Imágenes de páginas
PDF
EPUB

61. El recambio es un segundo derecho de cambio, ó por mejor decir el precio de un nuevo cambio debido por las letras que vuelven protestadas, y cuyo importe deben reembolsar á sus tenedores los que las han librado ó endosado. Se cree que los Gibelinos, echados de Italia por la faccion de los Guelfos, y refugiados en Amsterdam, usaron alli los primeros del recambio con el pretexto de pérdidas, expensas, perjuicios é intereses que padecian cuando las letras que les habian dado para percibir el valor de los efectos que por fuerza habian abandonado en su pais, no se satisfacian y volvian protestadas. Lo que produce el recambio es, cuando el tenedor de una letra, despues de haberla protestado por falta de aceptacion ó pago, toma prestado dinero bajo su promesa ú obligacion, ó una letra librada contra el que habia dado la primera; en cuya operacion ponga un segundo cambio, el cual junto con el que pagó al librador de la primera letra, hacen dos cambios, que se llaman propiamente cambio y recambio.

62. El tenedor de una letra protestada puede repetir ambos cambios contra quien la ha girado. Sin embargo la simple protesta que hace un tenedor de letra por el acto del protesto de tomar igual cantidad á recambio por falta de aceptación ó pago, no es,suficiente para que pueda pedir su reembolso de recambio; pues es necesario que justifique con documentos legítimos haber tomado efectivamente dinero ó letra en el lugar para donde se giró la protestada, y de otro modo solo tendrá derecho para pedir la restitucion del primer cambio con el interes y costos del viage, si constase judicialmente. El interes del recambio, gastos de protesto y de viage no empiezan á deberse, sino desde el dia mismo en que se pusiere la demanda.

63. Una cosa se practica en el comercio, y aunque no ha de autorizarla con instrumento el escribano, es bueno que la sepa: Ilámase apunte, y se reduce á esto. Suele cumplir el plazo de una letra aceptada, y el tenedor de ella acude el dia de su vencimiento al aceptante. Este le pide por gracia que le guarde hasta el próximo correo, y entonces le pagará. Siendo hombre de bien, y no dia de correo el del vencimiento, accede el tenedor á su solicitud con calidad de apunte, que quiere decir, que vaya el escribano en el mismo dia del vencimiento á casa del aceptante ó deudor para saber de su propia boca que no paga entonces, y que el portador ó tenedor le espera por aquellos dias mas hasta el de correo ⚫ por mera confianza; en cuyo supuesto, si no se la satisface dentro

'Dicho cap. de las Ordenanz. num. 21.

TOM. III.

7

de ellos, ha de dar el protesto con la fecha del dia en que cumplió la letra; y para que no se le olvide lo apunta al pie de ella el escribano, poniendo de su propia letra protestada hoy tantos de tal mes y año; á fin de que jamas se entienda que el tenedor por aquella breve espera confidencial y de honor toma á su cargo la letra, ó que se hace novacion en las obligaciones que trae; pero si dejare pasar el dia de correo inmediato al del vencimiento sin protestarla, será de su cuenta el riesgo que hay en su cobranza, sin que le quede mas recurso ni repeticion que contra el aceptante. Si el dia del vencimiento de la letra fuere el mismo en que sale el correo, debe protestarla el tenedor y no apuntarla, remitiéndola con el protesto á la persona que se la envió, ó á aquella por quien la pagó (en caso de haberla satisfecho por el honor de su firma) con los demas recados justificativos del pago.

64. Los protestos deben quedar protocolizados en los registros del escribano que los da, para que si pierde la primera copia pueda dar otra al interesado. En ellos se han de insertar la letra y los endosos que contenga, sin faltar cosa alguna, segun el te→ nor é idioma en que esten escritos. El escribano ha de dar fe de que su copia concuerda con ellos, y los recogerá el dueño con la letra, firmando en el protocolo su recibo; pero no son nece→ sarios testigos, porque el protesto no es otra cosa que un testimonio de acto extrajudicial, que no necesita para su validacion mas forma ni solemnidad que la fe del escribano con su signo y firma de lo que ante él pasa; bien que si quiere poner testigos, puede hacerlo para mayor seguridad, en especial si el que protesta no sabe firmar, para que uno de ellos firme por él el recibo de la letrà; previniendo que no solo el dueño de ella ó su criado puede requerir al sugeto contra quien se dió, que la acepte y le pague su importe, y en su defecto ir con el escribano y protestarla ante él; sino tambien enviar á este para que de su orden, y sin su concurrencia, lo haga todo y de ello dé testimonio, sin que el protestante en ningun caso tenga precision de firmar el protesto, ya sea de no aceptacion ó de falta de pagamento; en cuyo caso extenderá el requerimiento, como que él lo hace por encargo del tenedor de la letra, y no este; y asi se practica (*).

