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que la ha de pagar, como se practica en algunas plazas. Sin embargo en Madrid cuando se recibe una letra sin fecha, y el que la ha de pagar se resiste á aceptarla, no puede obligársele á ello ní á su pago, no quedando entonces al tenedor de ella otro arbitrio que devolverla á quien se le envió.

12. Es indiferente que las letras de cambio se conciban precativa ó imperativamente, esto es, diciendo sirvase Vmd. pagar, ó mande Vmd. pagar tal cantidad; aunque en las letras de cambio de fuera del reino siempre se dice pague Vmd. ó paguen Vmds.

13. Si alguno ajustase una letra de cantidad determinada, y despues de entregada al tomador conviniere á este el mudarla ó dividir su valor en dos ó mas letras, ha de dárselas el librador, siempre que le devuelva la que al principio le hubiere dado; y si tambien conviene al librador mudar su letra ya entregada, librándola con otra persona de la misma plaza, estará el tenedor recíprocamente obligado á volvérsela, y recibir la que le dé nuevamente; con tal que no varíe de circunstancias de cambios ú otras sustanciales: si bien uno y otro ha de practicarse habiendo tiempo bastante para poderse dar el aviso correspondiente en aquel correo 1.

14. A veces el tomador de una letra necesita para su negociacion de segundas, terceras ó mas, y pidiéndolas debe dárselas el librador del tenor mismo que la primera, sin mas diferencia, que la debida expresion de ser tal segunda, tercera, etc., y que pagada una sea de ningun valor las demas 2.

15. Entre negociantes se acostumbra hacer letras de cambio donde solo parecen al principio los nombres del librador y aceptante, por haberlas tirado aquel á su propia orden para endosarlas cuando le conviniere, ó cobrarlas por sí; y no pudiendo resultar ningun inconveniente de este género de letras, han de tener la misma fuerza y validacion que las demas 3.

16. El endoso de las letras de cambio es un corto escrito que ponen á la espalda ó reverso de ellas sus propietarios ó tenedores, ya para traspasarlas á alguno, ya para hacerlas pagaderas á otro, y ya para servir de finiquito ó carta de pago. Pueden ponerse á la vuelta de una letra muchos endosos consecutivos, esto es, puede la persona en cuyo poder està endosada, endosarla tambien en favor de otro. Todos los que ponen asi sus órdenes se llaman endosantes, y el último portador tiene por fiadores in solidum á todos los

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endosantes, al librador y aceptante. En el endoso debe expresarse el nombre de la persona á quien se cede la letra, de quien se recibe el valor, la fecha y firma entera del endosante'.

17. Por un abuso harto comun suelen dejarse los endosos en blanco para traspasar las letras; pero está práctica esta sujeta á graves inconvenientes 2. Para evitarlos deben llenarse estos blancos antes de enviar las letras á la aceptacion; porque si en aquel estado se perdiesen, podrian caer en manos de gentes de mala fe que llenasen la orden como les pareciese, costando luego mucho trabajo á aquel, á quien legítimamente pertenezcan, el justificar su derecho.

18. Por lo comun toda traslacion de crédito no induce obligacion en el deudor principal respecto del cesionario hasta que aquel haya sido notificado; pero el legislador ha dispensado los endosos de esta formalidad: de manera que por la orden puesta á la espalda de una letra se traspasan todos los derechos del endosante, sin que se necesite hacer ninguna intimacion á la persona contra quien se ha girado ni á ninguna otra 3. Sabiamente se ha introducido esta excepcion á la regla general para facilitar las operaciones mercantiles que no pueden retardarse con inútiles formalidades.

19. La aceptacion es un acto en cuya virtud se hace el aceptante deudor de la cantidad expresada en la letra de cambio, obligándose á pagarla vencido que sea el plazo: es absolutamente necesaria para que el portador pueda reconvenir ó tenga accion contra el sugeto á cuyo cargo se giró la letra.

20. Debe hacerse dicha aceptacion por escrito, y pura ó simplemente, porque haciéndose bajo condicion pudiera el portador protestarla. Es indiferente para la aceptacion que se use cualquiera de estas palabras: aceptó, acepto, aceptada, corriente, poniendo el aceptante su firma, ó media firma al menos, sin que se admita rúbrica sola. La fecha de la aceptacion no es necesaria cuando la letra tiene un plazo fijo, porque los dias para el protesto corren desde el cumplimiento del término señalado en la letra para el pago; pero si esta es á un cierto número de dias despues de vista, como á los tres, seis, doce, etc., es indispensable fechar la aceptacion, para que conste del dia en que los de vista han empezado á correr. Cuando las letras vayan libradas á pagar en otra plaza deberá tambien contener la aceptacion el nom-,

Ordenanz. de Bilbao, en el mismo cap. 15, num. 3.- 2 Id. mismas Ordenanz. num. 1, 4 y 24.

