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el papel que emite é introduce el Estado en sus urgencias; y luego lo da por todo su valor á las personas que por el fatal estado de sus negocios, ó por su mala conducta, se ven en la precision de recurrir á un medio tan ruinoso de tener dinero, sacando á estos de nuevo el mismo papel con pérdida bajo nombres supuestos. El comercio en papel es el que hacen los banqueros y cam→ bistas librando, tomando ó descontando letras ú otros papeles semejantes.

6. Hay ademas otro género de comercio llamado de neutralidad, habilitacion de bandera ó asilo, y es el que hacen los comerciantes de una nacion con los de otra enemiga, por medio de los los de otra tercera, que es neutral, y consiente en que se valgan de su suelo, nombre ó pabellon para hacerle.

7. A veces se toma colectivamente la palabra comercio, añadiendo alguna otra que indique los diferentes lugares donde se trafica. Asi decimos comercio de la India el que se hace en toda la India oriental, esto es, en la península à que da nombre el rio Indo, y en varias islas de aquella parte de Asia. Comercio del Norte el que se hace en los mares y naciones setentrionales, como el Báltico, la Suecia, la Dinamarca, etc.; de América el que se hace en aquella parte del mundo.

8. Cualquiera puede ejercer la profesion del comercio, excepto aquellos á quienes está prohibido por las leyes; y son los siguien

tes. 1o Los clérigos1. 2o Los jueces en sus distritos, mientras los

sean, por sí ni por medio de otra persona 2. 3o Los regidores, ju-toed trea rados y escribanos, en regatonería de mantenimientos, so pena de privacion de sus oficios 5. 4° Los oficiales Reales, segun la Ordenanza de navegacion 4. 5o Los hijos de familia, que estan bajo la potestad de sus padres, sin licencia de estos 5. 6o Los que no tienen la administracion de sus bienes en razon de estarles prohibida por falta de capacidad ó de juicio. El menor de veinticinco años, si tuviere curador, no puede celebrar contratos mercantiles sin licencia de este; pero si no le tuviere, serán válidos los negocios que por sí haga : siendo de notar que en los contratos mercantiles no se concede el privilegio de la restitucion 6. 7° La muger casada, á menos que tenga licencia de su marido, ó por su defecto de la justicia con conocimiento de causa necesaria ó util: siendo de advertir que basta la licencia tácita del marido, v. gr. si

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1 Ley 46, tit. 6, Part. 1. 2 Ley 5, tit. 5, Part. 5, y ley 10, tit. 9, lib. 7, Nov. Rec. Ley 10, tit. 9, lib. 7, Nov. Rec.- 4 Ordenanz. num. 27.- 5 Leyes 4, tit.1,

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6 Cur. Filip. citando á Stracca y otros,

tom. 2, del com, terrest., lib. 1, cap. 1, num. 38.

este se hallase presente á la contratacion de su muger sin contradecirla 1; y una vez dada la licencia por el marido ó por el juez, no pueden revocarla 2. 8° El esclavo sin consentimiento de su señor ó dueño, á menos que sea comunmente tenido y reputado por tal mercader ó tratante 3. 9° Los quebrados ó fallidos fraudulentos.

9. La ley 14, tit. 4, lib. 9 de la Nov. Rec. y las Ordenanzas de Bilbao en el capítulo 9 previenen que los comerciantes hayan de tener cuatro libros á lo menos, conviene á saber, un borrador ó manual, un libro mayor, otro para el asiento de cargazones ó facturas, y un copiador de cartas (*). El primero deberá estar encuadernado, numerado, forrado y foliado: en él ha de sentarse la cuenta individual de todo lo que se entrega y recibe diariamente, expresando con claridad en cada partida el dia, la cantidad, calidad de géneros, peso, medida, plazos y condiciones, todo arreglado á la forma en que se efectuare el negocio: y se han de escribir todas sus hojas consecutivamente sin dejar blanco alguno, puntualmente y con el aseo posible. El libro mayor ha de estar tambien encuadernado, numerado, forrado y foliado, con el rótulo del nombre y apellido del comerciante, cita del dia, mes y año en que empieza, con su abecedario adjunto. A este libro se han de pasar todas las partidas del borrador ó manual con la debida puntualidad, formando con cada individuo sus cuentas particulares abreviadas: ó sumariamente, nombrando el sugeto ó sugetos, su domicilio ó vecindad con debe y ha de haber (*), ci

'Leyes 11, 12, 13, 14 y 15, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec. num. 26 al fin. 3 Ley 6, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec.Nov. Rec.