65. Acerca de los vales que suelen hacer los comerciantes por dinero prestado, mercaderías vendidas, ó alcances de cuentas cor

(*) El que quiera instruirse mas extensamente en esta materia de letras de cambio, vea la apreciable obra de Suarez.

rientes, previenen las Ordenanzas de Bilbao que en ellos se exprese la cantidad, el lugar donde haya de hacerse el pago, en qué términos y á quién, poniendo fecha y firma entera.

66. En orden á los términos que deben correr para el pago de dichos vales, se previene en las mismas Ordenanzas que si estos fueren hechos por meses, correrán de fecha á fecha, y si por dias desde el inmediato al de su data; cumplidos que sean los plazos, gozarán ademas los pagadores de treinta dias graciosos contados desde el inmediato al en que hubieren cumplido 2.

67. Tambien se acostumbra negociar estos vales, y para ello deberán formarse los endosos con claridad y expresion del nombre de la persona á quien se cede, y razon por qué; poniendo la fecha y firma, sin admitirse rúbrica sola 3.

68. Para realizar el pago de un vale, deberá el último tenedor de él acudir puntualmente al deudor dentro de los plazos y dias graciosos que se han expresado. No verificándose el pago, estará obligado dicho tenedor á requerir al deudor ante escribano protestándole los daños, y con este documento recurrirá dentro de ocho dias, contados desde el inmediato al en que sacó el protesto, á cualquiera de los endosantes si los hubiere, los cuales, y cada uno in solidum, deberán pagarle el importe de dicho vale y gastos, con mas los intereses de la demora, á estilo de comercio, Pasados estos términos sin observar lo referido, perderà dicho tenedor el derecho de recurrir contra los endosantes, y solo le tendrá contra el deudor principal del vale*.

69. Podrán sin embargo el tenedor del vale recibir bajo de protesto, durante los términos de él ó despues, la parte que en cuenta de su importe quisiere entregarle el deudor, sin que por esta pierda el derecho de recurrir por el resto en los referidos términos contra los endosantes que haya, y cualquiera de ellos in solidum; y el que de estos hiciere el pago, tendrá tambien su recurso contra los demas, hasta llegar al primer endosante, quien le tendrá solo contra el legítimo deudor del vale. Estos procedimientos han de ser sumarios ó ejecutivos, sin que se admita excepcion alguna 5.

70. Las mismas Ordenanzas disponen que cuando los vales fueren pagaderos fuera de la villa de Bilbao, deberá entenderse y observarse en cuanto á sus términos, presentaciones, devolucion, recurso y demas necesario, lo mismo que en aquellas se previene

Ordenanz. de Bilbao, cap. 14, num. 4.-2 Id. num. 2.cap. 14 de las cit. Ordenanz. num. 4-5 Id. num. 5.

[merged small][ocr errors]

para las letras de cambio, respecto á los lugares en que fueren señalados sus pagamentos, debiendo tener treinta dias de gracia1.

71. Tambien se acostumbra en el comercio dar libranzas unos comerciantes contra otros para hacer pagos en virtud de ellas. Los tenedores de semejantes libranzas, que no contengan plazo determinado, han de acudir á la cobranza luego que se les entreguen, y no pagándoseles por las personas contra quienes fueren dadas, las deberán devolver á sus dueños dentro de tres dias naturales, á mas tardar, contados desde el de sus fechas, so pena de perder el recurso contra aquellos 2. Pero si en las libranzas se designare término, deberá contarse este desde el dia inmediato al de sus fechas, sin que se pueda gozar de dia alguno de cortesía; y si señalaren dia fijo, habrán de pagarse en él, y de lo contrario se devolverán á sus dueños en dicho término de tres dias bajo la misma pena 3. Sucede tambien que en lugar de tales libranzas se dan letras con recibo en blanco para hacer pagamentos de pronto, cuyos términos estan entonces al espirar. Los tenedores ó portadores de semejantes letras habrán de acudir á su cobranza dentro del término gracioso para que no pudiéndolas cobrar las devuelvan dentro del mismo término; y con la devolucion á sus dueños inmediatos, ó á la persona que hubiere puesto el recibo en blanco, cumplan á tiempo competente para que estos puedan protestarlas, so pena de que, si las retuvieren mas, pierdan el recurso contra el librador y endosantes que hubiere en las tales letras, pues le quedará solo contra el aceptante 4.

