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nen la misma fuerza que los reducidos á instrumento publico, y generalmente está excluida de ellos toda sospecha de fraude1. La misma regla debe tener lugar en aquellos Estados donde está prescrito que al dicho jurado de los corredores aprobados, y á sus libros tenidos en debida forma, se dé entera fe en juicio.

15. Para la expedicion y fomento del comercio se ha admitido generalmente en los contratos mercantiles, en conformidad tambien al derecho comun, que la buena fe y la justa interpretacion deducida de la voluntad de los contratantes, deba prevalecer al rigoroso y estricto significado de las palabras, y que no se admitan interpretaciones cavilosas y contrarias al verdadero espíritu de la contratacion 2.

16. Sentados estos principios generales, resta saber lo que disponen particularmente las Ordenanzas de Bilbao en orden á las contratas que se celebran entre comerciantes. En primer lugar previenen que todas las ventas, compras, ajustes ó contratas que se estipularen entre dos ó mas comerciantes al contado ó á plazo, trueque, ó de otro cualquier modo, se efectuen y cumplan segun las calidades y circunstancias del ajuste, á menos que de comun convenio de los contratantes se varíe en parte ó se anule en el todo lo contratado3.

17. En las ventas, compras y ajustes que se reduzcan á escrito, han de hacerse las contratas con voces las mas claras é inteligibles, evitando toda confusion y ambigüedad, y expresando en ellas todas las condiciones, cantidad, calidad, marcas, números y forma de sus pagamentos.

18. Si las contratas se efectuaren por medio de corredor jurarado, han de tener la misma fuerza y validacion que si fuesen hechas por instrumento público, en cualquiera diferencia que se suscite entre los comerciantes en razon del ajuste y sus circunstancias, habiendo de estarse en tales casos á lo que constare del libro del corredor, siempre que se halle de conformidad con el asiento de las partes 5.

19. A veces sucede que al comprar ó vender porcion de mercaderías, hace cabeza y concluye el negocio uno, y despues se dividen ó reparten los géneros entre otros; en cuyo caso se ha de estar á la razon de los que contrataron el tal negocio, para ha

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* Stracca de proxenet. Part. 4, num. 33. El mismo de assecur. glos. 59, num. 4.—

Ley 212, ff. de verbor. sign.; Casareg. de comm. disc. 147, num. 2, 5, 4 y 5, y

disc. 149, num. 17. - Ordenanz. de Bilbao, cap. 11, num. 1. —4 El citado cap. de dichas Ordenanzas, num. 2.- 5 El cit. cap. num. 3.

cer el cotejo en caso de diferencia con el libro del corredor, sin que sirva la de los demas interesados en la mercadería 1.

20. Siempre que las contratas se hicieren sin intervencion de corredor estarán obligadas las partes contratantes á reducir la estipulacion por escrito en papel recíproco, para que cada una de ellas sepa á lo que se obliga 2.

21. En caso de no reducirse á escrito el negocio, será de cargo del que vende dar al comprador un trasunto ó memoria del valor de la partida, y el comprador deberá volverla rubricada de su puño con la expresion de haberla pasado de acuerdo 3.

22. Los negocios que se hicieren con personas ausentes, se han de justificar por lo que constare de los libros y cartas originales recibidas, y copias de las que se hubieren escrito 4.

23. Cuando se negociare sobre muestras en géneros que deban venir por mar ó por tierra, deberá el vendedor entregar dentro del tiempo convenido los efectos de la misma calidad de las muestras, conservando una de ellas el comprador, otra el vendedor, y el corredor otra, para que en caso de diferencia se esté á lo que resulte del cotejo que de ellas se haga; entendiéndose que dichos géneros contratados serán de las calidades y condiciones en que convengan dos de las referidas tres muestras 5.

24. Si el negocio se hiciere sin muestras, y resultare diferencia sobre su calidad y circunstancias al tiempo de la entrega, se estará á lo que contenga la contrata de su razon ; y si aun insistiere el comprador en que los géneros no son de la calidad contratada, se deberá estar á la declaracion de peritos, que se nombrarán por las partes, y en caso de no quererlo hacer estas, lo hará el Consulado de oficio 6.

