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bunal Supremo, el recurso de casación por infracción de ley ha de fundarse en hechos declarados probados por la Sala sentenciadora;

Y 2° Que si el interpuesto á nombre del procesado contradice dicho principio, porque supone que no tuvo intención de cometer el delito que se persigue siendo así que de los hechos declarados probados aparece lo contrario; es inadmisible..

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Junio de 1883, en el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Francisco Fernández Papaseit contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona en causa por homicidio frustrado:

Resultando que con motivo de algunas palabras habidas entre Manuel Riazuelo y Francisco Fernández, trabajadores ambos en los talleres de construcción de San Martín de Provensals, dió el primero al segundo un golpe con un palo, y sacando en seguida una pistola de dos cañones disparó los dos tiros sobre el Riazuelo, á distancia como ocho y 15 pasos, produciéndole con el segundo una lesión cerca de la columna vertebral, que invirtió 20 días en su curación:

Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona por sentencia de 5 de Febrero último declaró que el procesado es autor del delito de homicidio frustrado, con la circunstancia atenuante de haber obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente le produjeron arrebato y obcecación, sin ninguna agravante, condenándole á la pena de seis años y día de prisión mayor, accesorias, indemnización y

costas:

Resultando que contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación por infracción de ley por parte del procesado, que se ha fundado en el caso 1° del art. 848, y 3° del 849 de la Compilación reformada, citando como infringido el 419 del Código penal, en cuanto se califica el hecho como homicidio frustrado, no apareciendo que el agente tuviera intención de matar:

Visto, siendo Ponente por indisposición del designado el Sr. Presidente D. Emilio Bravo:

Considerando que según disposición de la ley y jurisprudencia constante de este Tribunal, el recurso de casación por infracción de ley ha de fundarse en hechos declarados probados por la Sala sentenciadora:

Considerando que el presente recurso contradice dicho principio, porque supone que el recurrente no tuvo intención de cometer el deli to que se persigue, siendo así que de los hechos declarados probados aparece lo contrario;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Francisco Fernández Papaseit contra la sentencia dictada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona en 5 de Febrero último, y le condenamos en las costas y al pago de 125 pesetas por raózn de depósito que ha debido constituir, si mejorase de fortuna.-(Sentencia publicada el 28 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 27 de Setiembre del mismo año.)

TOMO XXIX

9

7190

(313 de 1883)

Recurso de casación en la forma (28 de Junio de 1883).Sala tercera.-HOMICIDIO.-Ha lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal en causa contra José Cayetano Arburua (Audiencia de Pamplona), y se resuelve:

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1° Que la confesión del procesado forma parte de los medios sumariales establecidos por la ley de Enjuiciamiento criminal para la comprobación de los delitos y la averiguación de los delincuentes; y no siendo el sumario más que una preparación del juicio oral, donde han de esclarecerse todos los hechos y discutirse todas las cuestiones que ofrezca la causa, no puede menos de figurar en dicho juicio como elemento de prueba la referida confesión del procesado:

2° Que este principio característico de la expresada ley tiene su desenvolvimiento en varios preceptos de la misma, entre ellos los artículos 730, 729, 656, 688 y siguiente á éste, según los cuales no hay diligencia de prueba que no pueda admitirse y practicarse en el juicio oral, sin otra limitación que la de su pertinencia al caso, sin que pueda dejar de reproducirse, aunque sólo sea por medio de su lectura, cuando por causas independientes de la voluntad de las partes no quepa serlo de otro modo:

Y3° Que, por tanto, ha debido admitirse la prueba de confesión del procesado, á tenor de las preguntas que al practicarse ésta estimare pertinentes el Tribunal.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Junio de 1883, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia pronunciada por la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona en causa procedente del Juzgado de instrucción de la misma ciudad contra José Cayetano Arburúa por homicidio:

Resultando que con motivo de una ligera cuestión por accidentes del trabajo, tenida en la mañana del 17 de Enero de 1883, entre Cayetano Arburua, forjador, y Antonino Iribarren, martillador de la fábrica de fundición de D. Salvador Penaqui, en Pamplona, en la que el último se negó con gestos groseros á una pretensión del primero, quien le anunció que lo pondría en conocimiento del amo, se despidió el martillador Iribarren pidiendo su cuenta, y por la noche, al retirarse el Cayetano, se abalanzaron sobre él su citado enemigo y otro operario, que le esperaban en acecho, y le derribaron y golpearon, causándole bastantes lesiones y contusiones, que no necesitaron asistencia facultativa. hasta que acudieron en su auxilio otros operarios que ahuyentaron á los agresores:

