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art. 855 de la Compilación reformada sobre el Enjuiciamiento criminal, fundamento único alegado en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto contra la mencionada sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid por Paulino García del Amo, á quien condenamos en las costas; y pase la causa a la Sala, segunda de este Tribunal Supremo para la resolución que proceda acerca del recurso anunciado por infracción de ley. (Sentencia publicada el 25 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 12 de Agosto del mismo año.)

7185

(308 de 1883)

Recurso de casación (27 de Junio de 1883).-Sala segunda.HOMICIDIO. No ha lugar al interpuesto por Norberto Facundo Velloso (Audiencia de Tafalla), y se resuelve:

1° Que para aplicar la circunstancia atenuante 3a del art. 9o del Código penal, es indispensable que el hecho criminal se lleve á cabo de modo que revele que el culpable no tuvo intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, bien porque el medio empleado no fuera á propósito, ó bien porque así lo hiciera comprender cualquiera otro dato atendible:

2° Que no puede invocar el recurrente la disminución de responsabilidad que dicha circunstancia contiene, si de los hechos que establece la sentencia aparece que levantó su maza del trabajo y descargó sobre la cabeza del interfecto con fuerza tal que le produjo á las pocas horas la muerte:

3° Que la circunstancia atenuante 4a del art. 9o supone que la provocación ó amenaza que de parte del ofendido ha de preceder para la disminución de responsabilidad debe ser proporcionada al daño que se cause, lo cual no concurre en favor del recurrente, porque según la sentencia, la única cuestión que hubo fué si en el montón de yeso que habían machacado había más o menos cantidad, ofendiendo al recurrente la incertidumbre de que se había equivocado, pequeña cuestión de amor propio, que no justifica en manera alguna la ira que dió por resultado tan grave delito;

Y 4° Que en este concepto la sentencia recurrida no contiene el error de derecho que se la atribuye ni infringe, por consiguiente, el expresado art. 9° ni el 81 del Código penal, por lo que no se está en el caso de casación previsto en el núm. 5° del 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Norberto Facundo Velloso Molinero contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de lo criminal de Tafalla en causa instruida en el Juzgado de aquella ciudad contra el mismo por el delito de homicidio:

Resultando que vista en juicio oral y público ante la expresada Audiencia de lo criminal la referida causa, por dicho Tribunal se dictó sentencia en 6 de Abril último, consignando el hecho en el siguiente resultando:

1o Resultando que sobre las dos y media de la tarde del día 14 de

Noviembre del año último, en ocasión que Facundo Velloso, Tomás y Juan Velloso, Pedro Sánchez y Gil Merino se ocupaban en machacar yeso en una casa en obra del barrio de Mendizábal de Anchori, término municipal de Mendigorría, suscitase una cuestión entre el primero nombrado y Juan Velloso sobre si en el montón de yeso que había machacado y cernido había tantos ó cuantos robos, viniendo á apostar una pinta de vino por cada uno de los cinco del grupo, y comenzando a medirlo, como se persuadiera el Facundo que se había equivocado en su cálculo, se dió por vencido, y entonces bromeando Gil Merino, dijo; «vamos a beber vino de balde;» frase ésta que hirió el amor propio de Facundo, que exclamó: «lo beberéis si yo quiero;» y trabándose de esto en palabras, levantaron ambos sus mazas de trabajo, descargando la suya el Facundo sobre la cabeza de Merino, quien cayó en tierra y falleció á las cinco y media de la madrugada siguiente; hechos que declaramos probados:

Resultando que calificados éstos como constitutivos del delito de homicidio y de autor á Norberto Facundo Velloso, con la circunstancia agravante de parentesco, sin ninguna atenuante, lo condenó aquella Audiencia á la pena de 17 años, cuatro meses y un día de reclusión temporal con sus accesorias y costas:

Resultando que contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1° del art. 848, y el 5° del 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como in fringidos los siguientes del Código penal;

1° El 9°, circunstancias 3a y 4a, en cuanto no han sido estimadas en la sentencia:

2° El 81, regla 4, como consecuencia de la anterior, compensando racionalmente la agravante con las dos atenuantes para rebajar la penalidad:

Visto, siendo Ponente por indisposición del designado el Sr. Presidente D. Emilio Bravo:

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Considerando que para aplicar la circunstancia atenuante 3a del artículo 9° del Código penal es indispensable que el hecho criminal se lleve á cabo de modo que revele que el culpable no tuvo intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, bien porque el medio empleado no fuera á propósito, ó bien porque así lo hiciera comprender cualquiera otro dato atendible:

Considerando que el recurrente no puede invocar disminución de responsabilidad que dicha circunstancia contiene, porque de los hechos que establece la sentencia recurrida aparece que levantó su maza de trabajo y la descargó sobre la cabeza del Merino con fuerza tal que le produjo á las pocas horas la muerte:

