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que los corredores se perjudiquen mútuamente en su ejercicio, y se arrebaten su respectivo lucro 1.

19. No será debido al corredor estipendio alguno cuando no se ha preparado lo sustancial ni lo accidental del contrato, esto es, cuando no convienen los contrayentes en el precio y en el modo de hacer el pago; la razon es porque cuando el contrato queda sin efecto, enteramente disuelto y separadas las partes, no puede decirse que el corredor haya conciliado y unido sus vo→ luntades, que es propiamente su oficio 2.

20. En la venta ó compra de la cosa que se hace por medio de corredor, ha lugar á reclamacion contra el contratante principal, por el engaño en mas de la mitad del justo precio, como la hay en las almonedas 3, y tambien tiene lugar la accion redhibitoria 4.

21. En el capítulo 16 de las Ordenanzas de Bilbao se trata de los corredores de navíos, cuyas obligaciones vienen á ser las mismas, que las de los otros, sobre no comerciar, tener libro de asientos, etc., con la diferencia solo que proviene de la diversa naturaleza de los negocios en que se ocupan, y con relacion á ella diremos brevemente lo que es peculiar de dichos corredores.

22. Han de servir estos de intérpretes á los capitanes y maestres extrangeros que ignoren nuestro idioma, y por lo mismo deben entender varias lenguas, y estar prácticos en las mas usuales, como son la francesa é inglesa para el comercio.

23. Teniendo que hacer los maestres de cualesquiera embarcaciones extrangeras y sus marineros algunas declaraciones y protestas, ha de ser por medio de los corredores de navíos, quienes, siempre que hayan de practicar tales diligencias, jurarán nuevamente que procederán en ellas con toda verdad y pureza. Ademas, ofreciéndose el caso de haber de valerse de ellos para la traduccion de algun papel, nombrarán los interesados el que haya de hacerla, y en rebeldía de estos lo practicará el juez de oficio. Verificado asi, reiterará el nombrado dicho juramento de proceder con la debida legalidad; y con estos requisitos será digna de fe la traduccion.

24. Cuando algun capitan ó maestre quiera valerse de algun corredor, ó un comerciante le avise para auxiliar á dichos capi

'Rola Florent. in florent. proxenet. decis. 22 aprilis 1732; Savelli en su Práctica, § Sensali. num. 10. - 2 Ley 3, ff. de proxenet.; Zachia de salar. quæst. 83, num. 11; Savelli en el lugar cit. num. 9; Giballin de univers. negociat. lib. 1, cap. 3, art. 4. num. 1; Turre de camb. disp. 1, quæst. 1, num. 8. 3 Ley 2, tit, 1, lib. 10, Nov. Rec. -Mat. in Spect. 4, p. dist. 9, num. 145.

tan ó maestre, es obligacion suya instruirles en los estilos de comercio, de sus ordenanzas, de la costumbre en punto á cargas y descargas, y diligencias previas á estas, acompañándolos á hacer las protestas de averías si hubieren de hacerse. Pero sin embargo, los mercaderes y capitanes ó maestres de navíos pueden proceder por sí solos en cuanto á la direccion de las embarcacicnes y cobranza de sus fletes, sin valerse de los intérpretes corredores, aunque han de llevar la misma cuenta ó razon individual de los fletes y demas de que deben tener asiento dichos intérpretes corredores (*).

CAPITULO V.

DE LAS CONTRATAS MERCANTILES.

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Razon del método de este capítulo. Para la inteligencia y fuerza de todo contrato debe siempre atenderse á los usos del lugar en que se haya celebrado. Las palabras de los convenios mercantiles deben entenderse y explicarse segun los estilos y usos recibidos en el comercio. Todo contrato se considera radicado en la sola persona del contratante, aunque la utilidad redunde en favor de un tercero. La accion directa ó util que nace de un contrato, no compete á aquel por quien se ha estipulado, sin que preceda la cesion del contratante. Excepciones de esta regla. Siempre que uno intente proceder en virtud de un contrato dolosamente estipulado, se entenderá dolosa la accion intentada, el actor no haya cometido el dolo. aunque El contrato hecho por un socio obliga á los consocios.

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De los que contratan por comision

de otro. El que contrata con un mandatario no está obligado á indagar la realidad del mandato, Del contrato estipulado con un

factor ú otra persona prepuesta ó destinada á una negociacion. De los contratos hechos por un negociante dentro del término prefijado por estatuto para poderse uno suponer en inminente quiebra. ¿A qué deberá atenderse para regular y decidir lo que dimana del principio de un contrato, y está anexo á su origen y causa? De los

(*) Los corredores deben tener ordenanzas ó reglamentos particulares aprobados para mayor utilidad y seguridad de ellos y del comercio.

