Imágenes de páginas
PDF
EPUB

del examen ejecutado por los mismos y de la mutua comprobacion del débito y crédito de las partidas contenidas en ellas, pueden llevarse á efecto aun cuando no hayan sido saldadas y aprobadas en particular todas y cada una de las mismas partidas 1. Esta máxima se ha adoptado con mayor especificacion en algunas partes donde se halla establecido no ser lícito, señaladamente entre comerciantes, despues de comprobadas las cuentas y hecha la confesion del débito, retardar el pago bajo el pretexto de errores ocurridos en ellas; en cuyo caso los jueces reservan el derecho de ventilar aquellos en otro juicio, y condenan siempre al pago mediante caucion. Asi es que se ha puesto en práctica el desechar los reparos deducidos contra una cuenta presentada por alguno siempre que haya otras presunciones á favor de la misma, y preste el que la presenta juramento de sujetarse á la prueba.

7. Lo dicho no tendrá lugar si despues del saldo de la cuenta se reconociese estar esta equivocada; pues entonces se puede reformar y conseguirse la suma omitida, siempre que no haya intervenido transaccion sobre el error mismo de la cuenta 2.

8. La cuenta retenida por el deudor, y despues remitida al acreedor sin reclamacion alguna, se considera como aprobada por el mismo deudor 3.

9. Cuando las cuentas se hallan intrincadas ó inciertas, el deudor no puede considerarse como moroso, ni estará obligado á pagar intereses de la cantidad debida sino desde la liquidacion y aprobacion de las mismas, y generalmente hasta que se verifique la liquidacion de las cuentas de cualquier negocio no habrá lugar á la demanda ni al pago del débito procedente del mismo negocio*. 10. Debiendo todo administrador de bienes agenos ejercer fiel y diligentemente su administracion, á fin que no resulte perjuicio al dueño ó propietario de su falta de probidad ó negligencia, exigen la razon y las leyes que el administrador de cualquiera clase que sea, ya voluntario ya necesario, constituido con autoridad pública ó privada, ó bien encargado espontáneamente de la administracion, esté obligado á rendir cuentas, esto es, á dar razon de sus operaciones, á fin de que pueda conocerse el manejo que haya tenido en ellas 5. Han de darse las cuentas sin fraude ni engaño alguno, y asi lo ha de jurar el administrador so pena de in

1

Casareg. de comm. disc. 118, num. 1, 2, 3, 4, 5 y 6.-2 Mascard. de probat. conclus. 252, num. 1, 19 y 24. - 3 Casareg. de comm. disc. 151, num. 2 y 3.-4 Rocc. de societ. merc. not. 95, num. 202.5 Leyes 26 hasta 31. tit. 12, Part. 5, 18, tit. 5, y 5, tit. 14, lib. 9, Rec.; Faber in Cod. lib. 5, tit. 51, defin. 1; Felicius de societ. cap. 57, num. 35.

currir en la pena de falso, y si encubriere algo de hurto, con perpetua infamia 1.

11. Tan esencial pareció siempre á los legisladores la obligacion de dar cuentas de una administracion, que aun cuando un testador dispusiese libertar de ella al administrador de sus bienes, sin embargo estaria obligado á darlas; bien que con menor escrupulosidad y rigor que deben hacerlo otros administradores 2.

12. Los socios que administran una compañía tienen obligacion de dar cuenta de ella á los consocios, y el que administra á nombre del mismo administrador debe tambien darla, aunque sea sin mandato, à él ó al propietario 3.

13. Los mercaderes y tratantes tienen obligacion de dar cuenta á los arrendadores y recaudadores de la alcabala, de los contratos en que esta intervenga, por su libro que para ello han de manifestar, con juramento de que es verdadero y que no tienen otro, ni han hecho otros contratos en que intervenga alcabala; y de lo contrario incurrirán en las penas impuestas por las leyes 4.

14. Asi como el dueño ó propietario puede obligar al administrador á que le dé cuenta de la administracion que tuvo á su cargo, del mismo modo este puede compeler al señor á que se la reciba, por ser la obligacion recíproca 5.

15. El que está obligado á dar cuentas á cierto tiempo, si llegado este no las diere, se constituye moroso, y estará obligado á pagar el interes y daño que resultare de no hacerlo; mas cuando no hay tiempo prefijado para dar las cuentas, es menester que sea interpelado y requerido para darlas 6.

16. Entre las razones que alguno puede tener para eximirse de dar cuentas, una es la prescripcion por tiempo de treinta años: pues que con esta, segun el derecho comun, suelen prescribirse todas las acciones. Sin embargo cuando se verifica mala fe en el administrador por haber abusado en cualquier modo de su administracion, no tendrá lugar la excepcion referida, y mucho menos, en los tribunales de comercio, donde se atiende mas á la equidad y buena fe 7.

17. Dadas en el modo legítimo las cuentas, no será admisible una nueva formacion de estas, excepto en el caso en que se de

I

' Leyes 26, tit. 12, Part, 5, 18, tit. 14, Part. 7, 7, tit. 16, lib. 7, Nov. Rec., Ley 1, ff. de his qui notant. infam. 2 Ley 5, § 7, ff. de adm. et peric. tut.; Menoch. de præsumpt. lib. 4, præsumpt. 161, num. 1 y 2.-3 Ley 27, tit. 12, Part. 5.-4 Leyes 18, tit. 5, y 5, tit. 14, lib. 9, Rec.— 5 Ley 1, § fin. ff. de contrar. et util. action.; Cast. in leg. Vix, certis, num. 4, ff. de jud.- Ley Mora, ff. de usur., Ley Quod te mihi, ff. si cert. pet. -7 Carden. de Luc. de censib. disc. 20, num. 5; Ansald. de comm. disc, 95, num. 4; Casareg. de comm. disc. 102, num. 29.

6

muestre con pruebas concluyentes haber ocurrido algun error sustancial, dolo ó lesion; pues entonces deberán formarse de nuevo, aun cuando el administrador tenga en su poder el finiquito mas amplio '.

18. La cuenta dada sin la exhibicion de los libros de la admi nistracion no será legítima ni tendrá fuerza para libertar al admi→ nistrador de la obligacion ulterior de renovarla, aunque conste la aprobacion del cálculo hecho en razon de ella 2.

19. Puede sin embargo darse válidamente una cuenta sin ne cesidad de exhibir los libros de la administracion, siempre que por otra parte conste la legalidad de la misma, ó el acreedor la apruebe recibiendo el líquido de ella, sin adicionarlo ó poner ta→ chas, ó por otras conjeturas que prueben la adquiescencia del interesado. Esto tiene lugar mas particularmente entre comerciantes los cuales, con la entrega mutua de las cuentas y balances y la aceptacion de ellas sin reclamar en contra, manifiestan su aprobacion, deduciéndose ex equo et bono estar bien dadas las cuentas 4.

20. La cuenta de la administracion ha de darse en el lugar donde se administró; porque en él deben existir mas bien que en otro alguno los instrumentos de la prueba de ella 5.

21. El clérigo que tuviere á su cargo alguna administracion pública del Estado, ha de dar cuenta de ella ante el juez secular; pero siendo la administracion privada de algun particular, la ha de dar ante el eclesiástico 6.

22. Cuando uno pide judicialmente que otro le dé cuenta de la administracion que tuvo á su cargo, constando este hecho y la obligacion de darla, se ha de mandar asi, nombrando al efecto cada una de las partes contador que lo haga; y no verificándolo alguna de ellas, le nombrará el juez de oficio 7. Este mandato del juez para dar la cuenta se ha de ejecutar y cumplir sin embargo de apelacion; pues por esta no se impide su ejecucion y cumpli→ miento 8.

23. El que está obligado á dar cuenta de alguna administracion, siendo sospechoso de fuga ó ausencia, lo cual ha de resultar de

Ley 8, ff. de admin, rer, ad civit. pertin.; Felicius de societ. cap. 78, num. 62. - Ley 1, § 1, ff. de edendo; Casareg. de comm. disc. 102, num. 37 y 58.- 3 Carden. de Luc. de camb. disc. 13, num. 5; Ansald.de comm. disc. 84, num. 9 y 10; Casareg. de comm. disc. 102, num. 41 y 42. —4 Rocc. de mandato, num. 132, Id. de societate, num. 428. 5 Ley Hærès absens, si quis tutelam, ff. de jud. Ley 1, tit. 2, Part. 5. 6 Cur. Filip, lib. 2, Comerc. terr. cap. 9, num. 17.—7 Cur. Filip. lib. 2, Comerc. terr. cap. 9, num. 20.— & Authent. de sanctiss, episc. § ̧OEconomos, col. 9; Gutier. lib. 1, Pract. quæst. quæst. 37.

[ocr errors]

informacion sumaria, deberá ser preso no dando fianzas de estar á derecho; pero si las diere, se le dejará en libertad 1.

- 24. Los contadores nombrados para hacer cuentas de cosas pertenecientes al Estado, pueden ser compelidos á aceptar el cargo; pero no en las cosas de particulares, sino despues de haber aceptado dicho cargo, ó bien siendo un tercero en discordia 2. 25. Si despues de aceptado el cargo los contadores fueren negligentes en hacer las cuentas, ó se resistieren á formarlas, estarán obligados á pagar los intereses á la parte perjudicada, á menos que alegaren justa causa para no hacerlo 3; y lo mismo se entiende del tercero en discordia 4. Segun una ley de Partida cuando los contadores no quieren hacer las cuentas, los ha de encerrar el juez en una casa hasta que las hagan 5; pero esto ha de ser á pedimento de parte; pues no puede el juez hacerlo de oficio ". Si á pesar de este apremio no quisieren hacer las cuentas, podrá el juez meterlos en la carcel, y aun negarlas los alimentos".

