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vista ó aceptacion; y las que de aquellos reinos y principado van á pagarse en Bilbao, han de gozar de los mismos veinte dias corteses prefinidos aqui para las demas letras de España. Las que se libraren en Francia á dias que se señalen, tendrán ademas catorce de cortesía; y librándose á uso del mismo pais de Francia, se entiende ser de un mes de término, que ha de contarse de fecha á fecha, aunque el mes tenga veintiocho, veintinueve ó treinta y un dias como por ejemplo, cuando una letra venga librada á uso, de fecha de 14 de febrero, es visto que cumplirá el dia 14 de marzo siguiente, y añadidos los de gracia deberá pagarse el dia 28 del mismo mes, en que se ha de pagar ó protestar; y cuando se hubiese librado en 27 de diciembre, no cumplirá hasta otro dia 27 de enero, y con los de cortesía en 10 de febrero siguiente.

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50. Las letras que se libren en plazas del reino de Inglaterra y sus dominios á uso, han de tenerse por de término de dos meses contados como en las letras de Francia. Respecto á las que se libraren en plazas de Holanda, Flandes, Hamburgo ú otra de Alemania ó del Norte, deberá entenderse tambien dicho uso por de dos meses contados de la misma manera, y tendrán ademas los catorce dias de gracia ó cortesía.

51. En todas las letras libradas en España ó fuera de ella á dos ó mas meses de la fecha ó vista, deben estos contarse de fecha á fecha, segun ya se ha dicho, tengan los meses mas o menos dias. Por ejemplo, si se libran cuatro letras, todas á dos meses de la fecha sin mas término, los 28, 29, 30 y 31 de diciembre, deberán pagarse ó protestarse las cuatro, si el año no fuere bisiesto, el dia 28 de febrero; pero si lo fuese, la letra librada en 28 de diciembre deberá cobrarse el dia 28 de febrero, y las otras el dia 29 del mismo mes: y si se hubiese librado el dia 31 de marzo, á un mes de la fecha sin mas término, se debe cobrar el dia 30 de abril. En orden á las letras que se libren en las plazas de comercio de Génova, Venècia, Milan, Nápoles y demas de Italia, y de las islas del Mediterráneo para Bilbao, tambien á uso, deberá este entenderse de tres meses contados asimismo de fecha á fecha, con mas los catorce dias de cortesía. Las que se libren de Roma pagaderas en Bilbao, se deben entender en cuanto á su uso por de tres meses de fecha á fecha sin dia alguno de cortesia.

52. Si en Francia se libra alguna letra á pagarse en Bilbao á uso y medio ó uso y cuarto, como en aquel reino se practica, el medio uso se entiende por de quince dias, y el cuarto por de siete, contados uno y otro desde el primer dia inmediato al en que se cumplieron el uso ó los dos usos. Siendo las letras de Holanda,

Inglaterra, Alemania y demas partes del Norte, en que el uso es de dos meses, debe entenderse por el medio uso un mes de fecha á fecha, y por el cuarto de uso quince dias contados como antes, y siendo las letras de Italia é islas del Mediterráneo que vengan libradas á uso y medio, y uso y cuarto, se contará por el medio uso un mes de fecha á fecha con quince dias mas, y por el cuarto de uso veintidos dias contados desde el inmediato al en que se cumpliere el uso entero. Finalmente, para mayor claridad en la observancia de los pagamentos de letras, sus términos, usos y cortesías de las que vengan de cualquiera parte de España y de fuera de ella á cargo de los comerciantes de Bilbao para aceptarlas y señalar domicilio en otras plazas, se ha mandado que el aceptante y pagador se arreglen siempre al estilo ó costumbre que respecto á los dichos términos, usos y cortesías se observe en la plaza del pagamento 1.

53. Las letras deben copiarse enteramente en el acto del protesto junto con las órdenes, si las hay, y la copia de todo firmada debe dejarse á la parte, bajo la pena de falsedad y de pagarse los perjuicios é intereses. El protesto no puede suplirse por ningun otro acto público, sea demanda, emplazamiento ó notificacion; pues es indispensable absolutamente para proceder contra el librador ó endosante. Tiene tanta fuerza él protesto, que solo por él sin necesidad de demanda se deben los intereses del principal y del primer cambio. Los billetes de cambio deben protestarse por falta de pago igualmente que las letras de cambio. Las plazas extrangeras de Europa tienen diferentes usos respecto al tiempo en que deben hacerse los protestos, como puede verse en el capítulo 14 del Arte de letras de cambio de Dupuis de la Serre, que se halla al fin del Perfecto negociante de M. Savary.