2 Cur. Filip. dicho cap. 1, Ley 5, 6 y 7, tit. 32, lib. 14,

(*) Segun el Código de comercio de Francia todo comerciante deberá tener tres libros, ademas de otros usados en el comercio, pero que no son indispensables. 1° Un diario que presente dia por dia sus deudas activas y pasivas, sus operaciones de comercio, las aceptaciones ó endosos de papeles de crédito, y generalmente todo lo que recibe y paga por cualquier título que sea, expresando ademas mes por mes las sumas empleadas en el gasto de su casa. 2o El copiador de cartas, esto es, de las que el comerciante envia; pues las que recibe debe ponerlas en legajos. 3o Un libro de inventarios, donde se ha de copiar el que cada año ba de hacer, bajo su firma privada, de sus bienes muebles é inmuebles y de sus deudas activas y pasivas. El libro diario y el de inventarios han de rubricarse; pero el copiador no está sujeto á esta formalidad.

(**) Por pragmática de Don Carlos I y Doña Juana, de 11 de marzo de 1552 (que es la ley 12, tit. 4, lib. 9, Nov. Rec.) se mandó ya, que los Bancos y Cambios públi cos y los comerciantes tuviesen y sentasen la cuenta en sus libros de caja manual por debe ha de haber, como los tenian los naturales de estos reinos, sin dejar hoja en blanco. La misma ley y la siguiente (15 del mismo título) mandan que dichos libros se han de llevar y tener en lengua castellana; bien que por Real orden de 8 de u arzo de 1775 se declara que el contexto de dicha ley solo debe entenderse con

tando tambien la fecha y el folio del borrador ó manual de donde dimana; y en este deberán tambien apuntarse la fecha y el folio de dicho libro mayor en que queda ya sentada ó pasada la partida. Lleno este, ó acabado que sea de escribir, habiendo de formar nuevos libros, se deberán cerrar en el mayor todas las cuentas con los restos ó saldos que resultaren en pro ó en contra, pasando puntualmente dichos restos ó saldos al libro nuevo mayor con citacion del folio y número del libro precedente, de donde procede, con toda distincion y claridad. En el tercer libro de cargazones, que tambien ha de estar encuadernado, se sentarán por menor todas las mercaderías que se reciban, remitan ó vendan, con sus marcas, número, peso y demas calidades, expresando su valor y el importe de los gastos hasta su despacho, y enfrente de este asiento se pondrá tambien con individualidad el de la salida de los efectos, ya sea por venta ó ya por remision, y de cualquiera suerte que sea, siempre se ha de apuntar el dia, la cantidad, precio y sugeto comprador, ó á quien se remitan; y en el caso de acontecer algun accidente de naufragio ú otro, se deberá asimismo anotarlo con expresion de lo acaecido, para que conste á quien convenga la resulta de todo. En el copiador de cartas, que asimismo ha de estar encuadernado, han de escribirse en copia todas las cartas de negocios, que se enviaren á los corresponsales, con toda puntualidad consecutivamente y á la letra, sin dejar entre una y otra carta mas hueco ó blanco que el de su separacion. La ley ha considerado necesarias todas estas formalidades para evitar la mala fe y los fraudes que suelen ocurrir en materia de bancarrotas; y por los asientos de los libros se conoce la conducta que el comerciante ha tenido en sus tratos. Ademas de estos libros manda la Ordenanza de Bilbao á todo comerciante por mayor que tenga un cuaderno rubricado de su mano en que conste con claridad y formalidad el balance que deberá hacer de tres en tres años (*). Tambien puede el comerciante tener ademas de dichos libros otros para sus anotaciones ó asientos los comerciantes por menor, y con los extrangéros por mayor que estan avecindados y connaturalizados en España y no gocen de los privilegios de su nacion. Código mercantil de Francia traducido al castellano: nota del truductor, en la pag. 10 del tom. 2, edicion de Valencia del año 1812.