72. Acerca de las cartas órdenes de crédito se previene en las mismas Ordenanzas que ningun comerciante dé ni franquee carta orden de crédito en que no se exprese cantidad cierta, debiendo ademas ponerse las señas de la persona que hubiere de cobrarla, la cual firmará juntamente con el dador de la carta orden, á fin de que el pagador coteje su firma5. La persona á quien fuere dirigida alguna carta orden, deberá atender cuidadosamente asi á la cantidad que hubiere de dar, como á que el sujeto portador que la hubiere de recibir sea el mismo á cuyo favor fuere dada la carta orden 6. Cuando la persona que se presenta á cobrar alguna carta de crédito, letra ó libranza, no es conocida del que la debe pagar, podrá este exigir del portador que le presente persona abonada que le conozca y firme con él el recibo 7.

73. Para facilitar las operaciones de comercio y contener las

El cit. cap. num. 6. 2 Id. num. 7. -5 Id. num. 10. 6 El cit. cap. num. 41.

3 Dicho cap. 14, num. 8.
7 Id. num. 12.

4 Id. num. 9.

usuras, se estableció, bajo la proteccion del Soberano, el Banco de San Carlos, cuyas acciones puede adquirir y` endosar cualquiera persona, ó corporacion sin exceptuar las Ordenes regulares. El Banco goza de la accion real hipotecaria contra los bienes de todo aceptante, endosanteó girante, inclusos los de mayorazgo1. 74. Aunque el Banco ha de arreglarse en sus pleitos al sistema general de la monarquía, no obstante debe ser considerado para la administracion de justicia como las personas mas privilegiadas. Por Real orden de 9 de octubre de 1790 se mandó que un ministro del Consejo sustanciara y determinara los negocios relativos á purificar la administracion interior del Banco, y administrar justicia sobre el reintegro de sus intereses, oyendo á los interesados breve y sumariamente por ante el secretario del Banco, y que para las apelaciones y recursos se acudiera á la sala segunda del Consejo. Al mismo tiempo nombró su Magestad un fiscal para promover los intereses del Banco y cuidar de la instruccion de los procesos en primera instancia, pues en los recursos ó apela ciones ha de serlo el señor fiscal del Consejo 2

ESCRITURAS CORRESPONDIENTES A ESTE CAPITULO.

1a Protesto de no aceptacion de letra.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, por ante mí el escribano, Francisco Lopez, vecino de ella, á quien doy fe conozco, manifestó á Fernando de tal, de la misma vecindad, una letra de tanta cantidad, librada contra Fulano, y endosada contra él por Fulano, vecino de tal parte, cuyo tenor, y el de los endosos á su continuacion puestos, es el siguiente: (Aqui se insertarán la letra y endosos, si los tuviere, en el idioma en que se hubieren escrito, y luego proseguirá asi el protesto). Concuerdan la letra y endosos insertos con los originales que devolví, rubricada de mi puño, ádicho Francisco Lopez, de que doyfe, y á que me remito; y en su consecuencia el expresado Francisco requirió á mi presencia al nominado Fernando, acepte dicha letra, y enterado, respondió que no quiere ó no puede aceptarla á causa de no tener aviso, ni en su poder dinero del dador y endosante, en cuya vista el citado Francisco dijo, y otorga que protesta una, dos, tres veces y las demas en derecho necesarias; que todos los cambios, recambios, encomiendas, costas, gastos, daños, intereses y menoscabos que

'Ley 6, tit. 5, lib. 9, Nov. Rec. 2 Véase la nota 5, tit. 3, lib. 9, Nov. Rec.

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »