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sentado puntualmente en sus libros todas las partidas de los negocios en que hubiesen intervenido en el año anterior 1. Tambien deberán los corredores dar cuenta de todas las ventas y trueques en que intervengan, dentro de los dos dias siguientes á su celebracion, á los recaudadores de la alcabala donde esta contribucion existe; y si dichos recaudadores los presentaren para deponer con juramento en favor de ella contra el vendedor ó comprador, valdrán en un todo sus declaraciones, aunque no haya otro testigo, siendo hombres de buena fama, en cuyos términos tambien ha de ser creido el comprador contra el vendedor 2; pero no se dará igual fe á la declaracion del corredor ó comprador cuando esta sea contra la alcabala ó sobre el mismo contrato, pues entonces se requiere mayor prueba 3.

7. Si se originare litigio sobre cosa que se hubiese vendido con intervencion de corredor, no podrá este ser apremiado á declarar, ni vale su dicho, sino de consentimiento de ambos contratantes, y no de uno solo, á menos que él lo hiciere de su propia voluntad 4

8. No es permitido á los corredores comprar, vender ni tratar en ninguna especie de mercaderías por sí ni por medio de otra persona, ni tenerlas propias para venderlas; y contraviniendo á esto ha de castigárseles con la pérdida de dichas mercaderías y una pena pecuniaria aplicada por terceras partes al fisco, juez y denunciador. Tampoco puede ningun corredor sea de lonja ó mercaderías, sea de ganados ó de cualesquiera otras cosas, muebles ó raices, tomar para sí comprado nada de lo dicho que se les dé á vender, por poco ó mucho precio, por sí ó por interposicion de otro sugeto, so pena de perder su oficio y de ser multado por cada vez que lo hiciere. Asimismo un corredor no puede por sí ni por interpuesta persona comprar á otro corredor ningunas cosas de las que se hubiesen dado á este para venderlas : ni un corredor ha de dar á vender á otro corredor las que se le hayan entregado para su despacho 5. Finalmente no pueden ser aseguradores en ninguna manera, por mar ni por tierra, ni tener interes en navíos ú otras embarcaciones 6

9. En una Real cédula 7 se prohibe absolutamente y bajo cier

Ley 2, tit. 6, lib. 9, Nov. Rec.; Ordenanz. de Bilbao, cap. 15, num. 5 y 13. 2 Ley 28, tit. 19, lib. 9, Rec. 3 La misma ley; Acev. en ella. 4 Cur. Filip. Commerc. terr. lib. 1, cap. 5, num. 21, siendo de advertir que en la ley de Partida que cita alli su autor, no se halla semejante disposicion.- 5 Leyes 3 y 4, tit. 6, lib. 9, Nov. Rec.; Ordenanz. de Bilbao, cap. 15, num. 9 y 10. - 6 Ordenanz. cit. num. 11 y sig. 7 De 8 de abril de 1779.

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tas penas á toda clase de personas mezclarse con ningun pretexto como corredores ó mediadores en la negociacion de vales Reales, y solo se permite intervenir en ella á los corredores jurados y numerarios de cada plaza, con la condicion precisa de llevar en sus libros asientos formales de cada negocio, y de observar las mismas solemnidades que les prescriben las Ordenanzas respecto á las letras de cambio.

10. Tampoco puede el corredor intervenir en cambio ó contrato de los ilícitos y prohibidos bajo las penas que designa la ley1, y por esta clase de negocios no se le debe corretage.

11. No puede haber corredores de ganados en los mercados y ferias ú otras partes donde se vendieren; ni las justicias les permitirán usar de dichos oficios: asimismo ninguna persona ha de salir ni enviar á comprar en los caminos los ganados que se llevaren á vender en los mercados, bajo la pena de perder lo comprado con el duplo, que ha de aplicarse por terceras partes al fisco, juez y denunciador. 2

12. El corredor no es responsable del éxito de los negocios que maneja, excepto en el caso de que haya cometido dolo ó culpa; como tampoco lo será de la insolvencia de aquellos á quienes haya hecho prestar dinero ú otra cosa, aunque haya recibido el corretage, y hablado en favor del que recibió el préstamo; á menos que hubiere intervenido expreso convenio por el que salió garante ó responsable, ó bien si procedió con dolo 5.

13. Si en el contrato en que intervinieren dos ó mas corredores, mediare de parte suya dolo ó engaño, cada uno de ellos estará obligado solidariamente por todos á la satisfaccion de él, y con el pago que uno hiciere quedan libres los demas 4.