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54. Con lo que se ha dicho acerca de la fuerza del protesto, se ha conformado recientemente nuestro Soberano, declarando (*) que las letras de cambio tengan la fuerza ejecutiva prevenida en la pragmática y ley 7 citada, de manera que baste el protesto debidamente formalizado y presentado por falta de pago al aceptante para proceder mercantil ó judicialmente el portador ó tenedor de la letra contra los endosantes, ó contra cualquiera de los obligados en ella, cual mas le convenga, segun lo dispuesto en la Ordenanza de Bilbao, cuyos artículos 20, 21 y 22 del capítulo 13, han de observarse generalmente. En ellos se dispone que cuando los

' Dichas Ordenanz. en el cap. cit. num. 48 al 60.

(*) Real orden de 20 de setiembre y cédula del Consejo de 6 de noviembre de1302, hoy ley 8, tit. 3, lib. 9, Nov. Rec.

libradores y endosantes de algunas letras adviertan al pie de ellas ó en papel adjunto, que se acuda por falta de pago á otra persona mencionada, acudan los tenedores en debido tiempo á ella en caso de no pagarlas los sugetos contra quienes se libraron, comunicando esta diligencia, sus resultas y protesto, si le hubiese, al librador ó endosante, segun mas le convenga, precisamente por el primer correo que salga de dicha ciudad para el pueblo donde residan, bajo la pena de ser del cargo de dichos tenedores el riesgo de la cobranza: que el librador ó endosante á quien recurra el tenedor con letra y protesto, haya de pagar breve y sumariamente su importe, con los cambios, recambios é intereses, comision y gastos, y de lo contrario ha de apremiársele por la via mas ejecutiva, no obstante la excepcion de reconvencion, compensacion, falta de provision, ú otra alguna, por legítima que sea, lo cual debe reservarse para otra juicio; y que pagando cualquiera el importe de la letra protestada y devuelta, tenga recurso contra los endosantes anteriores á él, ó cualquiera de ellos in solidum hasta el mismo librador, procediéndose asi por la via expresada hasta que el último endosante quede con solo el derecho al librador o aceptante.

55. A veces sucede que los tomadores de letras libradas en una plaza á pagar en ella ú otra del reino, las envian por su conveniencia á negociar á las plazas extrangeras de comercio, y cambiadas en ellas dan á veces tantos giros, que no llegan á aceptarse en el tiempo antes expresado, suscitándose sobre falta de aceptacion y pago varios pleitos entre los interesados. Para precaverlos deben los tomadores y tenedores de semejantes letras que las negocien en paises extrangeros, remitir las primeras, á lo menos dentro de dos correos, en derechura á solicitar su aceptacion y avisar de ella, ó de lo contrario al librador ó endosante, si los hay, y las segundas y terceras pueden remitirlas adonde quieran para su negociacion, expresando en ellas las casas en que se hallarán aceptadas las primeras; y si acontece que no se acepten ni paguen las tales letras, el dador de ellas ó endosantes, habiéndolos, y cualquiera in solidum, estan obligados á pagar su valor, gastos de protesto, comision y cambios que hubiere derechamente desde la plaza donde debieron pagarse, á la en que se libraron ó endosaron, sin que sea de su cargo satisfacer otros algunos cambios ni recambios causados en otras partes, por deber recaer estos sobre los endosantes ó cualquiera que entre ellos hubiere usado de arbitrios extrangeros1.

'Dichas Ordenanz. en el citado cap. num. 54.