Considerando que la circunstancia atenuante 4a del citado articulo 9° supone que la provocación ó amenaza que de parte del ofendido ha de preceder para, la disminución de responsabilidad sea proporcionada al daño que se cause, lo cual no concurre en favor del recurrente, porque según la sentencia, la única cuestión que hubo fué si en el montón de yeso que habían machacado había más ó menos cantidad, ofendiendo al recurrente la incertidumbre de que se había equivocado, pequeña cuestión de amor propio, que no justifica en manera alguna la ira que dió por resultado tan grave delito:

Considerando que en este concepto la sentencia recurrida no contiene el error de derecho que se la atribuye ni infringe, por consiguien

te, el expresado art. 9° ni el 81 del Código penal, por lo que no se está en el caso de casación previsto en el núm. 5° del 819 de la ley de Enjuiciamiento criminal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al reCurso de casación por infracción de ley interpuesto por Norberto Facundo Velloso Molinero contra la sentencia dictada en 6 de Abril último por la Audiencia de lo criminal de Tafalla, y lo condenamos en las costas y al pago de 125 pesetas si mejorase de fortuna por razón de depósito que ha debido constituir; y comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador.-(Sentencia publicada el 27 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 27 de Setiembre del mismo año.)

7186

(309 de 1883)

Recurso de casación (27 de Junio de 1883).—Sala segunda.— INJURIAS. NO ha lugar al interpuesto, y se resuelve:

1° Que según el art. 471 del Código penal, es injuria toda expresión proferida ó acción ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona:

2° Que si de los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora resulta que el recurrente publicó en un periódico un artículo, en el que se dirigen al ofendido frases que notoria y claramente son injuriosas para el mismo; como el que una injuria sea encubierta ó equívoca no lo constituye precisamente la circunstancia de que haya duda en la persona á quien se dirige, sino que el sentido ó concepto de la frase empleada se preste al equívoco, no puede menos de estimarse manifiesta en este caso la injuria, porque se declara que el artículo va dirigido contra el ofendido y las palabras que contiene son terminantemente injuriosas; en cuyo concepto la Sala sentenciadora, aunque llamando encubierta la injuria, no incurre en error de derecho aplicando el art. 471 del Código penal;

Y 3° Que siendo además el delito de desacato por dirigirse el escrito contra quien ejercía el cargo de Juez de primera instancia; habiendo aplicado la Sala el art. 269, sería indiferente el que la injuria se estimase ó no encubierta.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por D... contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de.. en causa procedente del Juzgado de... por injurias á la Autoridad:

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Resultando que vista en juicio oral y público la causa instruída en el Juzgado de... contra D..., que firma..., por injurias, se dictó sentencia por la Sala de lo criminal de la Audiencia de... en 19 de Abril del corriente año, en la que consignó los hechos en los siguientes resultandos:

1° Que en el núm. 44 del periódico..., publicado el 5 de Noviembre último, se inserta en la segunda plana, columna primera, un artículo que, bajo el epígrafe de «Un Tipo,» empieza con las palabras «Ea, ahí le tienen ustedes,» y termina con la firma «30;» y al describir ese tipo, se le llama..., consignando que es un «ente muy real, con realidad de cuerpo entero, miembros inclusive;» y después se dice: «tiene el pelo

cano y rojo el bigote,» y se estampan, entre otras varias, las siguientes: «gasta bromitas con las muchachas.» «Item más, se permite otros entretenimientos menos honestos.» «No tiene palabra mala ni obra buena.» «En el obrar es un sucio.» «Es dañino en cuanto puede, y ade-, más de intención torcida, malévolo, etc.; que el decoro y la dignidad son lo de menos para él cuando se trata de aquello que personalmente le interesa. Pero esto no priva que sea ortodoxo.» «¡Lástima que no se hubiese hecho siquiera regular!» «Pero es secular y de los malos, gilano, á satisfacción de pícaros, y ladino redomado, etc.» Cuyo artículo y periódico fué denunciado al Juzgado de... por el... en 8 de igual mes de Noviembre, por creer que se refería y era injurioso al..., y acompañó un ejemplar de dicho periódico y número, así como los otros cuatro ejemplares, números 32, 41, 42 y 43 del mismo periódico, que ocupan los folios 1° al 9, y más tarde otro ejemplar, núm. 40, que obra á los folios 54 y 55, el primero como cuerpo de delito, y los otros como antecedentes y fundamentos ó medios probatorios de la denuncia, incoándose en su virtud la presente causa, y habiendo reconocido desde luego el procesado ser el autor del artículo denunciado, titulado «Un Tipo, y de las otras composiciones poéticas, tituladas, «Cavilaciones, D «Monólogo,» «Sonsonete,» «Qué más da,» «No recuerdo» y «Monólogo, comprendidas respectivamente en los ejemplares del periódico de que antes se deja hecha referencia, si bien niega que en ellas haya tenido el intento de aludir al referido..., y cuyos ejemplares se han reproducido de oficio como medios de prueba para el juicio oral y público:

20 Igualmente probado que en las máximas de Fray Luis de León y de Montaigne, que se pretende hacer entender al tipo que se describe y se consigna al final del artículo ó suelto denunciado, se expresa lo siguiente: en la primera, «Malos son los hipócritas puestos en Gobierno y poder, porque con titulo de justicia ejecutan su violencia y sólo negocian con los intereses de la comunidad; y en la segunda, «Muchas veces me he incomodado al ver algunos... por medio de fraudes y falsas esperanzas de favor ó perdón, halagan á los criminales para que descubran su delito y emplean para ello mil trampas é imprudencias, etc.;» y que en las composiciones poéticas tituladas. «Cavilaciones» y «Monólogo» se leen en la primera las frases de «rollo, pieza de autos, un bulto extraviado,» y «un señor que á la ley profesa culto,» y la segunda se halla suscrita con las iniciales C. R.:

3° Que los testigos examinados en el juicio oral, se limitaron á expresar que en su concepto ú opinión no se refería el artículo titulado «Un Tipo,» al... por el alto concepto que éste les merecía: que en... mo había «ninguna otra persona» conocida con el nombre y apellidos de...; y que en dicha villa «existían dos bandos contrarios, uno amigo y otro enemigo del periódico...» y de las ideas politicas que éste representa, cuya opinión ó concepto emitido por estos testigos está en abierta oposición con los otros muchos que en sumario depusieron, por cuyas declaraciones prestadas por dichos testigos en el juicio oral, apreciadas en conjunto, según las reglas del criterio racional, á tenor de lo dispuesto en el art. 717 de la ley de Enjuiciamiento criminal se estiman probados los hechos de existir en... los dos bandos contrarios antedichos y de no haber en dicha villa otra persona conocida con el nombre y apellidos de... que tenía el.....:

Resultando que calificados los hechos expuestos de un delito de in

jurias a la Autoridad en escrito no dirigido á ella, y de autor al procesado..., quien a juicio del Tribunal no dió explicaciones satisfactorias de las injurias encubiertas consignadas en el escrito inserto en el periódico... y que claramente aparecían dirigidas al..., de dicho punto, le condenó, apreciando la agravante de haberse cometido el delito por medio de la imprenta, en cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias y costas:

Resultando que contra la anterior sentencia ha interpuesto el procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en el caso primero del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido el art. 478 del Código penal, puesto que tratándose de unas injurias encubiertas ó equivocas, según reconocía el Tribunal sentenciador respecto de las que el recurrente no se negó á dar explicaciones, antes por el contrario, aseguró no iban dirigidas á la persona que se suponia, faltaba la base en que fundar la condenación, pues con arreglo á dicha disposición sólo podría imponérsele pena cuando se hubiere negado á dar esas explicaciones:

Visto, siendo Ponente el Sr. Presidente de la Sala por ausencia del Sr. Muñiz:

Considerando que según el art. 471 del Código penal es injuria toda expresión proferida ó acción ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona:

Considerando que según los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora, el recurrente publicó en el periódico... un artículo titulado..., en el que se dirigen á D... las frases que quedan señaladas en los resultandos, que notoria y claramente son injuriosas para el mis no:

Considerando que el que una injuria sea encubierta ó equívoca no lo constituye precisamente la circunstancia de que haya duda en la persona á quien se dirige, sino que el sentido ó concepto de la frase em pleada se preste al equívoco, por lo que en el presente caso no puede menos de estimarse manifiesta la injuria, porque se declara que el artículo va dirigido contra D... y las palabras que contiene son terminantemente injuriosas:

Considerando que en este concepto la Sala sentenciadora, aunque llamando encubierta la injuria, no ha incurrido en error de derecho aplicando el citado art. 471:

Considerando que siendo además el delito de desacato por dirigirse el escrito contra D..., que ejercía el cargo de Juez de primera instancia, y habiendo aplicado la Sala el art. 269, sería indiferente el que la injuria se estimase ó no encubierta:

Considerando que no se está, por consiguiente, en el caso de casación previsto en el núm. 1o del art. 849 de la ley de Enjaiciamiento criminal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D... contra la sentencia dictada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de... en 19 de Abril último, y lo condenamos en las costas y en la pérdida del depósito constituído, al que se dará la aplicación prevenida en la ley; y librese á la misma la correspondiente certificación de esta sentencia a los efectos correspondientes.-(Sentencia publicada el 27 de Junio de 1883, é insertá en la Gaceta de 27 de Setiembre del mismo año.)

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