Resultando que en la mañana del siguiente día 18 el expresado Cayetano refirió lo ocurrido al dueño de la fábrica, de la que se retiró por no poder trabajar á consecuencia de lo dolorido, que se encontraba; y como á las once menos cuarto se presentó en una taberna, donde en contró á Iribarren y al compañero que en la noche anterior le habían maltratado, en cuyo acto se echó á la cara la escopeta que llevaba, sonando un disparo que produjo la muerte de Iribarren, a la vez que el

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compañero de éste se abalanzó sobre el arma, y con el auxilio de unos militares que pasaban se la quitaron y detuvieron á dicho Cayetano, entregándolo á los agentes de la Autoridad:

Resultando que instruida la correspondiente causa, en la que el procesado confesó en el juicio oral que se echó la escopeta á la cara cuando vió á los que le maltrataron la noche anterior por temor de una nueva acometida, al observar el ademán de Iribarren que se llevó la mano á la faja; y.al abalanzarse al arma el compañero de éste se le disparó contra su voluntad; en oportuno estado el Ministerio fiscal presentó su escrito de conclusiones, expresando en él que para justificarlas en el juicio oral intentaba valerse de las pruebas de confesión del procesado testifical y pericial, las que también propuso la defensa de Arburua; pero la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona, por auto de 2 de Abril de este año, fundada que la confesión y declaraciones del procesado en el juicio oral no son medios de prueba establecidos por la ley de Enjuiciamiento criminal, no dió lugar á admitirlos, mandando sólo practicar la restante prueba propuesta por las partes en vista de lo que el Fiscal, conforme al art. 659 de dicha ley, consignó la protesta prevenida para los efectos del recurso de casación por quebrantamiento de forma, protesta que la Sala tuvo por hecha:

Resultando que en el acto del juicio celebrado en 16 de Abril el Fiscal antes de comenzar la prueba propuso al Tribunal como cuestión previa que se le permitiera dirigir al procesado algunas preguntas que consideraba convenientes, no obstante la negativa anterior de la Sala y denegada esta pretensión, el Fiscal reprodujo la protesta, ampliándola en caso necesario á este último acuerdo, cuya protesta se tuvo por hecha á los efectos que en derecho correspondieran:

Resultando que la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona por sentencia de 19 de Abril de 1883 calificó los hechos probados como constitutivos del delito de homicidio, definido en el art. 419 del Código penal, de que era responsable como autor José Cayetano Arburua, con Ja circunstancia atenuante de haber obrado con arrebato y obcecación; y en su consecuencia le condenó en 12 años y un día de reclusión, acresorías, indemnización de 1.500 pesetas á los herederos del finado y

costas:

Resaltando que contra la precedente sentencia interpuso el Ministerio fiscal recurso de casación por quebrantamiento de forma, autoriZado por el art. 911, núm. 1°, de la ley de Enjuiciamiento criminal, consistiendo las faltas de forma cometidas en habérseles denegado por la Sala la prueba que propuso de la confesión del procesado y el derecho de dirigir al mismo en el acto del juicio oral preguntas pertinentes de cuyas negativas se consignó la protesta prevenida por escrito, reproduciéndola en el juicio:

Resultando que admitido por la Sala sentenciadora el recurso interpuesto, elevó la causa original á este Tribunal Supremo, con citación y emplazamiento de las partes:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio María de Prida: Considerando que la confesión del procesado forma parte de los medics sumariales establecidos por la ley de Enjuiciamiento criminal para la comprobación de los delitos y la averiguación de los delincuentes, y que no siendo el sumario más que una preparación del juicio oral, donde han de esclarecerse todos los hechos y discutirse todas las cuestiones que ofrezca la causa, no puede menos de figurar en di

cho juicio como elemento de prueba la referida confesión del procesado:

Considerando que este principio característico de la expresada ley tiene su desenvolvimiento en varios preceptos de la misma, entre ellos los artículos 730, 729, 656, 688 y siguiente à éste, según los cuales no hay diligencia de prueba que no pueda admitirse y practicarse en el juicio oral, sin otra limitación que la de su pertinencia al caso, sin que pueda dejar de reproducirse, aunque sólo sea por medio de su lectura, cuando por causas independientes de la voluntad de las partes no quepa serlo de otro modo:

Considerando, por lo tanto, que en la presente causa ha debido admitirse la prueba de confesión del procesado, á tenor de las preguntas que al practicarse ésta estimare pertinentes el Tribunal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio fiscal en estos autos, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 19 de Abril dictó en los mismos la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona, á quien se devuelva la causa para que reponiéndola al estado de presentación de los escritos de conclusión, admitía la prueba de confesión del procesado, y sustancie y termine dicha causa con arreglo á derecho.-(Sentencia publicada el 28 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 12 de Agosto del mismo año.)