56. Como puede ocurrir que alguna ó algunas letras se hallen en poder de sus tenedores con la desgracia de haber faltado á su crédito el librador, aceptante y endosantes, en cuyos concursos suele haber diferentes convenios y pagamentos de sus quicbras, ajustándose uno, v. gr. en veinte por ciento, otro en treinta ó cuarenta, etc., de que se han originado muchas dudas y diferencias en razon de la práctica que acerca de sus recursos debian observar los tenedores para la cobranza de sus proratas; se halla prevenido en las citadas Ordenanzas, á fin de que se proceda con claridad y justificacion, que los tenedores de semejantes letras acudan en virtud de ellas y sus protestos à formar sus pretensiones contra todos los fallidos interesados, á saber: siendo en dicha viila de Bilbao, inmediatamente, y si fuera de ella, por sí ó por medio de sus poderes, dentro de tres meses de como sea notoria cada una de las tales quiebras respectivamente en la plaza ó plazas donde habitaren los dichos tenedores, pena de perder el recurso á la prorata de lo que les pudiera tocar en el concurso á que no acudieron en el referido término. Y para la mejor inteligencia en la forma de la cobranza de los expresados recursos, se pone por ejemplo: que en una letra de mil pesos, en que faltaron á su crédito el librador, aceptante y dos endosantes (que eran los comprendidos en ella), el librador se ajustó con sus acreedores, dando cincuenta por ciento; el aceptante treinta; el primer endosante veinte; y el segundo y último veinticinco por ciento. En estos pagamentos deberá cobrar el tenedor de dicha letra en esta manera del concurso del librador por razon de los cincuenta por ciento, quinientos pesos en el del aceptante, por razon de los treinta por ciento, por los otros quinientos pesos, ciento cincuenta; en el del primer endosador, por lo correspondiente á los veinte por ciento de su ajuste, para los trecientos cincuenta pesos, setenta; y en el del segundo y último endosante, por sus veinticinco por ciento, de los docientos ochenta pesos restantes, otros setenta con que el dicho tenedor de la referida letra por esta regla deberá cobrar de todos los cuatro concursos, setecientos noventa pesos por los expresados mil de su importe, saliendo perjudicado en los docientos diez pesos que faltan para el total de ellos y á este respecto se deberá proceder en la cobranza y prorateo de otras cualesquiera letras de semejante naturaleza 1.

57. El tenedor de una letra puede cobrar bajo de protesto la parte ó porcion que le pague el aceptante, y recurrir por el resto

'Las mismas Ordenanz. en dicho cap. num. 45.

y sus intereses al librador, endosantes ó cualquiera de ellos, aunque para esto ha de haberse observado en todo y por todo lo contenido en los párrafos precedentes acerca de la manifestacion de las letras, sus protestos y recursos con ellas al dador en los términos señalados. El tenedor solo debe dar recibo separado de la cantidad cobrada, reteniendo en su poder la letra original, y anotando en ella lo recibido junto con el protesto 1.

58. Siempre que se paguen letras aceptadas fuera de una plaza á pagar en ella, el cobrador debe dar recibo suelto por duplicado, ademas del que se acostumbra poner en las mismas letras, expresando en ambos que todo ha de tenerse por una sola paga, á fin de que pueda el pagador, devolviendo las letras al aceptante, segun se practica, quedarse con el recibo suelto para resguardo 2.

59. Cuando se libren contra comerciantes extrangeros letras con la expresion de que se paguen en plata ú oro y no en billetes, siempre que se haga el pago y no en moneda metálica y corriente, sino en los tales billetes ú otra especie de que resulte perjuicio á los tomadores, recurriendo estos con instrumento justificativo, han de ser compelidos los libradores á satisfacer el importe del menoscabo que hubiesen tenido los tales tomadores 3.

60. Se tienen por bien hechos los pagamentos de letras, siempre que se hagan en las monedas usuales ó corrientes en estos reinos al tiempo de ellos, segun Reales pragmáticas, aunque las tales letras contengan o pidan especie determinada de moneda; y si por convenio de los tenedores y aceptantes pagan estos el importe de las letras antes de cumplirse sus términos (con descuento de interes ó sin él, como muchas veces se practica), serán igualmente bien hechos los tales pagos en las monedas corrientes al tiempo de hacerlos, pero esto ha de entenderse con los aceptantes pagadores que conserven ileso su crédito hasta el cumplimiento de los términos de las letras, y no con los que en aquel tiempo esten para quebrar y dar punto à sus negocios; pnes con estos y los portadores que las cobren, debe observarse lo dispuesto en las Ordenanzas de Bilbao, num. 23 del capítulo de las quiebras; y á los tales portadores, que cobren antes de tiempo las tales letras, y sean obligados á devolver lo recibido, deben entregarse en tiempo y forma las mismas letras para hacer sus protestos, y recurrir con ellos al librador y demas que les convenga 4.

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