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piel y partes carnosas; otra próxima á la antes citada, que interesó el tejido celular superficial, y dos pequeñas escoriaciones, situadas sobre eminencia parietal del lado izquierdo, de todas las que sanó á los 19 días; hechos probados:

2° Probado que el procesado ha sufrido una condena, en que se le impuso, por el delito de lesiones, por ejecutoria de 9 de Diciembre de 1879, 125 pesetas de multa:

Resultando que declarando que el hecho originario del proceso constituye un delito de lesiones menos graves, cometido por Rivera con la circunstancia agravante de reincidencia, la expresada Audiencia de lo criminal condenó á éste á la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que contra este fallo se ha interpuesto recurso de casación á nombre del mismo Rivera, fundado en los números 1o, 3o y 5o del art: 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando las siguientes infracciones:

1a La del art. 1o del Código penal:

2a La de la regla 1a del art. 65 del mismo Código, en relación con el 603:

38 La del 581 de igual ley;

Y 4 La de las circunstancias 3a y 7a del art. 9°, también del Código penal aquélla porque el delincuente no tuvo intención de causar un mak de tanta gravedad como el que produjo, y ésta porque los hechos ejecutados por Cristóbal Montiel inmediatamente antes de tirar la piedra debieron producir en él arrebato y obcecación:

Resultando que desestimada la admisión del recurso por los tres primeros motivos, el Ministerio fiscal en el acto de la vista impugnó el recurso en el extremo admitido:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Martinez del Campo: Considerando que el medio que empleó Rivera para herir fué adecuado, y naturalmente productor del mal sufrido por la niña Ana Fernández; y que el acto de Montiel, apreciado en su racional valor, no constituye estímulo suficientemente poderoso para determinar el arrebato y obcecación, a cuyo impulso se dice cometido el delito;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia á nombre de José Rivera Gomez, á quien condenamos en las costas y al pago de 125 pesetas por razón de depósito si viniere á mejor fortuna; lo que se comunique á la Audiencia de lo criminal de Vélez Málaga.-(Sentencía publicada el 23 de Junio de 1883, é inserta en la Goceta de 27 de Setiembre del mismo año.)

7183

(306 de 1883)

Recurso de casación en la forma (23 de Junio de 1883).Sala tercera.-LESIONES.-No ha lugar al interpuesto por Gervasio Garcia (Audiencia de Palencia), y se resuelve:

Que habiéndose declarado probados en la sentencia recurrida los hechos que la Audiencia sentenciadora estimó que lo estaban y que eran bastantes para junaar su fallo, sin contradicción manifiesta entre ellos; y

resultando además que en la mencionada sentencia se ha resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa, como sucede y tiene sentado el Tribunal Supremo en todos los casos en que re cae aquélla, así en el sentido de condenar como de absolver al procesado; no se ha incurrido en ninguno de los quebrantamientos de forma previstos en los números 1° y 2° del art. 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal vigente, en que se funda el recurso de que se trata.

En la villa y corte de Madrid, á 23 de Junio de 1883, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gervasio Garcia Aguirre contra la sentencia pronunciada por ia Audiencia de lo criminal ue Palencia en causa procedente del Juzgado de instrucción de Baltanás por lesiones graves:

Resultando que en la mañana del 22 de Setiembre de 1882 marchaban por el camino de Cevico á Dueñas Gervasio García y Máximo Merino, cada cual con un carro de trigo, y encontrando á Angel Ortega, que caminaba en dirección opuesta montado en un mulo, se cruzaron algunas palabras entre el mismo y el Gervasio, y desmontando el Angel vinieron á las manos, de cuyas resultas padeció éste una lesión contusa en el hombro izquierdo, que curó á los 12 días, y otra de igual clase en el ojo del mismo lado, que curó, con pérdida de este gano, á los 31 dias:

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Resultando que el ofendido Ortega en sus declaraciones aseguró primeramente que el Gervasio comenzó insultarle cuando se encontraron, y después le descargó un palo en el ojo, que le hizo caer en tierra, y en otra manifestó que le causó la lesión del ojo con una tralla; mientras que el procesado García imputa á su adversario el principio de la provocación por una burla de la reata de un pollino que lievaba en el carro, y como prosiguiese en tono de desafío y al desmontar le acometiese con una navaja, le dió un empujón en el hombro, que le hizo caer sobre un montón de piedras que había en el camino, en cuyo acto le arrastró el mulo seis ó siete pasos, porque tenía arrolladas las riendas al brazo, sin que los testigos examinados hayan esclarecido por completo la ocurrencia, confirmando sólo en algunos extremos las versiones contradictorias del ofendido y del olensor:

Resultando que seguida la causa por sus trámites y celebrado juicio oral. pronunció sentencia la Audiencia de lo criminal de Palencia en 44 de Abril de 1883, comprendiendo en ella en seis resultandos los hechos que aparecían del proceso, de los cuales declaró probado solamente el primero, en que se mencionan en resumen la manera cómo ocurrió el encuentro de los contendientes, la lucha entre ellos y las lesiones que padeció Ortega, aunque sin descender á detalles: y en los restantes se consigna lo declarado por ambos interesados y por los testigos, las conclusiones fiscales de la defensa y en extracto el resultado del juicio orai; y calificando los hechos como constitutivos de un delito de iesiones graves, previsto y penado en el núm. 2o del art. 431 del Código penal for haber ocasionado la pérdida de un ojo y al procesado Gervasio García Aguirre autor de él, con la circunstancia atenuante de no haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad, sin ningu na agravante, le condenó en dos años, cuatro meses y un dia de presidio correccional, accesorias, indemnización de 300 pesetas a! ofendido y costas:

Resultando que contra la anterior sentencia ha interpuesto la defensa de Gervasio García recurso de casación por quebrantamiento de

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forma, y anunció al mismo tiempo el de infracción de ley, fundando el primero en los párrafos primero y segundo del art. 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y alegando como faltas de forma cometidas el no haberse expresado en la sentencia clara y terminantemente cuáles eran los hechos que se consideraban probados y el no haberse resuelto en ella sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y de la defensa: que al describir la lesión padecida por Angel Ortega en el ojo no se mencionaban, a pesar de ser hechos probados, todos los pormenores y detalles especificados por los Facultativos respecto al estado en que se encontraron las diferentes membranas y partes del órgano afectó, siendo indispensables para conocer el instrumento con que se causó la herida y si ésta fué producida por accidente casual ó con propósito intencionado: que en todos extremos objeto del debate en el juicio se apoyó la defensa para sostener las conclusiones relativas á la inculpabilidad del recurrente, á fin de demostrar que la expresada lesión no fué causada por el procesado, sino efecto de la caída del ofendido sobre un montón de piedra y de haberlo arrastrado la caballería que montaba: que tampoco se expresaba cuál de las dos declaraciones de Ortega se estimaba probada, no obstante la contradicción en que incurrió, diciendo primero que el procesado le dió un palo en el ojo, y posteriormente que le ocasionó la herida con una tralla; y que tampoco se expresaron otros varios hechos que se recuerdan en el escrito, y que fueron objeto de la defensa y de la acusación, siendo necesario apreciarlos y resolver acerca de los mismos:

Resultando que admitido el primero de dichos recursos, la Audiencia sentenciadora remitió la causa original á este Tribunal Supremo, con citación y emplazamiento de las partes:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María Méndez:

Cosiderando que en la sentencia recurrida se han declarado probados los hechos que la Audiencia sentenciadora estimó que lo estaban y que eran bastantes para fundar su fallo, sin que resulte contradicción manifiesta entre ellos:

Considerando que en la mencionada sentencia se ha resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa, como sucede y tiene sentado este Tribunal Supremo en todos los casos en que recae aquélla, así en el sentido de condenar como de absolver al procesado:

Considerando que por tanto no se ha incurrido en ninguno de los quebrantamientos de forma previsto en los números 1o y 2° del art. 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal vigente, en que se funda el recurso de que se trata;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Gervasio García Aguirre contra la expresada sentencia de la Audiencia de lo criminal de Palencia: le condenamos en las costas: póngase esta reso lución en conocimiento de dicha Audiencia; y pase la causa á la Sala segunda de este Tribunal Supremo para la resolución que proceda en cuanto al recurso anunciado por infracción de ley.-(Sentencia publicada el 23 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 12 de Agosto del mismo año.)

7184

(307 de 1883)

Recurso de casación en la forma (25 de Junio de 1883).Sala tercera.-ATENTADO Y DESACATO.-No ha lugar al interpuesto por Paulino García del Amo (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1o Que por más que modificara el Ministerio fiscal su acusación en la segunda instancia de la causa solicitando la confirmación del fallo diclado por el Juez inferior, y sustituyendo por lo tanto á las conclusiones y petición que formuló el Promotor ante el Juzgado su nueva acusación; habiéndose conferido traslado de ésta á la representación del procesado, quien tuvo de este modo conocimiento oportuno de que se le imputaba la responsabilidad de delitos más graves que el que había sido objeto de la primera acusación, de la que se defendió en uso de dicho traslado y en los términos que le parecieron convenientes, es claro que habiéndosele condenado en la sentencia contra la que recurre como responsable de los mismos delitos más graves sobre que versaron las últimas acusación y defensa, no incurre la Sala que pronunció el fallo en el quebrantamiento de forma comprendido en el núm. 3o del art. 855 de la Compilación reformada sobre el Enjuiciamiento criminal, fundamento único alegado en el recurso.