26. Nombrados los contadores juntamente por entrambas partes, y acordes estas en ello, no pueden ser recusados sino por causa nacida ó sabida despues que fueron nombrados; mas habiéndolo sido separadamente por cada una de dichas partes, ó por el juez, aunque no puede cada una de ellas recusar el que nombró sino con la circunstancia dicha, tiene facultad de recusar el nombrado por la parte contraria, ó por el juez, con causa 8. Lo hecho por el recusado despues de la recusacion, es nulo, aun cuando sea tercero en discordia 9.

27. Los contadores y el tercero en discordia antes de hacer las cuentas han de jurar hacerlas fiel y rectamente, como tambien que no recibirán cosa alguna de los interesados hasta que les sea tasado el salario despues de hecha la cuenta 10. Esto se entiende respecto de las cuentas que se hacen por mandato de juez; pero no en cuanto á las extrajudiciales que se hacen entre negociantes11.

28. Las cuentas han de hacerse comprobando los cargos por los libros y demas documentos que deban comprobarse, recibiendo

I

Cur. Filip. en el lib. y cap. cit. num. 22. 2 Ley 29, tit. 4, Part. 2; Escob. de ratioc. cap. 8, num. 4 y 5.-3 Garc. de expens. cap. 24, núm. 25; Escob. ibi, num. 6. 4 Escob. de ratioc. cap. 32, num. 18. 5

6

Ley 4, Hoc autem jud. ff. de damn, infect. App.; Escob. de ratioc. cap. 8, num. 11 y 12.

8

-

Ley 20, tit. 4, Part. 3. 7 Bald. in cap. Cum speciali: de

Ley 31, tit. 4, y 17, tit. 25, Part. 3;

Garc. de expens. cap. 24, num. 76; Ayora de part. part. cap. 4, num. 9.

9 Garc.

ubi supr. num. 18; Escob. de ratioc. cap. 32, num. 20 y 21.10 Ley 2, tit. 21, lib. 10, Nov. Rec." Garc. de expens. cap. 24, num, 18; Escob. de ratioc. cap. 8, num. 11, y cap. 52, num. 22.

en cuenta y descargo lo que constare por los papeles que se manifiesten, sin fraude ni engaño alguno1.

29. El salario de los contadores y del tercero en discordia, y sus costas, han de pagarse por los interesados á partes iguales, y para ello lo ha de tasar el juez 2.

30. Hechas judicialmente las cuentas han de presentarse ante el juez, quien manda dar traslado de ellas á las partes para que en cierto y determinado tiempo que les señala, las vean y adicionen con apercibimiento de que pasado las aprobará y mandará ejecutar. Notificado este auto, si no las adicionaren en el tiempo designado, el juez las aprueba y confirma, y asigna algun término breve en que se pague el alcance, pasado el cual se ejecuta sin embargo de apelacion 3.

[ocr errors]

31. Adicionándose las cuentas en el término señalado para las adiciones, se da traslado á la parte, y con conocimiento de causa se sigue esta por via ordinaria hasta su conclusion; debiendo advertirse que el que adiciona ó reclama algunas partidas de las cuentas, y nada dice respecto de otras, se entiende que consiente en esta".

32. Conclusa la causa de cuentas, el juez da sentencia aprobando y confirmando, ó revocando las cuentas, segun le pareciere justo; lo cual procede aun cuando las partes se hayan convenido en estar por el voto de los contadores. Esto se entiende cuando dicho pacto interviene al principio de las cuentas antes de ser hechas y votadas por los contadores; pues si se verificase el convenio despues de hechas y vistas, aunque sea injusto el voto de los contadores, le ha de confirmar el juez mediante el consentimiento de las partes 5.

33. Si el juez en su sentencia reprueba ó revoca algunas partidas sin hacer mencion de las demas, se entiende que aprueba y confirma estas 6.

34. Aquello en que estuvieren conformes los terceros contadores nombrados por las partes, si fuere aprobado y confirmado por el juez, se ha de ejecutar sin embargo de apelacion, obligándose y dando fianzas la parte á quien fuere favorable la sentencia, de que siendo esta revocada volverá lo que recibiere con los frutos segun mandare 7.

[ocr errors]

Leyes 22, tit. 6, lib. 3, 18, tit. 5, y 5, tit. 14, lib. 9, Nov. Rec. 2 Leyes 8, tit. 7, Part. 7, y 2, tit. 21, lib. 10, Nov. Rec. 3 Cur. Filip. lib. 2, Comerc. terr. cap. 9, num. 40. A Cur. Filip. alli, num. 41. 5 Cur. Filip. en el cap. cit. num. 42.—6 Id. num. 45. - 7 Ley 5, tit. 17, lib. 11, Nov. Rec; Escob. de ratioc. cap. 5, num. 16.

« AnteriorContinuar »