14. En el contrato que se celebra por medio de corredor ú otro tercero, y en que interviene dolo ú engaño de su parte, solo él queda obligado, y no el contratante principal á quien no perjudica; ni se anula el contrato respecto á él, á menos que haya sido partícipe ó sabedor del dolo.

15. Si la interposicion del corredor en cualquier negocio no fuere expresamente gratuita, se le deberá el estipendio convenido, ó el que esté regulado por las leyes ú ordenanzas, por el uso ó por el arbitrio del juez. Segun las Ordenanzas de Bilbao, las agen

I

2

1 Ley 2, tit. 6, lib. 9, Nov. Rec.- Ley 5, tit. 7, lib. 9, Nov. Rec. 3 Ley 2, ff. de proxenet.; Domat. en el lib. cit. § 3; Stracca de proxenet. part. 3, num. 1, 2, 5, 6, 7, 26; Cur. Filip. dicho cap. 5, num. 11. — 4 Cur. Filip, en el cap. cit. num. 15. Ley 2, ff. de proxenet.; Jas. § Action. num. 44 de act.

sentado puntualmente en sus libros todas las partidas de los negocios en que hubiesen intervenido en el año anterior. Tambien deberán los corredores dar cuenta de todas las ventas y trueques en que intervengan, dentro de los dos dias siguientes á su celebracion, á los recaudadores de la alcabala donde esta contribucion existe; y si dichos recaudadores los presentaren para deponer con juramento en favor de ella contra el vendedor ó comprador, valdrán en un todo sus declaraciones, aunque no haya otro testigo, siendo hombres de buena fama, en cuyos términos tambien ha de ser creido el comprador contra el vendedor 2; pero no se dará igual fe á la declaracion del corredor o comprador cuando esta sea contra la alcabala ó sobre el mismo contrato, pues entonces se requiere mayor prueba 3.

7. Si se originare litigio sobre cosa que se hubiese vendido con intervencion de corredor, no podrá este ser apremiado á declarar, ni vale su dicho, sino de consentimiento de ambos contratantes, y no de uno solo, á menos que él lo hiciere de su propia voluntad 4.

8. No es permitido á los corredores comprar, vender ni tratar en ninguna especie de mercaderías por sí ni por medio de otra persona, ni tenerlas propias para venderlas; y contraviniendo á esto ha de castigarseles con la pérdida de dichas mercaderías y una pena pecuniaria aplicada por terceras partes al fisco, juez y denunciador. Tampoco puede ningun corredor sea de lonja ó mercaderías, sea de ganados ó de cualesquiera otras cosas, muebles ó raices, tomar para sí comprado nada de lo dicho que se les dé á vender, por poco ó mucho precio, por sí ó por interposicion de otro sugeto, so pena de perder su oficio y de ser multado por cada vez que lo hiciere. Asimismo un corredor no puede por sí ni por interpuesta persona comprar á otro corredor ningunas cosas de las que se hubiesen dado á este para venderlas : ni un corredor ha de dar á vender á otro corredor las que se le hayan entregado para su despacho 5. Finalmente no pueden ser aseguradores en ninguna manera, por mar ni por tierra, ni tener interes en navíos ú otras embarcaciones 6

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9. En una Real cédula 7 se prohibe absolutamente y bajo cier

'Ley 2, tit. 6, lib. 9, Nov. Rec.; Ordenanz. de Bilbao, cap. 45, num. 5 y 13. 2 Ley 28, tit. 19, lib. 9, Rec. 3 La misma ley; Acev. en ella. - Cur. Filip. Commerc. terr. lib. 1, cap. 5, num. 21, siendo de advertir que en la ley de Partida que cita alli su autor, no se halla semejante disposicion.- 5 Leyes 3 y 4, tit. 6, lib. 9, Nov. Rec.; Ordenanz. de Bilbao, cap. 15, num. 9 y 10. — 6 Ordenanz. cit. num. 41 y sig. De 8 de abril de 1779.

tas penas á toda clase de personas mezclarse con ningun pretexto como corredores ó mediadores en la negociacion de vales Reales, y solo se permite intervenir en ella á los corredores jurados y numerarios de cada plaza, con la condicion precisa de llevar en sus libros asientos formales de cada negocio, y de observar las mismas solemnidades que les prescriben las Ordenanzas respecto á las letras de cambio.

10. Tampoco puede el corredor intervenir en cambio ó contrato de los ilícitos y prohibidos bajo las penas que designa la ley1, y por esta clase de negocios no se le debe corretage.