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bre de la persona que ha de satisfacerla en la misma plaza 1, ó el domicilio elegido por el aceptante para hacer el pago.

21. Las personas á quien se presenten las letras para su aceptacion deben devolverlas con esta ó sin ella al portador dentro de veinticuatro horas contadas desde la presentacion que este hizo para que tenga tiempo de usar de su derecho; y reteniéndolas mas, han de tenerse por aceptadas, y corriendo sus términos 2.

22. Deben poner las aceptaciones las mismas personas contra quienes se libren las letras, ó que tengan poder suyo para comerciar, y estos tales poderhabientes han de expresar en la aceptacion que lo hacen en virtud del tal poder 3.

23. Si el portador dejare hasta el dia siguiente en casa del aceptante una letra de cambio á cierto plazo vista para que la acepte, y reteniéndola este con varios pretextos, la entrega aceptada con la fecha del dia en que la devuelve y no con la de aquel en que dicho portador se la pasó, convendrá que este la haga apuntar con una razon de lo ocurrido, ya para oponerse á cubierto de cualquiera incidencia, y ya para escarmentar á los que se valen de semejantes efugios para alargar indebidamente el plazo de las letras. Por esto es muy peligrosa la costumbre introducida entre los comerciantes de dejar las letras en casa de aquellos contra quienes se han girado para que las acepten, con especialidad cuando permanecen mucho tiempo en su poder.

24. Algunos opinan que cuando la persona contra quien se gira una letra la retiene con el pretexto de haberla extraviado ú otro, y la devuelve despues al portador sin poner su aceptacion, debe tenerse por aceptada, de suerte que en caso de quebrar el girante haya de ser aquel el deudor de la letra; pero esto es un error, y solo puede admitirse lo dicho en el caso de retenerse la letra dolosamente, y con la mira de impedir que el portador proceda contra el girante por falta de aceptacion. Otro error es creer que no se presume con la palabra vista la aceptacion de una letra de cambio, y que aquella debe ser expresa, lo cual desmiente el uso. Las letras pagaderas á seis, doce ó quince dias vista, solo se aceptan con esta expresion; y asi el banquero ó comerciante, que quiere no tenga su visto lugar de aceptacion, debe explicarse mas, poniendo en la letra visto sin aceptar.

25. Segun varios autores cuando aquel contra quien se gira una letra es acreedor del portador de ella, y pone al pie, aceptada para pagarme á mi mismo, no debe esto mirarse como una

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aceptacion condicional, siempre que el crédito sea de una cantidad líquida, y que haya vencido ó deba vencer al tiempo del yencimiento de la letra. Esta especie de aceptacion es una verdadera compensacion que tiene lugar entre los comerciantes, como entre cualquiera clase de personas; pero no en el caso de que el crédito del aceptante contra el portador venza en tiempo mas remoto ó posterior al vencimiento de la letra.

26. Las letras pueden aceptarse tambien bajo el protesto por cuenta del librador, del tomador ó de los endósadores, y en tal caso el aceptante debe enviar copia del protesto al sugeto por cuya cuenta ha aceptado.

27. El portador de una letra no puede rehusar la aceptacion que cualquiera intente hacer de ella bajo de protesto, mientras no tenga orden expresa del librador para no admitirla.

28. Aunque una letra se haya aceptado por un tercero bajo de protesto por honor de alguno de los endosadores ó del librador, puede sin embargo aceptarla durante el plazo de ella aquel contra quien estuviere librada, sin que tenga derecho para oponerse á ello el que la aceptó bajo de protesto, ni libertarse de su aceptacion con tal calidad para con el tenedor de la letra; pero puede pedir su encomienda ó comision al que debió aceptarla en tiempo, por cuanto con la aceptacion bajo de protesto impidió el retorno indefectible de la letra.

29. El que ha aceptado una letra de cambio bajo de protesto por el honor de un endosante, no puede impedir que otro la acepte mas adelante por honor del librador, ó por un endosante anterior á aquel por quien aceptó; y esta última aceptacion tampoco le liberta de la suya para con el tenedor de la letra.

30. Aquel que acepta una letra bajo de protesto por honor de la firma del librador, no adquiere accion alguna contra los emdosadores, por cuanto solo se obliga por aquel, libertándole de las acciones de estos y de las del dador del valor.

31. Cuando se presentan muchas personas á aceptar una letra de cambio bajo de protesto, deben ser preferidas por el orden siguiente: 1o el sugeto que tenga orden ó indicacion de aquel por cuya cuenta se ha girado la letra; 2o el que tenga orden ó indicacion del librador; 3o el sugeto contra quien se hubiere librado; 4o el portador de la letra, el cual y el aceptante, cuando este quiera aceptar bajo de protesto, deben ser preferidos á otro cualquiera; 5o el que quiera aceptar por honor del librador, debiendo el tal ser antepuesto al que quiere aceptar por cualquiera de los endosadores; 6o el que quiera aceptar por cualquiera de estos,

graduando su antelacion por el lugar que tengan en los endosos'. Ultimamente debe advertirse que ninguna letra puede aceptarse bajo de protesto por cuenta del interesado en ella, que hubiere dado orden para que en estos términos no se acepte.

32. Por la aceptacion se hace el aceptante el deudor principal de la letra de cambio; de manera que el librador y los endosantes no son mas que unos fiadores in solidum del pago: se halla obligado á satisfacer la cantidad de la letra en el vencimiento de su plazo, y en el lugar donde es pagadera; y no haciéndolo asi, tiene que pagar los gastos de protesto, de viage, cambio, recambio é intereses, sin que pueda oponer el no haberle suministrado fondos el librador, ó el haber quebrado despues, ni tampoco que solo es un comisionado del librador, y que únicamente por este título aceptó su obligacion existe, asi cuando debe verdaderamente al librador igual cantidad á la de la letra, como cuando la ha aceptado voluntariamente ó en virtud de alguna recomendacion para cuando fuese menester, ó por el honor de la firma del librador ó de alguno de los endosantes. Su aceptacion era un acto libre que podia hacer ó rehusar; pero habiéndolo hecho, se halla obligado, y debe forzosamente pagar, mediante que su aceptacion incluye respecto del tenedor una obligacion personal, que subsiste independientemente de la entrega de caudales, y no se extingue por lo que pase entre el librador y tenedor. Solo el dolo ó fraude puede hacer que un aceptante tenga restitucion legal contra su misma aceptacion, puesto que el dicho dolo anula el acto en que interviene, ó á que da motiva (*). Por lo tanto con'Dicho capítulo de las Ordenanz. de Bilbao, num. 40.

(*) En el Código de comercio de Francia, lib. 4, tit. 8, párrafo 3, art. 12, se dispone lo siguiente: «No halugar á la restitucion del aceptante contra su aceptacion, aun cuando antes de aceptar hubiese el girante quebrado sin saberlo él. » A este artículo pone el traductor de dicho Código la nota siguiente: « Esta ley es terminante, y deseáramos que en España hubiese otra igual para cortar de raiz las contestaciones y pleitos que suelen suscitarse sobre esta materia. Las Ordenanzas de Bilbao en el num. 4, del cap. 15, la pragmática-sancion de 2 de junio de 1782 y la Real cédula de su Magestad de 6 de noviembre de 1802, convienen en dar á las letras de cambio la misma fe y crédito que á las escrituras auténticas otorgadas ante escribanos públicos;pero todas estas disposiciones hablan solamente de la fuerza ėjecutiva de las aceptaciones, y ciertamente no dejan arbitrio para que el aceptante pueda eximirse de pagar ejecutivamente el importe de su aceptacion; mas siempre le dejan su derecho salvo para pedir en juicio ordinario la nulidad de sus aceptaciones, y la restitución de lo que se le ha exigido, y aunque al art. 27 del cap. 15 de la Ordenanza de Bilbao dice expresamente que el que aceptó debe pagar, sin que pueda eximirse de ello por ningun pretexto, y sin que le quede mas recurso que contra el librador ó la persona por cuya cuenta aceptó (cuya disposicion no parece debe entenderse del juicio ejecutivo, pues á ser ași lo explicará, como lo hace en el artículo 24 del mismo capítulo, hablando de los libradores y endosan

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