A los sugetos que sin título de corredores se entrometen en los contratos, se da el nombre de intrusos, contra los cuales se han dado diferentes providencias.

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contratos que se estipulan por medio de corredores públicos. En los contratos mercantiles debe prevalecer la buena fe al rigoroso y estricto significado de las palabras.-Disposiciones de las Ordenanzas de Bilbao en orden á contratas. Estas deben efectuarse segun las circunstancias del ajuste, á menos que entre las partes se disuelvan ó varíen de conforinidad. ¿Cómo se han de hacer las contratas? -Si se hicieren por medio de corredor jurado, ¿qué validacion han de tener?-Cuando se efectua la compra por uno, y se reparten despues los géneros con otros interesados, ¿qué debera hacerse si resultare diferencia en los asientos? - Cuando las contratas se hicieren sin corredor, deben reducirlas á escritura los interesados. - Si no se hubiere formado escritura ¿qué deberán hacer vendedor y comprador?-¿Cómo habrán de justificarse los negocios hechos con ausentes? Lo que se deberá hacer cuando se negociaren sobre muestras géneros que han de venir por mar ó tierra. ¿Qué deberá hacerse cuando se verificare el negocio sin muestras? Negociándose con muestras ó sin ellas, ¿qué debera hacerse si al tiempo de entregar los géneros ó despues de haberse recibido se reconociere no corresponder en calidad ó cantidad á lo estipulado? — Si alguno hiciere contrato ó negocio con otro, y antes de perfeccionarle con la entrega de los géneros los vendiere y entregare á otro, ¿qué deberá practicarse? Si en los instrumentos de las contratas hubiere alguna confusion por oscuridad de sus condiciones ó circunstancias, ¿á qué se ha de estar?— No habiéndose señalado plazo para la paga; ¿qué tiempo debcrá correr?

1. A fin de proceder con el debido método en este capítulo, sentaré primero los principios generales de jurisprudencia que son adaptables á las materias del tráfico, y despues recapitularé las disposiciones de las Ordenanzas de Bilbao acerca de las contratas que se hacen entre comerciantes.

2. Para la inteligencia y fuerza de todo contrato, como tambien para interpretar la mente de los contratantes, deben siempre atenderse la costumbre y los usos del lugar en que aquel se haya celebrado '. Tambien se podrá recurrir en caso de duda al juicio y dictamen de las personas prácticas en negocios de la misma clase á que perteneciere lo estipulado 2.

3. Las palabras de los contratos ó convenios mercantiles deben totalmente entenderse segun los estilos y usos recibidos en el comercio, y explicarse por los negociantes del mismo modo,

'Mantic. de tacit. et ambig. lib. 4, tit. 9, num. 3; Rocc. de assecur. not. 68, num. 247. Rocc. de assecur. dicha not. 68, num. 250.

aun cuando admitan otro sentido y puedan significar otra cosa 1. 4. Todo contrato se considera radicado en la sola persona del contratante, aunque la utilidad redunde en favor de un tercero por cuyo beneficio se haya estipulado 2.

5. La accion directa ó util que nace de un contrato, no compete á aquel en cuyo nombre se ha estipulado, sin que preceda la cesion del contratante. Esto sin embargo no tiene lugar cuando se trata de un procurador que estipula en virtud de mandato expreso de su principal, ó cuando el contrato recae sobre cosas pertenecientes á este, pues entonces le competerá toda accion sin necesitar de la cesion de su procurador contratante 4.

6. Siempre que cualquiera intente proceder en virtud de un contrato dolosamente estipulado, se entenderá dolosa la accion intentada, aunque el actor no haya cometido el dolo; y por consiguiente le obstará siempre la excepcion del mismo dolo cometido en el contrato 5.

7. El contrato hecho por cualquiera de los socios obliga á todos los otros, aunque en el acto de la estipulacion no haya hecho mencion alguna de ellos, siempre que en la escritura de sociedad conste haberse pactado que la misma haya de administrarse bajo el nombre de los socios 6.

8. Un negociante que tenga orden de su corresponsal para contratar, y ejecutare la comision sin expresar la persona por quien contrata, ni exhibir el mandato, se entenderá haber contratado por sí mismo, y no obligará de modo alguno á aquel por quien hizo ánimo de contratar 7. Procede esto aun en el caso en que se pueda probar que el que contrató con el procurador hubiese sabido extrajudicialmente el mandato del principal comitente 9.

