado de las otras clases de corredores.

Ley 2, tit. 6, lib. 9, Nov. Rec.

(**) Por las Ordenanzas de Bilbao se previene que no haya en dicha villa mas de ocho corredores. En Madrid son catorce los corredores de lonja, y en Cadiz cuarenta y cinco naturales y quince extrangeros. Véase èsto mas extensamente en las notas al tit. 6, lib. 9 de la Nov. Rec.

5. El oficio de corredor es semejante al de un procurador mandatario ó encargado, con la diferencia que teniendo opuestos intereses las personas por quienes se emplea, es encargado por cada una de ellas para negociar ó concluir el contrato. Asi que tiene obligacion de guardar respecto de ambos interesados una perfecta fidelidad en la ejecucion de lo que respectivamente se le confie por ellos, á fin de que cuando quieran se pongan en estado de tratar por sí mismos, y concluir el contrato ó la negociacion'. Ademas de esta fidelidad deben tener los corredores la competente reserva callando los nombres de los contrayentes cuando alguno de ellos ó el negocio lo exige hasta estar tomada ya la palabra ó el consentimiento, despues de lo cual los aboca, se extienden y firman los contratos. Han de tener ademas los corredo→ res la correspondiente inteligencia, y ser naturales de estos reinos; pues el extrangero no puede ejercer el oficio de corredor, so pena de perdimiento de todos sus bienes, y de destierro perpetuo del reino 2. Tambien exigen las Ordenanzas de Bilbao que antes de entrar á ejercer su oficio presten juramento de que le desempe→ ñarán bien y fielmente 5.

6. Sus obligaciones son tratar los negocios con discrecion sin exagerar las calidades de unos sugetos, ni vituperar las de los otros, proponiendo sinceramente el negocio que se les encomiende. Siempre que este consista en letras, deberán llevarlas del librador al tomador; y cuando fuere de mercaderías, se hallarán presentes, si lo pidieren las partes, á la entrega, peso ó medida de ellas. Asimismo estarán obligados á tener un libro foliado en debida forma para sentar en él diariamente por sí ó de otra mano todos los negocios en que intervengan, con expresion de los nombres de los negociantes, del vendedor y comprador, dador y tomador (segun fueren), de la fecha, circunstancias y clase de negocios: por manera que habiéndose tratado de mercaderías, se han de especificar sus calidades, precios, marcas, números, plazos y demas que los contrayentes declaren; y si de letras, han de individualizarse sus datas, términos, libradores y tenedores, á cargo de quién y en qué plaza, cambios, endosos y demas circunstancias que contengan, para que en caso de discordia puedan y deban hacer fe su asiento y declaracion, habiendo de rubricar precisamente de su mano todas las partidas sentadas, y jurar tambien (al hacer su juramento al principio de cada año) que han

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* Ley 5, ff. de proxenet.; Domat., Loix civil. lib. 1, tit. 17, sect. 1, § 4.— 2 Ley 1. tit. 6, lib. 9, Nov. Rec. —3 Ordenanz. de Bilbao, cap. 15. num. 1.

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