11. No puede haber corredores de ganados en los mercados y ferias ú otras partes donde se vendieren; ni las justicias les permitirán usar de dichos oficios: asimismo ninguna persona ha de salir ni enviar á comprar en los caminos los ganados que se llevaren á vender en los mercados, bajo la pena de perder lo comprado con el duplo, que ha de aplicarse por terceras partes al fisco, juez y denunciador. 2

12. El corredor no es responsable del éxito de los negocios que maneja, excepto en el caso de que haya cometido dolo ó culpa; como tampoco lo será de la insolvencia de aquellos á quienes haya hecho prestar dinero ú otra cosa, aunque haya recibido el corretage, y hablado en favor del que recibió el préstamo ; á menos que hubiere intervenido expreso convenio por el que salió garante ó responsable, ó bien si procedió con dolo 5.

13. Si en el contrato en que intervinieren dos ó mas corredores, mediare de parte suya dolo ó engaño, cada uno de ellos estará obligado solidariamente por todos á la satisfaccion de él, y con el pago que uno hiciere quedan libres los demas 4.

14. En el contrato que se celebra por medio de corredor ú otro tercero, y en que interviene dolo ú engaño de su parte, solo él queda obligado, y no el contratante principal à quien no perjudica; ni se anula el contrato respecto á él, á menos que haya sido partícipe ó sabedor del dolo.

15. Si la interposicion del corredor en cualquier negocio no fuere expresamente gratuita, se le deberá el estipendio convenido, ó el que esté regulado por las leyes ú ordenanzas, por el uso ó por el arbitrio del juez. Segun las Ordenanzas de Bilbao, las agen

'Ley 2, tit 6, lib. 9, Nov. Rec.- Ley 8, tit. 7, lib. 9, Nov. Rec. 3 Ley 2, ff. de proxenet.; Domat. en el lib. cit. § 3; Stracca de proxenet. part. 3, num. 1, 2, 5, 6, 7, 25; Cur. Filip. dicho cap. 3, num. 11. -4 Cur. Filip. en el cap. cit. num. 15. Ley 2, ff. de proxenet.; Jas. § Action. num. 44 de act.

cias ó corretages de mercaderías se han de pagar por mitad entre vendedor y comprador, â razon de dos por mil, por cada una de las partes, y de las letras en la misma conformidad á uno por mil, á menos de conformarse las mismas partes en pagar la una de ella el todo1.

16. Siempre que el corredor haya intervenido en las cosas intrínsecas y extrínsecas del contrato, esto es, acerca de lo sustancial y accidental, y cumplido enteramente con su encargo, estando ya preparados y dispuestos los ánimos de las partes, asi en el precio como en los otros pactos, aunque no se concluya el negocio por manifiesta culpa de uno de los contratantes, el cual se arrepienta ó desista, se deberá sin embargo el corretage, cuyo pago será á cargo de la parte arrepentida ó desistente. Con mayor razon se deberá el corretage cuando habiendo proporcionado com→ prador con su diligencia é industria, y sabida la voluntad de este, rehusa maliciosamente el vendedor celebrar la venta, valiéndose de algun pretexto, para evitar la mediacion del corredor, á fin de defraudarle de su estipendio 2. En este principio se funda la máxima adoptada en muchas plazas de comercio de que empezado por un corredor el trato de una operacion mercantil entre dos comerciantes, le sea debido el corretage, aun cuando el contrato se haya perfeccionado sin su asistencia.

17. Asimismo cuando no por defecto del corredor, ni por engaño ó arrepentimiento del vendedor, sino por un imprevisto accidente no se concluye el contrato, estando ya todo dispuesto, asi lo sustancial como lo accidental, esto es, arreglado el precio y las condiciones, se deberá no obstante al corredor, por razon de equidad, alguna remuneracion por su trabajo, asi por aquel trillado principio de que el trabajo y el estipendio admiten division 5, como tambien porque el verdadero oficio del corredor consiste en conciliar y unir los ánimos, y no precisamente en concluir el negocio, á menos que intervenga especial mandato para ello 4.

18. Aunque concurran varios corredores de una negociacion a contrato á pretender el corretage, debe preferirse para el pago de este al que hubiere sido el primero en proponer la venta ya por ser un premio debido á su vigilancia y solicitud, ya por evitar

' Ordenanz. de Bilbao, cap. 15, num. 12.-2 Stracca, de proxenet. part. ult. partic. 1, num. 10; Ansald. de comm. disc. 80, num. 26; Mantich. de tacit, et ambig. lib. 26, tit. 8, num. 28.-3Ley 10, ff. de annuis legat.-4Stracca de proxenet.part. 1, num 6; Giballin, de univers, negociat. lib. 4, cap. 5, art. 4. § Voluerunt quidem.

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