9. Cualquiera que contrata con quien se tiene por mandatario de un tercero, no está obligado á indagar la realidad del mandato, á fin de obligar al mandante por el hecho del mandatario con

I Argum. de la ley 1, ff. de ventr. inspic.; Stracca de naviyat, num. 25; Carden, de Luc. de camb. disc. 38, num. 5. 2 Surd. decis. 229, num. 11, y sig.; Mantic, de tacit. et ambig. lib. 14, tit. 24, num. 11, 26, num. 24, 28, num. 20, y 21; Ansald. de comm. disc. 12, num. 10.-3 Ley 49, § ult. ff. de adquir. vel amitt. possess.; Mantic. de tacit. et ambig. lib. 14, tit. 24, num. 14; Casareg. de comm. disc. 9, num. 4. 4 Dicha ley 49, § ult. Ley 2, Cod. de his qui a non domino ; Mantic. dicho tit. 24, num. 15; Casareg. de comm. disc, 5, num. 58, y 9, num. 5. — 5 Ley 36, vers. Idem est, ff. de verb. oblig. ley 2, § 5 y 5, ff. de doli mali et metus except. -6 Ansald. de comm. disc. 49, num. 24 y 22, y disc. 50, num. 27 y 28. Ley 7. § ult. Cod. Quod cum eo; Ansald. de comm. disc. 30, num. 31 y 32; Casareg. de comm. disc. 3, num. 58 y 59, y disc. 76, num. 1,2 y 5.- Ley 45, Cod. Si cert. pet. ; Ansald. dicho disc. 30, num. 51 y 32.

tratante; y mucho menos tendrá dicha obligacion cuando se trate de contratar sobre un negocio que el mismo mandatario haya administrado generalmente á nombre de su principal'.

10. El contrato estipulado con un factor ó cualquiera otra persona prepuesta ó destinada al manejo de una negociacion, aun despues de revocada por su principal la facultad de contratar, será válida, siempre que el sugeto que contrate con él ignorase la revocacion del mandato 2,

11. El contrato del factor ó presupuesto fallido ó próximo á quiebra, es válido aun en perjuicio de su principal, si el otro contratante no tenia noticia alguna del estado de aquel; pero sucederá lo contrario, si el contratante fuese sabedor, ó hubiese de→ bido serlo por las señales que precedieren á la misma quiebra 3.

12. Los contratos hechos por un negociante dentro del término prefijado por cualquier estatuto para poderse uno suponer en inminente quiebra, se presumen siempre fraudulentos, y por consiguiente nulos; pero esta presuncion debe ceder á la verdad establecida en contrario; pues no obstante lo dicho todo contrato será válido siempre que la quiebra haya procedido de causa posterior al contrato, ó si al tiempo de celebrarse este gozase el mismo negociante de buen crédito en la plaza, aunque en realidad estuviese insolvente. Probado por tanto en el contratante la ignorancia de la actual ó próxima quiebra de aquel con quien hubiere contratado, se sostendrá á su favor el mismo contrato 5.

13. Para regular y decidir lo que dimana del principio de un contrato, y está anexo á su origen y causa, debe siempre atenderse á los estatutos del lugar donde se hubiere celebrado, y no de aquel en que se haya de pedir su ejecucion; pues la voluntad de los contratantes no debe entenderse ni explicarse sino en confor→ midad á lo que se observa y usa en el pueblo donde se hace la estipulacion®.

14. Los contratos mercantiles que se estipulan por medio de corredores públicos, aprobados y establecidos en una plaza, tie

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* Ley 54, § 3, ff. de solut, et liberat.; Salgado Labyr. credit. part. 2, cap. 5, num. 56 y 57; Ansald. de comm. disc. 25, num. 15 al 27, disc. 30, num. 5 y sig.; Casareg. de comm. disc. 199, num. 36.- Ley 11, § 2, ff. de just. act.; Salgado Labyr. credit. part. 1. cap. 38, num. 28 y 29. 3 Carden. de Luc, de credit. disc. 54, num. 4, Cur. Filip. Comerc. terr. lib. 2, cap. 26, num. 44; Stracca de decoctor. part. 3, num. 52; Rocc. de decoct. mercat. not. 48, num. 144. 4 Fontanel. decis. 124, num. 13 y 14; Surd. decis. 231, num. 24; Casareg. de comm. disc. 75, num. 7, 8, 9 y 10.—5 Carden. de Luc. de camb. disc. 25, num. 45; Menochius de præsumpt. lib. 3, præsumpt. 38, num. 15 y sig.; Casareg. de comm. disc. 70, in tot. Mantic. de tacit, et ambig. lib. 5, tit. 45, num. 48 y 49.

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