(*) Esta formalidad es igual á la que prescribe el Código de comercio de Francia; y solo se diferencia en que segun esto debe hacerse el balance todos los años: lo que es mucho mas conveniente para el fin á que se dirige esta disposicion, que es el de averiguar, en caso de quiebra, el modo con que se ha manejado el fallido. La ordenanza 25 de las respectivas á los cinco gremios mayores de Madrid previene que todos sus individuos deben tener á lo menos cinco libros para llevar la cuenta y razon de su comercio. Nota del citado traductor, pag. 11 y 12 del tom. 2.

particulares, formándolos ya en partidas dobles ó sencillas, segun su arbitrio. Estos libros se llaman auxiliares.

10. Para los mercaderes ó comerciantes por menor solo exigen ó prescriben dichas Ordenanzas de Bilbao un libro encuadernado y foliado, con su abecedario; en que vayan formando todas sus cuentas con especificacion y claridad: y aun respecto de otros mercaderes de menor cuenta, para quienes no sea necesaria esta formalidad de libro, se previene que tengan un cuaderno ó librito menor foliado, en el cual asienten las mercaderías, que compren, y los pagos que hagan, con toda puntualidad

11. Si sucediere (lo que no parece verosimil) que un comereiante por mayor no sepa leer y escribir, previenen las mismas Ordenanzas que esté obligado á tener un sugeto inteligente que le asista á cuidar del manejo y direccion de dichos cuatro libros otorgándole poder en forma amplio, ante escribano, para que intervenga en las negociaciones, firme letras de cambio, vales, contratas y demas instrumentos ó resguardos concernientes á ellas 2.

12. En caso que por descuido se haya escrito con error alguna partida en los libros en cosa sustancial, no podrá enmendarse la misma sino contraponiéndola enteramente con expresion del error ó equivocacion y su causa 3 (*).

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13. Si en alguno de dichos libros se notare haberse arrancado ó sacado alguna hoja, el comerciante ó mercader tenedor de ellos se constituye de mala fe, y no deberá ser oido en juicio ni fuera de él en razon de diferencia de sus cuentas, sino que al otro con quien litigare ó contendiere, teniendo sus libros en debida forma, se le dará entero crédito, debiéndose proceder segun estos á la determinacion de la causa desnas mcumirà una tuta / 14. Siempre que por litigio ú otro motivo hubieren de exhibirse libros de cuentas de comercio, deberán manifestarse precisamente los corrientes ó fenecidos; pues si se reconociese que el tenedor de los que hayan de presentarse hubiere formado otros, no solo no harán fe, sino que se procederá á castigarle como comerciante fraudulento con las penas correspondientes á su malicia y delito Y

15. Tambien estará obligado todo comerciante por mayor á

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bum. 10.

(*) Esta operacion se llama estorno en el lenguaje de la teneduría de libros: como los florentinos fueron los inventores de esta, sin duda introdujeron dicha yoz italiana.

Dicho cap. 9, num. 11.5 El mismo cap. 9, num. 12.

formar balance por lo menos de tres en tres años, teniendo cua-
derno aparte de esto, firmado de su mano, con toda distincion y
formalidad, á fin de que en caso de quiebra pueda graduarse, si
esta ha sido dimanada de mera desgracia ó de malicia, por la ins-
peccion de sus operaciones (*). A debe compre
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todos das interesados deben firica

Dicho cap., num. 43.

(*) El arte de la teneduría de libros se ha perfeccionado mucho; pero no está tan extendido en España, como seria de desear. Su mayor perfeccion consiste en que con la mera operacion de sumar las columnas del débito y crédito del jornal ó diario y las del libro mayor se manifiesta cualquier error ú omision que se haya cometido en algun asjepto. Asi que, sumándose, como se debe, cada mes á lo me. nos, se encuentra y enmienda fácilmente la menor discrepancia de los asientos ó de las sumas. Ademas facilita dicho arte otra comprobacion, mediante que al balancear los débitos y créditos de todas las cuentas, exige que los saldos de débitos sean iguales á los de créditos y proporciona tambien otras ventajas que se hallarán en los Tratados de teneduría de libros por partida simple ó doble. Para conseguir tan saludables fines convendria generalizar las escuelas de comercio y de jurisprudencia mercantil, obligando á todos los comerciantes por mayor á adquirir esta enseñanza que pudieran proporcionar los consulados y ayuntamientos de las capitales de provincia.

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