7191

(314 de 1883)

Recurso de casación (30 de Junio de 1883).-Sala segunda.HURTO. No se admite el interpuesto por Francisco Brazuelo (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que al consignar la sentencia recurrida como hecho probado que los efectos objeto del hurto eran de la pertenencia del amo a quien el recurrente servía, hace ineficaz el recurso en cuanto se dirige á contradecir semejante hecho contra lo que de un modo terminante exige la ley y tiene sancionado la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo; y en su virtud es inadmisible.

En la villa y corte de Madrid, á 30 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco Brazuelo Martínez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de esta Audiencia en causa instruída en el Juzgado de primera instancia del distrito del Centro por hurto:

Resultando que vista en juicio oral y público ante la citada Sala la referida causa, se dictó por la misma sentencia en 6 de Abril último, consignando el hecho en el siguiente resultando:

Resultando probado que Francisco Brazuelo Martínez, criado al servicio de Pedro Bernáldez en clase de camarero de la casa de huéspedes propia del segundo en el núm. 7 de la calle del Arenal, se aprovechó de cuatro cabos de vela de esperma, una porción de puntas de París, que pesaban próximamente dos onzas y media, una flautita juguete y media arroba poco más o menos de manzanas y peras, todo de la pertenencia del Bernáldez, lo cual le fué ocupado dentro de su baúl y debajo de su cama el día 18 de Noviembre último, junto con dos onzas de té,

que parecen ser de un huésped, y otro tanto de café, cuya procedencia se ignora:

Resultando que calificado el hecho de delito de hurto, previsto y penado en los artículos 530 y 531 en su núm. 5o en relación con el 2o del 533; y declaró autor del mismo á Francisco Brazuelo Martínez, sin circunstancias agravantes ni atenuautes, lo condenó á la pena de un año y un día de presidio correcional con sus accesorias y costas:

Resultando que contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación por infracción de ley por parte del procesado, sin expresar los articulos de la ley que lo autorice, cita como infringidos los del Código penal 530, 531 y 533, alegando que los efectos ocupados al recurrente fueron legitimamente adquirides:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que la sentencia recurrida, consignando como hecho probado que los efectos objeto del hurto, que la Sala estima eran de la pertenencia del amo á quien el recurrente servía, hace ineficaz el presente recurso dirigido á contradecir semejante hecho contra lo que de un modo terminante exige la ley y tiene sancionado la constante jurisprudencia de este Supremo Tribunal; y en su virtud;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta corte por Francisco Brazuelo, al que condenamos en las costas, y si mejorase de fortuna al pago de 125 pesetas: comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes.-(Sentencia publicada el 30 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 27 de Setiembre del mismo año.)

7192

(345 de 1883)

Recurso de casación (30 de Junio de 1883).—Sala segunda.— INJURIAS Y CALUMNIA-No se admite el interpuesto, y se resuelve:

1° Que según las disposiciones de la Compilación reformada sobre Enjuiciamiento criminal, y conforme á la jurisprudencia sentada por repetidas sentencias del Tribunal Supremo, no puede admitirse el recurso de casación por infracción de ley, cuando no está fundado en hechos que en la sentencia recurrida se hayan estimado como probados;

Y 2o Que si el interpuesto se funda en hechos que la Sala sentenciadora expresamente ha declarado, en uso de sus peculiares atribuciones, que no habían obtenido en los autos la suficiente justificación, es inadmisible.

En la villa y corte de Madrid, á 30 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por D...., querellante, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de... en causa seguida en el Juzgado de... contra D.... por injurias y calumnia:

Resultando que previo acto de conciliación sin avenencia, D........ dedujo en 22 de Diciembre de 1881 querella crriminal de injurias y calumnia contra D...., concretando como hechos:

1o Que á la salida de una taberna de la calle del..., á cuyo estableci

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