En la villa y corte de Madrid, á 25 de Junio de 1883, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Paulino García del Amo contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid en causa procedente del Juzgado de primera instancia de Brihuega por atentado y desacato á la Autoridad y sus agentes:

Resultando que á consecuencia de órdenes recibidas del Gobernador civil de Guadalajara, el Alcalde de San Andrés del Rey acordó proceder al embargo de bienes de su convecino Paulino García del Amo, nombrando ejecutor de apremios al Secretario del Ayuntamiento Don Niceto Yagüe, el cual en unión del Alcalde, tres Regidores y varios testigos, se constituyó en su casa en la mañana del 15 de Junio de 1882; y no encontrándole en ella, después de embargar tan sólo una manta de horno, se dirigieron en su busca y le hallaron en término del pueblo de Budia custodiando unas reses, en cuyo acto el expresado Paulino les llamó «ladrones, que le habian robado una manta é iban á robarle el ganado,» en seguida de lo que dió un palo con un cayado en el pescuezo al ejecutor Yagüe, intentando descargarle otros dos, uno de los cuales golpeó en la mano al Regidor D. Agapito Alba, que se interpuso para evitar la agresión, y entonces el ejecutor, con una estaca que poco antes cogió de una viña, dió un golpe en la cabeza al Paulino, causándole una lesión que fué curada a los 11 dias:

Resultando que instruída causa en el Juzgado de primera instancia de Brihuega, en oportuno estado el Promotor fiscal presentó el escrito de conclusiones, en el cual calificó los hechos como constitutivos de un delito definido en el a t. 270 del Código penal, de que aparecia autor Paulino García del Amo, y otro de lesiones, previsto en el art. 433, de que debía responder Niceto Yagüe, y en la acusación pidió se conde

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nara al primero por el desacato en cuatro meses de arresto mayor y accesorias, y que se absolviera libremente al segundo por haber obrado en defensa propia y con todos los requisitos necesarios para la exención de responsabilidad; pero el Juez de primera instancia por senten cia de 18 de Noviembre de 1882, estimó los hechos ejecutados por Paulino García como constitutivos de un delito de atentado á mano armada contra un agente de la Autoridad, cuyo carácter tenía el ejecutor Yagüe, y otro de desacato á la Autoridad, de los que era responsable el referido procesado, y en su virtud le condenó por el primero en tres años de prisión correccional y accesorias, y multa de 150 pesetas, y por el segundo en 22 meses de igual prisión y otra multa de la misma cuantía, y absolvió libremente á Niceto Yagus por estar exento de res ponsabilidad en cuanto al delito de lesiones:

Resultando que remitida la causa en consulta á la Sala de lo crimi nal de la Audiencia de este territorio, el Ministerio fiscal propuso la confirmación del fallo del Juzgado; y conferido traslado á la defensa de García, solicitó su absolución libre, manifestando por medio de otro síes que para el caso de no estimarse así, reclamaba la subsanación de la falta cometida por el inferior al penar dos delitos más graves que el que fué objeto de la acusación, é hizo la correspondiente protesta para poder interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma, sobre cuya pretensión nada se acordó:

Resultando que la mencionada Sala por sentencia de 11 de Abril de 1883 confirmó la consultada; pero entendiéndose condenado Paulino García por el atentado en tres años y 10 meses de prisión correccional, y por el desacato en un año, ocho meses y 21 días de igual prisión, con las multas y accesorias ya indicadas y mitad de las costas:

Resultando que contra la anterior sentencia interpuso la defensa de Garcia recurso de casación por quebrantamiento de forma, y anunció al propio tiempo el de infracción de ley, fundando el primero en el núm. 3o del art. 855 de la Compilación sobre el Enjuiciamiento criminal, y alegando como falta de forma cometida la de haberse penado en dicha sentencia, no ya un delito, sino dos más graves que el que fué objeto de la acusación:

Resultando que admitido por la Sala sentenciadora el expresado recurso por quebrantamiento de forma, ha elevado la causa original, previa citación y emplazamiento de las partes, á este Tribunal Supremo, donde ha sido sustanciado por los trámites legales:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales: Considerando que modificada la acusación por el Ministerio fiscal en la segunda instancia de esta causa, al solicitar la confirmación del fallo dictado por el Juez inferior, y sustituída por lo tanto á las conclu siones y petición que formuló el Promotor ante el Juzgado, se confirió traslado de aquella nueva acusación á la representación del procesado, el cual tuvo de este modo el conocimiento oportuno de que se le imputaba la responsabilidad de delitos más graves que el que fué objeto de la primera acusación:

Considerando que en uso de dicho traslado se defendió el procesado en los términos que le parecieron convenientes; y por consecuencia, habiéndosele condenado en la sentencia contra la que recurre como responsable de los mismos delitos más graves sobre que versaron las últimas acusación y defensa, no ha incurrido la Sala que pronunció el fallo en el quebrantamiento de forma comprendido en el núm. 3° del

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