25. En cualquier negocio que se contrate con muestras ó sin ellas sobre géneros que han de venir por mar ó tierra, si se reconociere al tiempo de la entrega, ó despues de haberlos recibido, no corresponder á lo estipulado en cosa sustancial, no proviniendo este defecto de fraude del comprador ó vendedor, quedará disuelto el negocio, como si no se hubiese celebrado. En tal caso se devolverán los géneros al vendedor, quien estará obligado á restituir al comprador el dinero ó efectos que hubiese recibido en pago del todo ó parte 7. Pero si resultase que la diferencia en calidad ó cantidad de los géneros contratados procede de fraude del vendedor, deberá este cumplir el ajuste segun sus circuns

' Id. num. 4. 2 Id. num. 5.3 Id. num. 6. - 4 Dicho cap. num. 7. 7 Dicho cap. num. 10.

num, 3.

6 Id. num. 9.

TOM. III.

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tancias, indemnizando al comprador de todos los daños y perjuicios; é igualmente si se descubriese que el comprador cometió el fraude despues de haber recibido los géneros, deberá cumplir con aquello á que se obligó en la contrata ó ajuste; y uno y otro en caso de delito serán castigados segun su gravedad, á arbitrio del juez'.

26. Si algun comerciante hiciere contrata ó negocio con otro, y antes de verificar la entrega de los efectos contratados ejecutare segunda venta de ellos á otro entregándoselos, subsistirá esta segunda negociacion por haberse trasferido con la entrega el dominio en el segundo contratante, y el primero solo tendrá accion contra el vendedor para repetir de él los daños y perjuicios que se le hubieren seguido por falta de cumplimiento de la contrata ; y será este último condenado al resarcimiento de dichos daños, incurriendo ademas en las penas que merezca á proporcion de la malicia que se le justificare haber tenido en faltar á la primera contrata y entrega de los géneros 2.

27. Siempre que en los instrumentos ó escrituras que se hicieren en razon de dichos contratos, hubiere alguna confusion por oscuridad de sus cláusulas, deberán interpretarse en todos tiempos contra el vendedor, á quien se ha de imputar la falta por no haberse explicado con la debida claridad.

28. Cuando entre vendedor y comprador no se hubiere estipulado plazo determinado para el pagamento, se deberá entender el de cuatro meses desde el dia de la entrega de los géneros.

Id. num. 11, - Id. num. 12. -3Dicho cap. num. 13.-4 Id. num. 14.

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CAPITULO VI.

DE LAS CUENTA S.

¿Qué se entiende por cuenta? Aunque se haya pagado una suma contenida en una cuenta general, procedente de origen distinto de las otras partidas, no deberá inferirse de este pago la aprobacion de toda la cuenta. - La sola retencion de una cuenta no basta para inducir la aprobacion de la misma. - Los pagos hechos á buena cuenta por un deudor llevan consigo la tácita condicion de sujetarse á futuro examen. -¿Contra quién prueba la cuenta que se entregó á la parte interesada?-Las cuentas entre negociantes saldadas y aprobadas en general deben llevarse á efecto aun cuando no esté saldada ni aprobada cada una de las partidas en particular. Excepcion de la regla anterior. -¿En qué caso se entiende aprobada por el deudor la cuenta que este ha retenido en su poder? No deberán pagarse intereses de la cantidad debida sino desde la liquidacion y aprobacion de la cuenta.- ¿Quiénes estan obligados á dar cuentas, y de qué modo? —Asi como el administrador está obligado á dar cuenta al señor, tambien tiene facultad de compeler á este para que se la reciba. —¿A qué estará obligado el que debe dar cuentas en cierto tiempo y no lo verifica? -¿Si bastará la prescripcion de treinta años para eximirse de dar cuentas? Dadas en el modo legítimo las cuentas, no será admisible una nueva formacion de estas, á no ser que haya ocurrido error sustancial. La cuenta dada sin la exhibicion de los libros de la administracion, no será legítima. - Excepcion de la regla anterior.- ¿Dónde ha de darse la cuenta? ¿Ante quién deberá dar el clérigo la cuenta de su administracion? - Cuando uno pide judicialmente que otro le dé cuenta de una administracion, ¿cómo deberá proceder el juez?—¿Qué deberá hacerse con el que está obligado á dar cuenta de una administracion, y fuere sospechoso de fuga ó ausencia?¿Si podrán ser compelidos á desempeñar su encargo los contadores nombrados para formar cuentas? -¿Qué deberá hacerse si los contadores fucren negligentes, ó se resistieren á formar las cuentas? ¿Si podrán ser recusados los contadores nombrados por las partes? ¿Qué juramento deberán hacer los contadores antes de formar las cuentas?—¿Cómo habrán de hacerse las cuentas? ¿Quién ha de pagar el salario de los contadores? - Hechas judicialmente las cuentas, ¿qué trámites han de observarse hasta que recaiga la sentencia definitiva del juez?

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1. Llámase cuenta en general el cálculo ó asiento que un ne

gociante hace de sus débitos activos ó pasivos, de las cantidades que maneja, y de las mercaderías que ha vendido ó comprado, recibido ó adquirido de cualquier modo.

2. Aunque se haya pagado una suma contenida en una cuenta general procedente de origen distinto de las otras partidas, no deberá inferirse de este pago la aprobacion de toda la cuenta, por cuanto cada una de las partidas sentadas en ella constituye un crédito separado y distinto, y retiene siempre su propia y distinta naturaleza. Entiéndese esto asi, aun cuando la misma partida que fue aprobada mediante el pago, se halle sentada en la misma cuenta con alguna dependencia de las otras sumas por la relacion que tengan con la calidad de los precedentes negocios; puesto que de semejante relacion no se induce una dependencia sustancial, sino solo accidental, que no es suficiente para inferir la complicacion ó confusion de un negocio con otro 2.

3. La sola retencion de una cuenta, en que se contenga tanto el asiento ó cálculo de lo dado como de lo recibido, no basta para inducir la aprobacion de la misma, siempre que no se haya seguido algun acto en ejecucion de dicha cuenta, del cual pueda presumirse la aprobacion del que la retiene; pues que el mero acto de la retencion solo probará el examen que el interesado puede hacer de las partidas sentadas en la misma cuenta 3.

4. Los pagos hechos á buena cuenta por un deudor llevan siempre consigo la tácita condicion de sujetarse á futuro examen, y por esto no inducen un absoluto reconocimiento de la deuda, ó de las sumas expresadas en la misma cuenta, aun cuando se trate de un consocio probablemente sabedor de la cantidad y calidad del propio débito 4.

5. La cuenta prueba siempre en contra y perjuicio del que la ha formado y entregado á la parte interesada, por cuanto se presume que la ha examinado y calculado con deliberacion en todas sus partidas al tiempo de extenderla 5. Esto sin embargo no tendrá lugar siempre que la cuenta se haya formado como una memoria ó apunte privado del que la hace, y no haya sido remitida al interesado en ella 6.

6. Las cuentas entre negociantes saldadas y aprobadas despues

t Casareg. de comm. disc. 50, num. 1.-2 Casareg. en dicho disc. 50, num. 2. 3 Ansald. de comm. disc. 66, num. 15 y 16; Casareg. de comm. disc. 50, num. 3 y 4. Rota Rom. decis. 3, num. 9, citada por el Cardenal de Luca.-5 Menoch. de præsumpt. lib. 3, præsumpt. 66. num. 2; Casareg. de comm. disc. 50, num.34.-6 Turre de camb. disput. 2, quæst. 18, num. 1 y 2; Rocc. de societ, mercant. not. 95, num. 201; Ansald. de comm. disc. gen. num. 149.

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